Sentencia Civil Nº 72/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 72/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 318/2011 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 72/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100148


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00072/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2011

SENTENCIA Nº72/12

En Santiago, veintitrés de Marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, constituida como Tribunal Unipersonal por la Magistrada ILMA. SRA. Dª LEONOR CASTRO CALVO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000043 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2011 , en los que aparece como parte apelante, Vicente , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN NUÑEZ PIÑEIRO, y como parte apelada, BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO CUNS NUÑEZ, quién procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 31-3-2011 , cuya parte dispositiva dice: " Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL DE ESPAÑA, con Procurador Sr. Cuns Núñez, frente a D. Vicente , con Procurador Sr. Núñez Piñeiro, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL CUATREOCIENTGOS OCHENTA CON OCHO EUROS (3.480, O8 €), con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Vicente , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones originales a este Tribunal, entregándose a la Magistrada Ilma. Sra. LEO NO R CASTRO CALVO, el 8 DE FEBRERO DE 2012, para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la entidad actora "BANCO SIGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA", formula reclamación de cantidad frente al demandado D. Vicente , solicitando el abono de la cantidad de 3.480,08 euros, que fundamenta el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado en el contrato de "préstamo personal Revolving de Mediatis" que aporta como documento nº 2 de la demanda.

La sentencia apelada, ponderando la prueba llevada a cabo, estima la demanda considerando que la entidad actora ha logrado acreditar documentalmente el contrato de préstamo personal suscrito entre las partes el día 15 de diciembre de 2.006 y el impago por parte del demandado de las cuotas pactadas a partir del 12 de marzo de 2.008, lo que determinó la cancelación anticipada de acuerdo con las condiciones pactadas.

Apela la sentencia el demandado alegando falta de liquidez de la deuda reclamada por vulneración del art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e indefensión.

SEGUNDO.- Ninguno de los motivos aducidos puede ser atendido, la sentencia es ajustada a derecho, coincidiendo el Tribunal con el criterio del juez de instancia cuyos argumentos damos por reproducidos pasando a formar parte integrante de esta resolución.

Como punto de partida ha de indicarse que el demandado no niega el haber suscrito el contrato de préstamo con la entidad demandante, sino que al contrario reconoce su firma y se ha probado documentalmente mediante el extracto de cuenta obrante a los folios 83 a 85 que afrontó los vencimientos de las cuotas desde diciembre de 2.006 hasta febrero de 2.008, fecha en que procedió a su devolución.

En tales condiciones, ha de entenderse que la parte actora ha logrado acreditar en los términos que establece el apartado 2 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la efectiva suscripción del contrato de préstamo por el demandado y el incumplimiento de las obligaciones contraídas en su virtud ( hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda); lo que conlleva el desplazamiento al demandado de la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos.

TERCERO.- Lo que nos conduce al examen de los motivos aducidos por el demandado, ninguno de los cuales puede prosperar, puesto que, el primero de ellos relativo a la vulneración del art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carece de sentido en esta sede de juicio verbal declarativo. Efectivamente, el art. 812 establece cuales son los "casos en los que procede el Juicio Monitorio", lo cual nos exime de adentrarnos en su estudio, al no cumplirse el presupuesto de hecho del precepto.

En todo caso, desea significarse que el hecho de que la liquidación y vencimiento anticipado del préstamo haya sido acordada unilateralmente, no es obstáculo ni impedimento alguno para iniciar un procedimiento, toda vez que el demandado puede valerse de cuantos medios de prueba desee para justificar el derecho que le ampare.

CUARTO.- Se invocaba además, como motivo de oposición, la indefensión que al demandado le había generado el que el testigo que suscribió el documento de certificación de la deuda de la entidad actora, no hubiera comparecido al llamamiento judicial y, consiguientemente, la imposibilidad de interrogarlo.

No obstante, en esta segunda instancia no han reproducido la pretensión, lo que conlleva la desestimación del motivo.

QUINTO .- En consecuencia , se desestima el recurso de apelación, imponiendo las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Vicente , contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 43-11 del Juzgado de Primera instancia Nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra Magistrada que la firma y leída por la Ilmo. Magistrada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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