Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 686/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 72/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 686/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 291/07
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 72
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 17 de febrero de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 686/11- los autos de Juicio Ordinario nº 291/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Luis representado por la procuradora Dª Mª Dolores Ruiz Martín y defendido por el letrado D. Jacinto Sánchez Salas contra 'Balnearios Alhama de Granada, S.A.' representado por la procuradora Dª Carolina Cachón Quero y defendido por el letrado Sr. Hernández-Carrillo Fuentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada en nombre de D. Luis contra BALNEARIO DE ALHAMA DE GRANADA, y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra; con imposición de las costas procesales a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de noviembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor formuló demanda en resarcimiento del daño corporal (14.103 €) y moral (90.000 €) que alegó como sufridos, así como otros 9.168 € por gastos, consecuencia de las lesiones que atribuye al tratamiento termal recibido mediante técnica de chorros de agua en el balneario que explota la sociedad demandada.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que la actividad probatoria practicada no acreditó la relación causal entre la negligencia imputada en el control y elección del tratamiento y las lesiones reclamadas, y contra esta decisión se alza el demandante a través de un, prácticamente, único motivo por el que interesa la nulidad del juicio y de los actos posteriores alegando que la insuficiencia probatoria sólo responde a la decisión de celebrar el juicio sin la asistencia de su letrada, impedida de asistir por tener el codemandado la defensa en otro procedimiento penal, previamente señalado, y en provincia distinta del lugar en que se tramita este proceso civil, pese a lo cual se le denegó la suspensión que venía acordada.
El motivo no puede prosperar. Los antecedentes procesales son los siguientes: En la audiencia previa, celebrada el 26 de noviembre de 2008, el letrado de la parte actora, ambos con residencia en Montilla (Córdoba), quedó citado junto con su cliente para la celebración del juicio que había sido señalado para el 4 de febrero de 2009. El día 2 de febrero se presentó escrito por ese letrado interesando la suspensión por tener previamente señalado, y desde el 23 de julio de 2008, juicio al que debía asistir, como letrado de uno de los acusados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, el mismo día 4 de febrero, a las 12 horas. El juzgado de instancia, por providencia de 3 de febrero, denegó la suspensión por haberla solicitado fuera de los tres días siguientes a su citación que exige el art. 188.6 de la LEC . El mismo día del juicio se presentó recurso de reposición contra esa providencia que fue desestimado 'in voce'al inicio del juicio y luego fue documentada esa resolución (f. 254 de las actuaciones) y contra ella volvió la parte a interponer recurso de reposición que fue desestimado por auto de 29 de mayo de 2009.
Tras el juicio, donde se practicaron las pruebas periciales y testificales sin contradicción por parte de la actora al no asistir su letrado, aunque sí el procurador, el juzgado suspendió el dictado de la sentencia a la espera de practicarse diligencia final, que no se realizó (documental pública del Mº de Asuntos Sociales con sello de salida de ese Ministerio) hasta el 21 de febrero de 2011. Con fecha 15 de junio de 2011, tras autorizarse por la Sala de Gobierno de este Tribunal de Justicia de Andalucía, prórroga de jurisdicción de la Sra. Juez que celebró el juicio, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda y contra ella se alza el recurso de apelación que se preparó sin anunciar en la preparación de recurso su voluntad de apelar ninguno de los dos autos que ya rechazaron la nulidad planteada en su momento por no suspensión del juicio, ni hacer reserva de impugnación para este momento que, sin embargo, luego se erige en el motivo nuclear y prácticamente único de la apelación frente a la sentencia desestimatoria.
SEGUNDO.- El motivo, tal como se dejó anunciado, se rechaza. La Doctrina constitucional ha reiterado de manera uniforme ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 y 115/1999 ) que el derecho a la tutela judicial, al tratarse de un derecho de configuración legal, está supeditado en su ejercicio y prestación a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.
Del mismo modo, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el art. 238.3 de la LOPJ , se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
El supuesto que se somete a nuestra consideración no constituye infracción procesal. Como señalaba la SAP de Asturias (Secc. 7ª) en Auto de 21 de febrero de 2003, es de recordar que 'las vistas sólo pueden suspenderse por los motivos taxativamente señalados en la Ley. El art. 188.1.60 LEC prevé como motivo de suspensión de la vista «por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible por el horario fijado su asistencia a ambos, siempre que acredite al amparo del art. 183, que intentó sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia... la de señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fueren de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno. No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquella se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento», y el art. 183 LEC prevé para la solicitud de nuevo señalamiento de vista.'.
El letrado de la parte demandante no lo hizo así. Aún conociendo, a la fecha de la audiencia previa en que se señaló el juicio, que para ese día tendría otro juicio al que asistir (Juzgado de lo Penal), ni lo comunicó en los tres días siguientes ni con posterioridad, y sólo dos días antes de la fecha del juicio se apresuró a instar la suspensión que no fue admitida. Tal decisión se estima por la mayoría de los Tribunales como la única adecuada en derecho en resoluciones como las adoptadas, entre otras, por la Sección 13ª de la A.P. de Barcelona en Sentencia de 3 de octubre de 2008 , pues tal como aquí ocurrió, antes de dar inicio el juicio se le comunicó el día anterior que no se suspendería su celebración, lo que es respetuoso con las SSTC 137/1996, de 16 de septiembre , que cita las 65/1984 , 208/1987 , 163/1988 , 251/1988 y 72/1990 , y armoniza el rigor de los plazos procesales ya que el art. 132 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las actuaciones del juicio se practiquen en los términos señalados, siendo improrrogables los plazos, según el art. 134, y estando prevista la preclusión en el art. 136, transcurrido que sea el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal.
Así pues, no hay duda que la falta de presencia en el acto del juicio por parte del letrado de la demandante fue asumida por el mismo, aún conociendo (f. 261) que no se suspendería el juicio, y si bien produjo indefensión al no poder interrogar a la parte demandada (representante legal) ni a los peritos ni testigos, menoscabando el derecho de contradicción y defensa, ello obedeció a razones sólo imputables a esa parte o a su letrado, que ni pidió la sustitución por otro letrado ni arbitró en tiempo ninguna otra fórmula para evitar que su cliente quedará desasistido.
Así las cosas, es doctrina constitucional reiterada ( TC SS 77/2001 y 6/2003 ) que para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte que la alega, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda o aseguramiento de la presencia de las partes en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso.
Esto es, conforme a conocida doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97 ). En esta línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 octubre 2006 se recoge un supuesto en el que no se acreditó haber intentado la vía del art. 183 al señalar que 'sin que en definitivapueda alegar ahora indefensión el recurrente cuando no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para subsanar .el pretendido defecto procesal que ahora afirma le ocasiona indefensión, carga que, por demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24,1 de la CE , y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante en el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (cfr. SSTC 109/85 , 64/86 , 102/87 , 205/88 , 48/90 , 153/93 y 89/97 , entre otras muchas.'.
En el mismo sentido se pronunció también la SAP de Cádiz, con cita en la STC 196/1994 al señalar que 'si bien el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso, sin embargo también debemos advertir que esta interpretación, contraria a todo formalismo enervante del Derecho, no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento (Cfr. SSTC 21/1989 , 373/1993 y 86/1994 ).
Es por ello,añade esta sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz , que, de ninguna manera podemos estimar que el Juzgado con la celebración de la vista en ausencia del demandado, ha infringido en este caso norma procesal alguna, sin que tampoco pueda apreciarse indefensión material dado que la parte tuvo la oportunidad de solicitar la suspensión ...'.
En sentido contrario la SAP de Asturias (Secc. 7ª), Auto de 21 de febrero de 2003 , señalando, con cita en las SSTC 130/86 y 195/88 ), que 'la no suspensión de la vista, acordada por el órgano jurisdiccional, cuando se haya solicitado por causa legalmente prevista que impide argumentar o defender los motivos puede ser determinante de la vulneración del derecho garantizado en el art. 24 de la CE , ya que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE comporta la exigencia que en ningún momento puede producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las parte contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesal mente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución inaudita parte más que para que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna de las partes ( STC 112 , 151/87 , 237/88 , entre otras).'. Y con igual flexibilidad la SAP de Tarragona (Secc. 1ª), de 3 de octubre de 2003 , con cita en la STC 79/2001 de 26 de marzo , con cita de la STC 285/2000 de 27 de noviembre , declara que 'los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que deben acarrear, y procurar siempre que sea posible su subsanación al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación deben atenerse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado ( SSTC 87/1986, de 27 de junio ; 117/1986, de 13 de octubre ; 33/1990, de 26 de febrero ; 331/1994, de 19 de diciembre ; 145/1998, de 30 de junio ; 35/1999, de 22 de marzo ; 108/2000, de 5 de mayo ; 193/2000, de 18 de julio ). Si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990, de 23 de mayo ; 213/1990, de 20 de diciembre ; 172/1995, de 21 de noviembre ).'.
TERCERO.-En el caso de autos la Sala no encuentra razones, pues, para apreciar la nulidad postulada. La celebración del juicio no infringió norma procesal y la indefensión, además de serle imputable a la propia parte apelante o a su letrado, se relativizó. La juzgadora de instancia tuvo ocasión de presenciar y valorar la práctica de la totalidad de las pruebas, aunque estuvieran o se realizaran desprovistas de contradicción y los peritos en sus informes, ratificaciones y explicaciones se mostraron firmes en sus convicciones y dictámenes previos, al igual que los testigos de una y otra parte, y no hay razón en derecho, ni indefensión real ni material, para, después de las dilaciones sufridas, advertir la necesidad de nueva celebración y enjuiciamiento de los hechos al no existir privación de los medios de prueba fuera del interrogatorio de la parte demandada por parte del actor, y sin que la prueba documental aportada revele, como se alega en el segundo motivo de la apelación, error de valoración con entidad para alterar el sentido del fallo absolutorio que se motivó adecuadamente por la sentencia apelada desde la falta de prueba acreditativa de la relación causal entre las lesiones sufridas por el actor y el tratamiento recibido, por lo que procede, sin más, confirmar la sentencia de instancia sin más variación que el suprimir la imposición de las costas impuestas al demandante por las causadas en la instancia.
En este sentido, las vicisitudes procesales, la dilación sufrida con el cumplimiento de la prueba acordada como diligencia final, el empeño de la parte demandada finalmente vencedora de celebrar el juicio en desigualdad de armas y la consiguiente pérdida de garantías constituyen razones bastantes, como la propia y siempre difícil decisión de compaginar la norma procesal con las garantías procesales para entender como más justo pronunciamiento el de no hacer expresa condena de las costas de esa primera instancia a ninguna de las partes ( art. 394 LEC ).
CUARTO.-En el mismo sentido, tampoco procede hacer condena de las de este recurso al haber prosperado en parte el mismo al modificarse la sentencia de instancia ( arts. 394 y 398 LEC )
Y por lo que antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja en Juicio Ordinario seguido con el nº 291/07 de fecha 15 de junio de 2011, que se confirma con la única salvedad de dejar sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia, de las que no se hace expresa condena a ninguna de las partes como tampoco de las de esta apelación y con devolución al apelante del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
