Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 729/2010 de 09 de Febrero de 2012

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 72/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100056


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00072/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 729 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a nueve de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2035/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 729/2010, en los que aparece como parte apelante FINCA LA ALMENARA, S.L., representado por el procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, y como apelado Josefa , representado por el procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, sobre elevación de documento privado a público, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 7 de enero de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Josefa , representada por el Procurador FRANCISCO ABAJO ABRIL, contra FINCA LA ALMENARA, S.L., CONDENO a FINCA LA ALMENARA, S.L.: 1) A entregas las llaves de la vivienda especificada en el antecedente primero de esta sentencia. 2) A otorgar la correspondiente escritura pública de la venta de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 - piso NUM001 - puerta centro de Madrid, inscrito en el Registro de la Propiedad número Uno de Madrid, al Folio NUM002 del Libro NUM003 , Finca NUM004 , apercibiéndoles que de no verificarlo voluntariamente será realizado de oficio y a su costa. 3) A abonar su total cancelación la hipoteca constituida sobre la misma el 15 de junio de 2007 a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona. 4) Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por la entidad Finca La Almenara, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 2.035/08 , por la que estimándose la demanda formulada por Dña. Josefa , se le condenó a que le entregase las llaves de la vivienda a que se refería el procedimiento, a elevar a escritura pública el contrato de compraventa suscrito y que tenía por objeto la misma, y a abonar la hipoteca que la gravaba hasta su total cancelación, alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º) Error en la apreciación de la prueba en cuanto que no es cierto que D. Primitivo sea el socio mayoritario de la demandada, sino que sólo posee el 25,41% de la sociedad, que otro 24,86% de las participaciones lo posee la entidad Zerep Inversiones, S.L. - y de la que la actora sigue siendo propietaria del 50%, - siendo su hija Bárbara quien ostenta la propiedad de la mayoría del capital social, porque el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cartagena no aprobó el convenio regulador del divorcio en todas sus partes, sino que excluyó lo establecido en su punto 2º y todo lo relativo a las ventas y transmisiones de muebles, inmuebles, acciones y participaciones, y en especial lo contenido en su punto 7º.

2º) Infracción de los arts. 459 y 218.1 y 2 de la LEC , en cuanto que si bien la Juez de instancia puede conceder lo mismo que haya solicitado la actora, aunque apoyándose en normas jurídicas alegadas, sin embargo no puede añadir hechos no alegados por las partes o cambiar la fundamentación jurídica en la que se basan; que para dar la razón a la actora, concluye determinando que el precio de la compraventa no fue el establecido por las partes en el contrato, sino otro distinto que es el valor de la cesión de otro inmueble - que constituía el domicilio familiar y que pasaría a estar a disposición del esposo a través de la sociedad propietaria, - acordada en el Convenio regulador de divorcio; que ha quedado probado que la cantidad estipulada no fue desembolsada; que el órgano judicial olvida que la demandada es una persona jurídica, que tiene personalidad jurídica propia, que a su vez es propietaria del inmueble y que no intervino en ningún convenio regulador; y que la actora nada de eso alegó en su demanda y a pesar de ello se tuvo en cuenta la sentencia de instancia para darle la razón.

3º) Infracción de los arts. 459 y 216 de la LEC , en cuanto que la Juzgadora de instancia, y a pesar de lo explícito de lo peticionado en la demanda, tanto en relación a las obligaciones dimanantes del contrato de compraventa, como en cuanto a la certeza del precio establecido, en su resolución transforma el precio determinado en otro distinto del peticionado; que quedó probado que la actora no abonó precio alguno, a pesar de lo estipulado en el contrato; y que como se interesó la nulidad absoluta al carecer de un elemento esencial, como es el pago del precio, la resolución lo reinventa y pasa a señalar otro pero que es diferente al determinado en la demanda, lo que le ha provocado indefensión.

4º) Infracción de los arts. 459 y 217.2 y 3 de la LEC , en cuanto que ha desmontado las pretensiones de la actora, al quedar acreditado, por haberlo reconocido, que ni tan siquiera abonó 146.000 €.

5º) Infracción del art. 1.281 del CC ; que en el contrato de compraventa objeto del procedimiento, se fijó un preció el dinero de 1.046.000 €, del que se dice haber satisfecho la compradora la suma de 146.000 €; que quedó probado lo contrario, es decir, que no satisfizo esa cantidad; que a pesar de ello, la Juzgadora concluye que el precio no viene determinado por su valor monetario, que efectivamente no se desembolsa, sino por el valor de otro inmueble que constituía el domicilio familiar y que pasa a estar a disposición del esposo de la actora a través de la sociedad propietaria y vendedora; que dicha conclusión es absurda puesto que se prescinde de una parte esencial del contrato, como es el precio, suponiendo otro diferente; y que si las partes hubiesen querido que el precio fuera el cambio de uso de la Finca de la Almenara por el piso de DIRECCION000 , así lo habrían acordado, por lo que la resolución altera el consentimiento claramente expresado por las partes, quebrando el artículo que se dice infringido, olvidando que el procedimiento se dirige contra Finca La Almenara, S.L., que era su propietaria, y no contra una persona física.

6º) Infracción del art. 1.274 del CC ; que la causa del contrato es el cambio de una cosa por precio, o más precisamente el intercambio de obligaciones recíprocas; que se formalizó un contrato simulado, y por tanto nulo de pleno Derecho, toda vez que la compradora no satisfizo cantidad alguna por el piso objeto del procedimiento; que por tanto, el contrato no es sino una apariencia desprovista de contenido, puesto que en el mismo se determinó un precio que no se abonó, y ello es determinante de su nulidad radical; y que constando que la actora no satisfizo cantidad alguna, es éste un elemento que manifiesta la ausencia total del requisito del precio, al ser simulado, así como de la inexistencia de la causa.

7º) Infracción del art. 1.261 del CC , en cuanto que al no haber causa ni consentimiento, no se dan los respectivos requisitos que dicho artículo exige para la existencia del contrato, que no es más que una apariencia desprovista de contenido determinante de su nulidad radical; que no haberse satisfecho cantidad alguna por la compra del inmueble objeto del procedimiento, y faltar por tanto requisito esencial del pago del precio, no hay causa ni consentimiento, siendo nulo contrato por simulación absoluta.

SEGUNDO: El primer motivo debe ser desestimado.

Debe ponerse de manifiesto que en la Sentencia de instancia no se expresa que el Sr. Primitivo fuese socio mayoritario de la demandada por ser el titular de la mayoría de sus participaciones sociales. Como se desprende de los documentos nº 1 a 5 de los aportados con la contestación de la demanda y del que obra a los folios 59 a 61, Dña. Bárbara - hija de la actora y del Sr. Primitivo , - tiene el 49,7265% de las participaciones sociales, el Sr. Primitivo el 25,41% y la entidad Zerep Inversiones, S.L. el 24,8635%. Lo que viene a decirse es que de facto lo es en base al número de las que posee y por devenir socio único de la sociedad Zerep Inversiones, S.L.

Y ello se concluye por el hecho de haberle vendido la actora el 50% de las participaciones de las que era titular, mediante el acuerdo transaccional al que llegaron con motivo del convenio regulador de divorcio que suscribieron el 10-6-08 y que obra a los folios 127 a 148. En su cláusula 7ª se estipula que Dña. Josefa transmite en propiedad a D. Primitivo las participaciones que tenía en dicha sociedad y que representaban el 50% de su capital social. La cláusula 10ª resalta que el documento suscrito tiene valor transaccional entre las partes firmantes, obligando a las mismas a su más estricto cumplimiento. Por tanto, no es exacto que, como se dice en el escrito de recurso, la actora siga siendo propietaria del 50% de dicha sociedad; tampoco niega la recurrente que de haber adquirido ese 50% no sería socio único de dicha entidad, que es el hecho dado por probado en la Sentencia de instancia.

Sólo se combate el pronunciamiento de ser D. Primitivo socio mayoritario de la demandada al aducir no ser el único de Zerep Inversiones, S.L., por no dar validez a dicho convenio regulador en lo que se refiere a ese punto, y por la simple razón de no haber sido aprobado judicialmente.

Por otro lado, la Sentencia de instancia se limita a decir expresamente, aunque de una manera incompleta, lo que efectivamente acordó el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cartagena, es decir, que quedaba aprobado el convenio regulador de fecha 10 de junio de 2.008 suscrito entre las partes. Aunque la redacción no sea clara, ello no tiene que significar, ni lo reconoce la Sentencia impugnada, que también se aprobara judicialmente los pactos que se contenían en su punto segundo y los relativos a las ventas y transmisiones de bienes muebles, acciones y participaciones sociales e inmuebles, y en especial lo contenido en su punto 7º, como efectivamente excluyó de su aprobación dicha resolución. Tal referencia debe entenderse en el sentido de que además de lo aprobado judicialmente, las partes procedieron a la disolución de la comunidad de los bienes propiedad de ambos y a la venta por parte de la actora a D. Primitivo de determinados bienes y derechos, asumiendo aquélla dejar libre y a disposición de la entidad demandada, la vivienda que hasta entonces había constituido el domicilio familiar, y que ahora es su domicilio social.

En cualquier caso, la discusión es baladí; y desde luego si lo que se pretende es negar valor a lo acordado por los firmantes en base a esa falta de aprobación judicial, el esfuerzo resulta inútil. Cómo se dijo, en la cláusula 10ª del denominado convenio en su conjunto, se estipuló que el documento suscrito tenía valor transaccional entre las partes firmantes, obligando a las mismas a su más estricto cumplimiento; y ello, con independencia o no de su homologación judicial.

Señala la STS de 11 de julio de 2.006 , que el convenio regulador presenta carácter de negocio o contrato de Derecho de Familia, capaz de generar ciertos efectos, aunque no haya sido objeto finalmente de aprobación judicial. Como se desprende de lo establecido en la STS de 17 de octubre de 2.007 , ha de reconocerse la validez y eficacia de los contratos otorgados entre cónyuges, al margen o completando lo acordado en los convenios reguladores, afirmándose que es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, por ser firmado y reconocido por ambas partes, y al no existir obstáculo para ello como negocio jurídico que es, por concurrir consentimiento, objeto y causa, y no denunciarse o evidenciarse ningún motivo de invalidez ( STS de 21 de enero y 21 de diciembre de 1998 , de 15 de febrero de 2002 y de 3 febrero de 2006 ). En definitiva, los cónyuges pueden libremente estipular lo que estimen más conveniente dentro de la órbita de su poder de disposición, y lo establecido en un convenio regulador es vinculante para ellos, esté o no aprobado judicialmente, al serle de aplicación los principios generales de la contratación.

TERCERO: Por lo que se refiere al segundo y tercer motivo de impugnación alegados, tiene razón la demandada cuando denuncia que la Juez de instancia ha alterado los hechos aducidos por la actora en su demanda para justificar el acogimiento de la acción promovida.

Sostiene aquélla que "al margen de que se cifrara en 1.046.000 € el montante total de la operación - por cuanto el inmueble está gravado con una hipoteca ascendente a 900.000 €, - el precio real fijado entre las partes y a cuyo pago estaba obligada ... es el de 146.000 €, el cual ya fue debidamente abonado ... a la firma del documento privado".

Ciertamente no se dice en la Sentencia que el precio de la compraventa no fuese el establecido por las partes en el contrato. La único que se matiza es que no vino determinado por su valor monetario, sino por el valor que se otorgaba al compromiso que asumía la actora de abandonar el que hasta entonces fuera el domicilio familiar, para dejarlo a disposición del esposo a través de la sociedad demandada, de manera que concluye que cumpliendo con tal obligación se consideraba realizado el pago, siendo esto en definitiva lo que constituiría para la vendedora la causa del contrato; en definitiva, que esa era la prestación, cosa o servicio recibida - la posesión de la vivienda, - a cambio de transmitir la propiedad del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 de Madrid. Lo que ocurre es que obvia todo lo relacionado con la cantidad de 146.000 € que la actora debía de satisfacer - declarándose en Sentencia como hecho acreditado por reconocido el no haberla abonado, - como parte del precio, independientemente de que también asumiera la entrega de la posesión de la vivienda conyugal.

Por otro lado, es evidente que la demandada es una persona jurídica, que tiene personalidad jurídica propia, y que no intervino en el convenio regulador, a pesar de constar como la propietaria del inmueble; pero la actora sí la vinculó a su exmarido al sostener que era su socio mayoritario; y aunque no lo adujese expresamente, introdujo en el procedimiento la posible confusión de intereses y patrimonios. Tampoco puede obviarse que la demandada obtuvo ventajas por la transmisión de la propiedad del inmueble de la c/ DIRECCION000 , pues como contraprestación adquiriría la posesión de la que hoy constituye su sede social.

Las consecuencias de todo ello se establecerán en el siguiente fundamento jurídico.

Por lo demás, y respecto del cuarto motivo de impugnación alegado, debe decirse que no se ha producido la infracción del art. 217 de la LEC denunciada: se aduce que la actora no acreditó haber satisfecho la cantidad de 146.000 €, y como se ha dicho, la propia resolución impugnada considera que tal extremo no quedó acreditado, por haberlo reconocido la propia actora en el interrogatorio.

CUARTO: No es preciso analizar separadamente y en su totalidad el resto de motivos de impugnación alegados, - que básicamente giran en torno a unos mismos argumentos, - ni llegar a analizar la naturaleza y la calificación jurídica del contrato que se pretende hacer valer, como para concluir que la demanda deba ser desestimada.

La actora sostiene que es una compraventa. Por su parte la demandada no lo niega expresamente, incluso lo corrobora en su escrito de recurso (folio 326); lo que aduce que se trata de un contrato nulo por falta de causa.

En principio, es claro que en el contrato cuyo cumplimiento se insta por la actora, se acordó la venta de un inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid, libre de cargas, por un precio cierto y determinado de 1.046.000 €. Por tanto, en principio tendría la apariencia de una compraventa.

Se estableció como forma de pago la entrega de 146.000 € en metálico; y en cuanto al resto, como la vivienda estaba gravada con una hipoteca de 900.000 €, se concertó que la propia vendedora abonaría las cuotas trimestrales que se fueren devengando trimestralmente, hasta su completa liquidación. Es decir, que la parte compradora sólo vendría obligada a entregar la cantidad de 146.000 € fijada en metálico. Esa otra importante parte del precio establecido, habida cuenta las alegaciones de la actora en su demanda, y la causa del contrato invocada, la tendría que sufragar la propia vendedora, - y a pesar de serlo, - con motivo de la cesión o transmisión del derecho a poseer que ostentaba sobre la finca que constituía el domicilio del Sr. Primitivo y que a su vez era la sede social de la demandada-vendedora, en virtud de los acuerdos alcanzados con aquél en el convenio regulador de su divorcio. En definitiva, y aunque se fijara un precio cierto, realmente el inmueble lo adquiriría a cambio de la entrega de una pequeña parte del mismo, más la cesión o renuncia a un derecho de posesión, - y de lo que se aprovechaba tanto el Sr. Primitivo como la demandada, en cuanto que dicho inmueble constituía su sede social, - que quedaba valorado en 900.000 €.

Todo lo expuesto hasta ahora bastaría para rechazar la petición de nulidad absoluta del contrato por falta de causa, como se aduce por la recurrente.

No se discute que la actora hubiere dejado libre y a disposición de la propiedad lo que fue el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION002 (Finca DIRECCION001 ), tal y como asumió en la estipulación 8ª del convenio regulador suscrito con su exmarido y representante legal de la demandada. Lo que ocurre es que no ha acreditado haber satisfecho la parte del dinero en metálico que debía abonar. Ella misma lo reconoció en prueba de interrogatorio. Adujo que no entregó metálico alguno porque acordó con su exmarido que él se quedaría con el dinero de las cuentas personales o de las que pudieran ser titulares y con el de las de la sociedad; pero independientemente de no ser un hecho aducido por la actora en su demanda ni haber sido introducido en el momento procesal oportuno, lo cierto es que no lo ha llegado a acreditar.

Ciertamente en el contrato suscrito se hizo constar que la demandada declaraba haber recibido en el acto de la firma dicha suma, sirviendo el documento de la más eficaz carta de pago; sin embargo tal aseveración admite prueba en contrario. Una constante jurisprudencia del TS señala que siendo el precio confesado recibido, el comprador, por norma general, debe justificar su entrega, no llegando siquiera a quedar amparada por la fe pública notarial la veracidad de las manifestaciones realizadas por las partes al respecto ( STS de 26-3-97 , 19-11-92 y 13-3-97 ). Por tanto, negado por la parte vendedora el pago efectivo del precio, en principio, la simple constancia en el contrato de considerarse el precio como confesado recibido, no implica que el comprador no deba justificar su pago, salvo en aquellos supuestos en los que por haber transcurrido largo tiempo desde la celebración del contrato, no concurra factibilidad probatoria, lo que no es el caso.

Por tanto, y sin necesidad de entrar a valorar las posibles relaciones existentes entre el Sr. Primitivo y la demandada, la posible confusión de patrimonios o de si ésta ha de quedar afectada o no por lo actuado o convenido por aquél con terceros, habida cuenta el incumplimiento por parte de la actora de la obligación principal que le incumbía en virtud del contrato suscrito, - resultando que venía sosteniendo en su escrito de demanda que lo había hecho, - es obvio que no puede instar o exigir a la contraria el cumplimiento de lo que a su vez venía obligada y había asumido, de conformidad con lo previsto en el art. 1.124 del CC y la doctrina y jurisprudencia que lo interpreta. Al socaire de la resolución impugnada, no puede alterar ahora su discurso y fundamentación en el escrito de impugnación al recurso, aduciendo que a pesar de no haber satisfecho ese precio, sin embargo cumplió con todos los pactos asumidos en el contrato y en el convenio regulador, de manera que el precio fijado era sólo parte del marco del acuerdo global alcanzado por los esposos en fecha 10 de junio de 2.008, como si el pago de los 146.000 € ahora no constituyera una concreta obligación asumida en el contrato.

Por todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, y en consecuencia el recurso de apelación acogido.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , la actora deberá satisfacer las costas causadas en la primera instancia, no habiendo lugar a expresar condena en el pago de las costas causadas con ocasión de recurso de apelación formulado.

SEXTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Finca La Almenara, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid de fecha 7 de enero de 2.010 en el Juicio Ordinario nº 2.035/08 , debemos revocar íntegramente la misma, y en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por Dña. Josefa , condenándola expresamente al pago de las costas causadas en la primera instancia. No ha lugar a expresar condena en el pago de las costas causadas con ocasión de recurso de apelación formulado, con devolución del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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