Sentencia Civil Nº 72/201...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 306/2011 de 30 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 72/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100039


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000072/2012

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. ERNESTO VITALLE VIDAL

En Pamplona/Iruña , a 30 de marzo de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los/las Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 306/2011, derivado de los autos de Juicio Ordinario en ejercicio de la acción subrogatoria ex art. 43 Ley 50/1980 , por compañía aseguradora nº 205/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM. NUM000 DE TUDELA y ASEGURADORA SANTA LUCIA r epresentada por la Procurador Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por la Letrada Dª SONIA VICARIO GARRIDO ; parte apelada, MUTUA DE PAMPLONA MUTUAVENIR MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL RAMIREZ JIMENEZ .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de junio de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 205/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Se ESTIMAla demanda interpuesta por la mercantil MUTUAVENIR, (MUTUA DE PAMPLONA),contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE TUDELA y la mercantil SEGUROS SANTA LUCIA S.A.por responsabilidad extracontractual y se CONDENAa las mismas solidariamente al pago, de la cantidad de 23.355,25 euros, (veintitrés tres mil trescientos cincuenta y cinco euros con veinticinco céntimos ), con los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, 26 de Abril de 2011 e incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y para la compañía de seguros los intereses moratorios del artículo 20 LCS , desde el 3 de Mayo de 2010, incrementados en un 50%, con imposición de costas del proceso a las partes codemandadas. Habrá de tenerse en cuenta la consignación efectuada por la parte demandada en fecha 13 de Junio de 2011.

La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma puede interponerse ante este mismo Juzgado recurso de apelación, previa constitución del preceptivo y correspondiente depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, según lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ conforme a la reforma llevada a cabo por la Ley 1/2009 de fecha 3 de Noviembre, en el plazo de cinco días, del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Navarra'.

TERCERO.- Contra la indicada sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada interponiéndose mediante escrito presentado con fecha 9 de septiembre de 2011, en el cual, después de exponer las alegaciones de recurso que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la cual se revoque la sentencia de instancia en lo concerniente a la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a mi representada 'Santa Lucia SA'.

Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal, de la codemandante 'Mutua Avenir' Mutua de Pamplona), mediante escrito presentado con fecha 14 de septiembre, se especificó que se tuviera a la parte expresada por conforme en cuanto al recurso sobre los intereses respecto a la aseguradora, que deberá ser desde la interpelación judicial y en la misma forma que los impuestos a la comunidad demandada, y se confirme la sentencia en todos sus demás aspectos.

CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 28 de febrero se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 22 de marzo.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho primero a cuarto y sexto de la sentencia de instancia. No así el quinto en cuanto se oponga a lo que a continuación se razona.

PRIMERO.-Se concreta el recurso planteado, en exclusiva por la entidad aseguradora que integra la determinación que se contiene en el fallo de la sentencia de instancia, con arreglo al ordenamiento especificado, en los dos primeros párrafos del fundamento de derecho quinto, relativo, a la aplicación, en cuanto a la indemnización a cuyo pago se condena con carácter solidario, a la Comunidad de Propietarios y entidad aseguradora que integran la parte demandada, del recargo moratorio, que se contempla en el art. 20 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro , concreta y específicamente, a la expresada entidad aseguradora codemandada y ahora apelante 'Santa Lucia SA, Compañía de Seguros'.

Así planteado el recurso , recordaremos , que como se razona en los Fundamentos de Derecho 2º a 4º , de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009 (RJ20091368 )

'SEGUNDO

- Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Fundamento de derecho sexto (página 10 de la sentencia) Límites de la subrogación del art. 43. No procede el art. 20 LCS

El recurso se funda, en síntesis, en que la sentencia no tiene en cuenta el tenor literal del artículo 43 LCS (que limita la subrogación hasta el límite de la indemnización) cuando condena a La Estrella a abonar los intereses por demora del artículo 20 LCS desde la fecha del incendio, aun reconociendo que no existe un criterio uniforme sobre la cuestión y que son más numerosas las Audiencias que se inclinan por respetar el límite de la indemnización en coherencia con la naturaleza jurídica de esta ley y con el objeto social del seguro, además de que Zurich no solicitó la condena a este tipo de interés en su demanda.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Posición de las Audiencias Provinciales en relación con la aplicación del recargo por demora a la aseguradora que ejercita la acción subrogatoria.

I. El presente recurso de casación plantea la cuestión de si el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS (RCL 1980, 2295) es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella y contra el causante del daño la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS .

La cuestión no puede considerarse resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues la STS de 26 de enero de 2000 (RJ 2000, 227), RC n.º 1303/1995 (citada por la sentencia de primera instancia) constituye un único pronunciamiento que aplica el artículo 20 LCS (RCL 1980, 2295) en la redacción vigente antes de la reforma llevada a cabo en el año 1995 y no resuelve explícitamente la cuestión planteada. Por una parte, examina el fundamento de un motivo de casación en el que se alega que el artículo 20 LCS únicamente es aplicable entre las partes del contrato de seguro (invocando la jurisprudencia de esta Sala, la cual se ha inclinado por la tesis de la eficacia en el ámbito de los seguros de responsabilidad civil del artículo 20 LCS más allá de los que son partes del contrato de seguro, refiriéndose al ejercicio de la acción directa por el perjudicado); y, por otra, rechaza que exista infracción del artículo 43 LCS fundándose únicamente en el carácter accesorio y automático del recargo de los intereses por demora, pero sin abordar el problema de si procede imponerlo en los casos de ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el artículo 43 LCS .

Por otra parte, la STS 11 de junio de 2002 ( RJ 2002, 4885) , estimando un motivo de casación, aplica los intereses derivados del artículo 1100 CC ( LEG 1889, 27) en un caso de ejercicio, contra el causante del daño y su aseguradora, de la acción de reintegro por subrogación contemplada en el artículo 43 LCS .

En relación con la cuestión que debe resolverse en este recurso de casación se han planteado posiciones contrapuestas en la doctrina de las Audiencias Provinciales, las cuales se examinan a continuación.

II. La posición que hoy puede considerarse mayoritaria en estos tribunales se muestra contraria a la aplicación del artículo 20 LCS en el caso del ejercicio de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 LCS , fundándose, en síntesis, en las siguientes razones:

A) Desde un punto de vista literal se argumenta que el artículo 43 LCS concede la acción subrogatoria a la aseguradora que ha indemnizado el daño exclusivamente «hasta el límite de la indemnización» satisfecha, en la que no pueden comprenderse los intereses previstos en el artículo 20 LCS . Se añade que el artículo 20 LCS , a partir de la reforma operada por la Ley 30/1995 , contempla exclusivamente la mora del asegurador en relación con el «tomador del seguro o asegurado» y, «con carácter particular», con el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil» y con el «beneficiario en el seguro de vida»; pero no reúne ninguno de estos caracteres la aseguradora que, una vez indemnizado el asegurado, pretende que la aseguradora del causante del daño le abone los intereses por demora previstos en el expresado precepto.

B) Desde el punto de vista sistemático se argumenta que el artículo 43 LCS protege a la aseguradora únicamente contra el desembolso patrimonial efectivamente satisfecho al asegurado, pero no implica una cesión del crédito, y debe ser interpretado restrictivamente, pues otorga una legitimación extraordinaria a quien no es titular directo de un derecho, frente a un tercero, sobre una realidad jurídica que en principio le es ajena según el principio general de ineficacia de los contratos frente a terceros. Se añade que también el artículo 20 LCS debe ser interpretado restrictivamente, puesto que el recargo por intereses de demora de la aseguradora tiene un carácter de sanción civil.

C) Desde el punto de vista teleológico, se argumenta que la finalidad del artículo 20 LCS es la de tutelar el interés de los asegurados y de los perjudicados frente a las conductas que generan responsabilidad civil, en particular favoreciendo el rápido resarcimiento de los daños sufridos, y esta finalidad no se da en las relaciones entre aseguradoras.

Entre las sentencias de las Audiencias Provinciales más recientes que se adscriben a esta postura pueden citarse las siguientes, las cuales recogen, asimismo, numerosos precedentes: SSAP Burgos Sección 3.ª 27 de febrero de 2006 ( AC 2006, 586) , RA n.º 5/2006 , Girona Sección 2.ª 14 de marzo de 2005 ( PROV 2005, 105290) , RA n.º 37/2005 , Guipúzkoa Sección 2.ª 6 de abril de 2005 ( AC 2005, 1443) , RA n.º 2309/2004 , Bizcaia Sección 3.ª 7 de febrero de 2001 ( PROV 2001 , 298156) , Bizcaia Sección 3.ª 20 de octubre de 1999 ( AC 1999, 7931) , RA n.º 185/1998 , Asturias Sección 5.ª 24 de febrero de 1998 ( AC 1998, 246) , RA n.º 115/1997 , Jaén Sección 1.ª 17 de diciembre de 1996 ( AC 1996, 2429) , RA n.º 412/1996 .

III. La posición contraria a la aquí examinada propugna la aplicación del artículo 20 LCS en el supuesto de ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS . Los argumentos en que se funda la expresada posición son, en síntesis, los siguientes:

A) Desde el punto de vista literal, la limitación establecida en el artículo 43 LCS a la indemnización satisfecha en virtud de la reclamación no es obstáculo a esta conclusión, pues el recargo se establece como sanción al asegurador causante del retraso en el abono de la indemnización. Se añade que, como consecuencia del principio de identidad objetiva y subjetiva del crédito en la subrogación, la aseguradora se sitúa en la misma calidad de «perjudicado» que tenía su asegurado.

B) Desde el punto de vista sistemático, la subrogación comporta la sustitución del asegurado por el asegurador en la titularidad del crédito, que, en virtud del principio de identidad recogido en el artículo 1212 CC (LEG 1889, 27), es idéntico al que tenía el asegurado y puede reclamarse, con los derechos a él anexos, contra las mismas personas contra las que podía hacerlo el asegurado. El artículo 20 LCS estatuye una sanción para la aseguradora del causante o responsable, de la que no puede ser liberada por el hecho de que quien ejercita la acción no sea el perjudicado, sino su aseguradora, pues se produciría una vulneración del principio de igualdad.

C) Frente a la interpretación teleológica del artículo 20 LCS debe prevalecer el mandato del artículo 43 LCS , el cual permite la subrogación de la aseguradora en los derechos del perjudicado con respecto a la indemnización pagada, sobre la que puede aplicarse el indicado recargo.

Entre las sentencias de las Audiencias Provinciales más recientes que se adscriben a esta postura pueden citarse las siguientes, las cuales recogen, asimismo, diversos precedentes: SSAP Valencia Sección 9.ª 28 de julio de 2005 (AC 2006, 190), RA n.º 250/2005 , Castellón Sección 2.ª 25 de enero de 2001, RA n.º 181/2000 .

CUARTO

El recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS .

Esta Sala estima más adecuada a Derecho la primera de las citadas interpretaciones. El recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado porel siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS .

Los argumentos en que se funda esta interpretación son los siguientes:

A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 (RJ 1988, 4932 ) y 7 de mayo de 1993 (RJ 1993, 3448)), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007 (RJ 2007, 1537), RC n.º 382/2000 ).

Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil ( artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS .

B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC (LEG 1889, 27), y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS . Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS , el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS , como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS .

C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS , en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.

La imposición a la aseguradora contra la que se dirige la acción subrogatoria de los intereses que la aseguradora del perjudicado haya tenido que satisfacer por demora comportaría, en contra de la finalidad perseguida por el artículo 20 LCS (RCL 1980, 2295), derivar hacia otra entidad las consecuencias que son producto de la conducta injustificada de la directamente obligada al pago de la indemnización. Por su parte, la demora en que puede incurrir la aseguradora contra la que se ejercita la acción de repetición no afecta al perjudicado, que es la persona directamente contemplada en el artículo 20 LCS como beneficiario del recargo en la indemnización.

No es aceptable el argumento de que con ello se vulnera el principio de igualdad, pues no es comparable, desde el punto de vista del objeto y de la finalidad del artículo 20 LCS , la demora en el pago de una aseguradora frente a otra con la demora en el pago de la indemnización o del importe mínimo por parte de la aseguradora en favor del asegurado o perjudicado. La Ley considera al asegurado o perjudicado en una situación necesitada de especial protección frente al retraso injustificado por parte de la aseguradora en el abono de la indemnización, dada la finalidad de resarcimiento del daño que tiene el contrato de seguro. A la aseguradora que ha satisfecho la indemnización no se le concede la acción subrogatoria con una finalidad de resarcimiento, sino con la de evitar un enriquecimiento injusto del asegurado; de evitar la liberación injustificada del tercero responsable a consecuencia de la protección que otorga al perjudicado el contrato de seguro; y de evitar el desequilibrio económico que en la explotación del seguro puede determinar la irresponsabilidad de quienes causan daños de manera ilícita. Ninguna de estas finalidades comporta una especial urgencia en la reparación ni una necesidad de protección reforzada '.

Aplicando la expresada doctrina jurisprudencial, al supuesto que es del caso, resulta de absoluta claridad jurídica, que el recurso así planteado ha de ser estimado.

No existe motivo, para aplicar, por las razones expuestas, a la compañía aseguradora codemandada, con respecto a la cual, la actora ejercita acumulativamente la acción subrogatoria, de recargo moratorio establecido en el art. 20 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro , ya de reiterada cita.

Ha de precisarse, que la entidad aseguradora, que ejercitó a través del presente proceso, la expresada acción subrogatoria contemplada en el art. 43 de la citada Ley Reguladora del Contrato de Seguro , no postuló, la aplicación del recargo moratorio. Indicando, exclusivamente en el párrafo segundo del fundamento de derecho sexto de su escrito de demanda que 'igualmente deberá condenársele al pago de los intereses correspondientes'. Para concretarse en el fallo, que a la suma en concepto de principal, habría de añadirse la que correspondiera a '...los intereses correspondientes'.

Por tanto, no nos hallamos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda, que pudiera determinar la modificación del pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia; que debe ser confirmado en este concreto aspecto.

SEGUNDO.-Dada la estimación del recurso, que la presente resolución comporta, el pronunciamiento en materia de costas, ha de acomodarse a cuanto se previene en el nº 2 del art. 398 de la LEC .

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación, sostenido ante este Tribunal, por la procuradora Sra. YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM. NUM000 DE TUDELA y de la ASEGURADORA 'SANTA LUCIA S.A., Compañia de seguros' , contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tudela en los autos de Juicio Ordinario nº 205/2011 , DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia de instancia, en el sentido de EXCLUIR, del pronunciamiento condenatorio de la imposición de la obligación accesoria de pago, que se impone, a la codemandada 'Seguros Santa Lucia SA, Compañía de Seguros', de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley Reguladora de Contrato de Seguro de mayo de 2010, incrementados en un 50%. De modo, que tal obligación accesoria de pago, queda CONCRETADA, en el deber de abono, de los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial -26 de abril de 2011-, incrementados en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de instancia -23 de junio de 2011 -, hasta el completo pago del principal.

CONFIRMANDO, la sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.

Sin que proceda verificar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.