Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1851/2011 de 10 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 72/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA
ROLLO DE APELACION 1851/11-M
AUTOS Nº 576/09
En Sevilla, a diez de Febrero de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 576/09, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por Dª Sofía , D. Hilario , D. Lorenzo y Dª Ángela , representados por la Procuradora Dª Esther Borrego del Valle, contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de Julio de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice : "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Sofía , Hilario Y Lorenzo Y Ángela , representados por Procurador Sr/a. Borrego del Valle contra IBERIA SA, representada por Procurador Sr.Gordillo Caña, debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquellos la cantidad de 600.-euros a cada uno, esto es 2.400.-euros, por el gran retraso sufrido por los mismos en el viaje de autos, así como a que haga abono además de la cantidad de 600.-euros, para todos ellos, como daño moral, con más los intereses legales devengados por dichas sumas en la forma que se recoge en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 28 de Noviembre de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don DON JUAN MARQUEZ ROMERO
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, estimando en parte la demanda promovida por Doña Sofía , Don Hilario y Don Lorenzo y Doña Ángela , condenó a la demandada, Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., con quien aquéllos contrataron un vuelo de ida y vuelta, de Sevilla a San Petersburgo, con escala en Madrid, por las incidencias ocurridas en su ejecución, a abonarles la suma de 600 euros, a cada uno de ellos, como compensación prevista en el Reglamento 261/2.004, de 11 de Febrero, del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, que establece normas comunes sobre compensación y asistencia a pasajeros aéreos, así como 600 euros más, con carácter global, para todos ellos, en concepto de indemnización de los daños morales sufridos, condenandola, igualmente, al pago de los intereses legales que señala y de las costas causadas en la primera instancia.
SEGUNDO.- Consentida y acatada dicha resolución por los actores, la apeló, sin embargo, la empresa demandada, que, en su escrito de interposición del recurso de apelación, ante todo, insistió en la excepción que alegó en su día, de litisconsorcio pasivo necesario, por el hecho de no haber sido traía al pleito la compañía rusa que denegó el embarque a los actores en el vuelo alternativo, de Moscú a San Petersburgo, que les había reservado.
TERCERO.- Aparte de ello, discute la demandada que proceda la compensación de 600 euros prevista en dicho reglamento comunitario, al tener su origen el retraso producido en el vuelo de Sevilla a Madrid, la posterior perdida del vuelo Madrid a San Petersburgo y la denegación de embarque en el vuelo alternativo de Moscú a San Petersburgo, en una avería de la aeronave que efectuó el primero de dichos vuelos, que, según afirma, no le es imputable, habiendo hecho, por su parte, todo lo que estaba a su alcance.
Discute también la concesión de una indemnización por daños moral al margen de la compensación prevista en el reglamento 261/2.004, que considera que abarca ese tipo de daños y, por último, al interesar que se imponga a los actores el pago de las costas causadas en la primera instancia, discrepa también del pronunciamiento de la sentencia apelada que, no obstante haber estimado solo en parte la demanda, impuso a ella el pago de las costas.
CUARTO.- Pues bien, ciñéndonos a las cuestiones objeto de debate en esta alzada y, comenzando por la excepción de listisconsorcio pasivo necesario, no puede el tribunal sino confirmar su acertada desestimación, teniendo en cuenta que fue la transportista aérea demandada la única con la que contrataron los actores y frente a la cual, únicamente, tienen acción para reclamar por las incidencias del vuelo contratado, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de poder repetir, si se estima con derecho para ello, frente a la compañía aérea rusa que, a su juicio, debió haber sido traída al pleito, con quien contrato un vuelo alternativo al inicialmente previsto.
QUINTO.- Pasando a la cuestión de la compensación que establece el reglamento comunitario antes referido, considera el tribunal que no son de recibo los argumentos de la parte demandada en contra de la misma. En cuanto al vuelo se Sevilla a Madrid cuyo retraso fue el origen de todos los males que después se sucedieron, pudo deberse, efectivamente, como se afirma, a una avería de la aeronave, pero ello, sin embargo, no es óbice suficiente para que Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., responda de los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues no acredita que esa incidencia se debiera a circunstancias extraordinarias que no pudieran haber sido evitadas aún adoptando todas las medidas razonables.
Y la denegación del embarque en el vuelo de una compañía rusa, de Moscú a San Petersburgo, en el que la demandada había reservado un asiento a los demandantes, es una cuestión a ventilar entre ambas compañía aéreas, pero de ello, frente a a éstos, es Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., la única responsable.
SEXTO.- En cambio, considera el tribunal que debe acceder a la pretensión que también se hace valer en el recurso de apelación, de que se elimine la indemnización global, por importe de 600 euros, por daños morales, concedida aparte de la compensación que establece el reglamento 261/2.004, pues es evidente que ésta engloba y se refiere, fundamentalmente, a los daños morales sufridos por los pasajeros y, aunque lo que regula dicho reglamente son derechos mínimos, como establece su artículo 1 , al referirse a su objeto, sería preciso acreditar, para reconocer una indemnización aparte, que se han sufrido daños morales superiores a los normales, que se entienden incluidos en la compensación prevista en el reglamento, unas circunstancias extraordinarias, que aquí no se acreditan.
SEPTIMO.- Igualmente, ha de revocarse la sentencia de instancia en lo relativo al pago de las costas causadas en la primera instancia, que no cabe imponer a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de la demanda.
OCTAVO.- Y dado el signo de la presente resolución, tampoco cabe hacer imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos, también parcialmente, la sentencia que, con fecha 19 de Julio de 2.010, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 2 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, en el sentido de dejar reducida la condena de la demandada, Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., en favor de los actores, Doña Sofía , Don Hilario y Don Lorenzo y Doña Ángela , a la suma de 600 euros, a cada uno de ellos, con los intereses legales que dicha resolución señala, y en el de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga imposición tampoco de las de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MARQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
