Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 859/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MURIEL FERNANDEZ-PACHECO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 72/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100028


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente:

Da. MARÍA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de febrero de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona, en autos de Juicio Verbal no 472/2011, seguidos a instancias del Procurador D. Buenaventura Alfonso González bajo la dirección del Letrado D. Tomás Alberto González Jorge en nombre y representación de la entidad mercantil Andrés Baez González, S.A., contra D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Da. Amparo Duque Martín de Oliva, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Saavedra San Miguel; ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. MARÍA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA Y, POR LO TANTO, QUE CONDENO A DON Jose Ramón A QUE PAGUE A LA COMPANÍA ANDRÉS BÁEZ GONZÁLEZ S.A. LA SUMA DE 3.369'62 EUROS EN CONCEPTO DE PRINCIPAL, MÁS UNOS INTERESES DE 1.168'06 EUROS EN CONCEPTO DE INTERESES, ASÍ COMO A ABONAR LOS INTERESES QUE SE HAYAN DEVENGADO DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA HASTA DICTADO DE SENTENCIA, QUE SE DEBERÁN CALCULAR CONFORME A LA LEY 3/2004, DE 29 DE DICIEMBRE. DICTADA LA PRESENTE, LOS INTERESES SERÁN LOS PROCESALES, ESTABLECIDOS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

ASÍ MISMO, DON Jose Ramón DEBERÁ PAGAR LAS COSTAS CAUSADAS EN LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. MARÍA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Marta Maria Ripollés Molowny, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Saavedra San Miguel, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Loreto-Violeta Santana Bonnet, bajo la dirección del Letrado D. Tomás Alberto González Jorge; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone el demandado recurso de apelación contra la sentencia que le condena a abonar a la entidad actora la cantidad de 3.369,62 en concepto de principal, 1.168,06 € en concepto de intereses, mas los intereses que se hayan devengado desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta el dictado de la sentencia, que se deberán calcular conforme a la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, así como los intereses procesales desde la fecha de la sentencia y las costas de primera instancia.

Funda el apelante el recurso, en primer termino, en infracción por la sentencia del artículo 326 LEC en cuanto a la fuerza probatoria de un documento privado cuya autenticidad ha sido impugnada. Asimismo considera que la sentencia incurre en un relevante error de valoración de la prueba, al considerar que después del incendio del establecimiento en el que desarrollaba su actividad comercial, pudo seguir adquiriendo mercancía, concluyendo que sustentándose la demanda en la documental privada impugnada, la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana critica ha de conducir a apreciar la inexistencia de prueba valida de la relación comercial entre las partes durante las fechas resenadas en las facturas/albaranes aportadas con la demanda.

La apelada se opone al recurso, negando que el testigo en el acto del juicio hiciera las manifestaciones que le atribuye el apelante en el recurso, anadiendo, en cuanto a la autenticidad de las firmas, que el demandado no negó categóricamente su autoria, así como que era el demandado quien debía probar la falsedad de la firma.

El examen de lo actuado, con el visionado del DVD, lleva a compartir la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, que valora de forma objetiva e imparcial, conforme a las reglas de la sana critica, como establece el articulo 326.2 párrafo segundo, pues si bien se impugnó la firma del demandado en los albaranes, en la prueba de interrogatorio no negó categóricamente su autoria, reconociendo cierto parecido, basando únicamente su negativa al pago en el hecho de que la tienda de vivieres en la que ejercía su actividad cerró por quemarse un vehiculo delante de la misma, argumento que no es definitivo y resulta contradicho por la prueba documental y testifical practicada de contrario.

SEGUNDO.- En aplicación del artículo 398 LEC , procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da Amparo Duque martín de Oliva, actuando en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 3 de Arona, en los autos núm. 472/2011, de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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