Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 407/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 72/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00072/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 407/2011
S E N T E N C I A Nº 72/2012
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veintiuno de Febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2011, en los que aparece como parte apelante, AGRUPACION DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y PROPIETARIOS DE PARCELA000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO, asistido por el Letrado D. LUIS GARCIA RODRIGUEZ, y como parte apelada, DIRECCION002 NUM000 CP, representada por el Procurador Sr. IÑIGO BLANCO URZAIS y asistida del Letrado D. MANUEL MARCOS FRANCO, DIRECCION000 CP, representada por la Procuradora Dª CARMEN SANZ FERNANDEZ, y asistida del Letrado D. PEDRO DE DUEÑAS AYALA, CRS SA, representado por el Procurador D. ABELARDO MARTIN RUIZ y asistido por el Letrado D. MARCOS RODRIGUEZ MAYORAL, D. Anibal , representado por la PROCURADORA Dª AURORA PALOMERA RUIZ y asistido por el Letrado D. TOMAS HUSILLOS VINEGRA, DIRECCION001 CP , representado por el Procurador de los tribunales, D. DAVID GONZALEZ FORJAS y asistido por el Letrado TOMAS HUSILLOS VINEGRA, C. PROPIETARIOS DIRECCION002 , representado por el Procurador D. IÑIGO BLANCO URZAIZ, y asistido del Letrado D. MANUEL MARCOS FRANCO, C. PROPIETARIOS DIRECCION003 representada por el Procurador D. IÑIGO BLANCO URZAIZ y asistido por el Letrado D. MANUEL MARCOS FRANCO, C.P. DIRECCION004 representada por el Procurador D. IÑIGO BLANCO URZAIZ y asistido por el Letrado D. MANUEL MARCOS FRANCO, C.P DIRECCION005 representada por el Procurador D. IÑIGO BLANCO URZAIZ y asistido por el Letrado D. MANUEL MARCOS FRANCO, C.P DIRECCION006 ,represntada por el Letrado D. IÑIGO BLANC URZAIZ y asistido por el Letrado D. MANUEL MARCOS FRANCO, y C.P. DIRECCION007 representado por el Procurador D. IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ, asistido por el Letrado D. MANUEL MARCOS FRANCO, y ASC 21 PROMOTORES SL, en rebeldía procesal en primera instancia, sobre reclamación de cantidad en base a la cuota de participación de las demandadas en la comunidad general, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 10 de Mayo de 2011 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 71/2010 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE PARCELA000 " contra Comunidad de Propietarios DIRECCION002 NUM000 - NUM000 - C. DIRECCION000 - C.R.S S.A - Anibal - C. DIRECCION001 - C. DIRECCION002 , DIRECCION003 - C.P DIRECCION002 DIRECCION004 - C. DIRECCION002 DIRECCION005 - C. DIRECCION002 DIRECCION006 - C. DIRECCION002 , DIRECCION007 , y - ASC-21 PROMOTORES S.L debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora ." Que ha sido recurrido por la representación procesal de AGRUPACION DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y PROPIETARIOS DE PARCELA000 , habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de Enero de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y PROPIETARIOS DE APRCELAS INDEPENDIENTES DE PARCELA000 recurren en apelación la Sentencia de instancia que desestima, por falta de legitimación activa, su demanda en reclamación a los demandados de diversas cantidades que dicha agrupación ha abonado en su beneficio. Error judicial en el planteamiento de la excepción que aprecia de falta de legitimación activa, ya que con carácter principal la agrupación actora, no está reclamando como agrupación de comunidades constituida a tal efecto con los requisitos del artículo 24 de al L. Propiedad Horizontal, sino como conjunto de copropietarios agrupados bajo esta forma jurídica, que reclaman al resto las cantidades que ellos han abonado en su beneficio; error judicial en la valoración de la prueba practicada ya que las cantidades que se reclaman a cada uno de los codemandados están debidamente justificados tanto por las pruebas testificales practicadas como por los documentos acompañados a la demanda, y se corresponde con gastos que fueron oportunamente aprobados en las juntas celebradas a tal efecto y siendo gastos necesarios y que en todo caso se realizaron en favor del conjunto de la urbanización y en beneficio de todos los copropietarios habiéndose distribuido a cada uno en función de su cuota de participación sobre el conjunto de la urbanización. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente los pedimentos de la demanda.
Se oponen a este recurso la codemandada SDAD CRS S.A.; asi como la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 NUM000 - NUM000 -, DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 y DIRECCION007 ; y D. Anibal ; Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de PARCELA000 ; Y Comunidad de Propietarios de las Parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del Plan Parcial Aldea Peñarubia-Entrepinos ( DIRECCION000 ), solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Un nuevo y detenido examen de todo lo actuado y la atenta lectura de la sentencia apelada, pronto permite adelantar la total estimación del presente recurso de apelación.
Si bien la Agrupación actora no fue constituida con todos los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal, no significa, cual erróneamente interpreta la sentencia apelada que carezca de legitimación activa. Primero, porque en la demanda la agrupación demandante no solo reclama como agrupación legalmente constituida con los requisitos del artículo 24 de al L.Propiedad Horizontal, sino también como conjunto de copropietarios agrupados bajo esta forma jurídica, que exige al resto de copropietarios el abono de una serie de cantidades satisfechas en su beneficio e interés con base en el artículo 1158 de nuestro Código Civil . Y segundo, porque aun cuando tal agrupación actora no se hubiera constituido con todos los requisitos legales, nuestra jurisprudencia con base en la previsión contenida en el artículo 24.4 de la Ley de Propiedad Horizontal que permite en tales casos una aplicación supletoria de dicha ley , vienen reconociendo a tales agrupaciones facultad y legitimidad jurídica suficiente, para plantear reclamaciones como la presente, a fin de evitar situaciones de enriquecimiento injusto que sin duda se producen en aquellos casos en los que unos copropietarios lleven a cabo actuaciones y gestiones en beneficio o interés de otros copropietarios, que sin embargo debieran de contribuir en función de su participación sobre el conjunto urbanistico del que forman parte. Y debe añadirse a lo anterior, el hecho de que la Agrupación actora, ya ha sido tenida como parte legitima en dos procedimientos anteriores en los que ha visto satisfechas pretensiones, similares a la presente y sin que en ninguno de ellos haya sido apreciada su falta de legitimación activa. Se decía a este respecto en la anterior sentencia antes citada de esta Audiencia, literalmente " .. lo que es incuestionable, es que esta Agrupación "de facto" "ha realizado gestiones, iniciativas y actuaciones que han generado los correspondientes desembolsos y que van a redundar en beneficio de todos los propietarios de esa residencia, sean o no miembros de esta agrupación".
A los efecto de determinar si los aquí demandados vienen o no jurídicamente obligados (legitimación pasiva) al pago de las cantidades que les reclama la Agrupación demandante, lo determinante no es el hecho de que formalmente pertenezcan o hayan pertenecido o no a dicha Agrupación, sino si esta realmente ha realizado o no gestiones, actividades o servicios en su interés o beneficio o lo que es lo mismo, del conjunto urbanístico del que todos forman parte.
Y a este respecto no cabe sino dar de nuevo la razón a la recurrente pues, en contra de lo que concluye la sentencia apelada, a través de la extensa documental aportada con la demanda (documentos 4 a 46) y testificarles practicadas en acto juicio, particularmente de quien es administrador de la actora y gerente de al empresa de retirada de residuos verdes, ha quedado suficientemente probado, no solo la deuda e importe que reclama a cada uno de los codemandados equitativamente distribuida en función de sus respectivas cuotas de participación sobre el conjunto urbanístico, sino también que dicha deuda se corresponde con gastos originados por gestiones, actividades y prestaciones que fueron oportunamente conocidas y aprobadas en las Juntas celebradas por la Agrupación (4 a 25) y lo que es mas relevante, que fueron efectivamente realizadas a favor e interés del conjunto del complejo urbanístico y ninguna de ellas, ( incluidas las festivas y la recogida de residuos verdes ) puede ser tachada de superflua, caprichosa e inútil, que serían los únicos supuestos en que podría admitirse la exención de su pago. Insisten prácticamente todos los demandados en afirmar el carácter innecesario, superfluo e incluso negligente de tales gastos, pero sin aportar, carga procesal que les incumbía ex articulo 217 LEC . ningún dato o elementos probatorios serio u objetivo, que avale esa apreciación, que claramente es subjetiva e interesada .
Además de que en buena lógica siempre debe presumirse la utilidad y necesidad de tales gastos lo verdaderamente relevante es ver si estos han sido realizados en beneficio y a favor del conjunto de la urbanización y por ende, de todos los copropietarios que de hecho la conforman.
Vemos además, que hasta la recepción de la urbanización por parte del Ayuntamiento de Simancas, la necesidad de los gastos en que incurrió la Agrupación, ha sido prácticamente reconocida de contrario ya que hubo de culminar el proceso urbanístico dejado de ejecutar por la Promotora inicial, y en cuanto a los gastos acordados y realizados con posterioridad a dicha fecha, difícilmente puede ser tildados de superfluos e innecesarios, pues según se desprende del contenido del documento 32 de los aportados con la demandada había servicios que si bien teóricamente correspondía prestarlos al Ayuntamiento desde entonces, lo cierto y verdad es no los prestó o no podía prestarlos por falta de medios, y debieron serlo por la Agrupación demandante.
Deja claro en su declaración el Sr. Vidal -administrador- que el servicio de recogida de residuos verdes que prestaba la agrupación era un servicio del que se venían beneficiando todos los copropietarios de la urbanización y que era servicio distinto del que prestaba a comunidades particulares y tan es así que cuando dejo de ser prestado por la Agrupación, a todas las comunidades que tenían un servicio de recogida se les incrementó el canon al ser necesario depositar los residuos en un contenedor distinto al que utilizaban cuando se prestaba ese Servicio a la Agrupación que contaba con un contenedor común.
Y ni que decir tiene que la obligación de contribuir o no en el costo de las gestiones y actividades llevadas a cabo por la Agrupación actora, inclusive festivas, lo determinante es su potencialidad y disponibilidad general y no ,por lo tanto el uso o el aprovechamiento particular y concreto que cada copropietario o comunidad haya obtenido o haya querido obtener de aquellas.
Y cabe decir por último, que estando como es el caso en el ámbito del derecho civil y privado la prosperabilidad de la reclamación aquí ejercitada, no viene condicionada por la competencia o las funciones que la ley reguladora del urbanismo o del régimen local pueda atribuir al Urbanizador o al Ayuntamiento en cuestión, sino exclusivamente por la realidad de los hechos ocurridos en el ámbito de las relaciones internas habidas en el complejo inmobiliario de litis y entre sus propietarios integrantes, pues la cuestión que aquí se trata de dilucidar, dejando al margen obligaciones de carácter administrativo o urbanístico- es simplemente si la Agrupación de Comunidades demandante, tiene o no derecho a ser rembolsada por los gastos habidos en gestiones y servicios realizados en favor y beneficio del resto de los copropietarios del conjunto urbanístico, se hallen o no estos formalmente integrados en dicha Agrupación o se trate de gestiones o servicios prestados, antes o después de la recepción de la urbanización por parte del Ayuntamiento. Y la respuesta a esta cuestión no puede ser sino la afirmativa inicialmente adelantada, y ello, tanto por aplicación supletoria de las normas reguladoras de la propiedad horizontal a las que remite el articulo 24.4 LPJ en casos de complejos inmobiliarios privados en que no se adopten ( o se adopten de forma incompleta ) ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 del mencionado precepto, como por aplicación del instituto jurídico del pago hecho en beneficio de un tercero regulado en el articulo 1158 Código Civil e igualmente, de la doctrina jurisprudencial que proscribe el enriquecimiento injusto, alegado todo ello por la actora en su demanda como fundamento de su reclamación y anteriormente apreciado por esta Audiencia al resolver un supuesto similar al presente, en la sentencia antes mencionada de 24 de abril de 2007 .
TERCERO. Estimamos en mérito a todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la Agrupación actora, y consecuentemente revocamos la Sentencia de instancia a fin de dictar otra por la que estimamos íntegramente su demanda y condenamos a los demandados en los términos en ella interesados con además las costas originadas en la primera instancia, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las originadas por esta Alzada ( Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Juicio Ordinario 71/2010-C seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Valladolid, REVOCAMOS dicha resolución a fin de dictar otra por la que ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y PROPIETARIOS DE PARCELA000 frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 NUM000 - NUM000 , C. DIRECCION000 -C.R.S. S.A., Anibal , C. DIRECCION001 - C. DIRECCION002 , DIRECCION003 - DIRECCION004 - DIRECCION005 - DIRECCION006 DIRECCION007 Y ASC 21 PROMOTORES S.L,y consecuentemente CONDENAMOS a dichos demandados a que abonen a la actora las siguientes sumas; C. DIRECCION002 NUM000 - NUM000 , 3.287,28 €; C. DIRECCION000 12.514,08 €; C.R.S., S.A. 3.247,26 €; D. Anibal 526,04 €; C. DIRECCION001 19.857,92 €; C. DIRECCION002 DIRECCION003 615,60 €; C. DIRECCION002 , DIRECCION004 , 1.127,52 €; C. DIRECCION002
DIRECCION005 , 688,44 €; C. DIRECCION002 DIRECCION006 , 1.367,32 €; C. DIRECCION002 DIRECCION007 , 918,12 €; ASC-21 Promotores, 110,70 €.
Imponemos las costas de la primera instancia los demandados y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las originadas por esta Alzada
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Sentencia susceptible de recurso de casación por interés casacional, ante esta Sala para su resolución por el Tribunal Supremo en plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

