Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 72/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 774/2011 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 72/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 774/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1313/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BADALONA (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 72

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 22 de febrero de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1313/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1), a instancia de Dª. María Milagros contra SANTA LUCIA, ENTIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por SRA. María Milagros , representada por el Procurador SR/SRA. JAUME GASSO ESPINA y defendida por Letrado SR/SRA. ROSA Mª MAURI OBRADORS, contra entidad aseguradora SANTA LUCIA S.A., representada por Procurador SR. CARLES BADIA MARTINEZ y defendida por Letrado SR. FRANCESC GUIVERNAU SOLER, debo declarar y declaro HABER LUGAR A LA MISMA Y:

1. Condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de TREINTA MIL CIENTO NOVENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (30.190,25 .- euros) de principal, más los intereses correspondientes a dichas cantidades -según fundamento jurídico tercero-.

2. Hacer expresa imposición de costas a la parte demandada. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por SANTA LUCIA, ENTIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia, la demandada, interesando la desestimación de la demanda y que se le absuelva, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora y sin imposición de las del recurso a ninguna de las partes.

Opone en fundamento de su recurso la existencia de error en la interpretación y aplicación de la Ley y de la valoración de la prueba practicada y en primer lugar , en cuanto a si la asegurada era conocedora de la existencia de las cláusulas limitativas de la póliza suscrita por entrega del clausulado general junto con la misma , sostiene que sí recibió el condicionado general junto con la póliza del seguro, si bien alude al error en que incurrió al remitirle, posteriormente al siniestro, un condicionado que no se correspondía con la póliza, añadiendo que en la página 3/3 de la póliza de seguro se hace constar expresamente que la aseguradora recibe las condiciones generales aplicables a la misma firmando de conformidad , por lo que considera que debe entenderse probado que era conocedora de las exclusiones y limitaciones de la cobertura de la póliza , al reconocer explícitamente con su firma las condiciones generales aplicables.

En segundo lugar refiere, en cuanto a las circunstancias del incendio, el contenido del art. 4 de las condiciones generales, conforme al cual no quedaban cubiertos los siniestros que hubieran sido provocados intencionadamente por el tomador del seguro, el asegurado o sus familiares o las personas que con el convivieran, o estén a su servicio como asalariados o cuando hubieran actuado como cómplices o encubridores. Además se remite al contenido del art. 48 de la L.C.S ., conforme al cual el asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando este se origine por dolo o culpa grave del asegurado, dado que, según expone , la apelada debería haber acreditado que en la fecha del incendio el autor se hallaba dentro de un episodio de esquizofrenia y porque no ha probado que diera cuenta del estado agresivo y mental en que se hallaba su hijo, a la policía ni al 061, lo que considera que demuestra su culpa grave al dejar solo en la vivienda durante cuatro días a aquel, no habiendo hecho nada para evitar cualquier tipo de daño.

La actora impugnó el recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas de la alzada, declarándose temeridad y mala fe.

SEGUNDO.-No cabe acoger el primero los fundamentos de la apelación, no apreciándose el alegado error, pues no existe prueba alguna de que efectivamente la apelada hubiera recibido y conocido las condiciones generales aplicables a la póliza de seguro, pues efectivamente no existe prueba de que se le entregaran las que se señalan en las condiciones particulares, esto es el Modelo H nº 3 de fecha 9-00. Conforme al art. 3 de la L.C.S . las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurador y al que se entregará copia del mismo, debiéndose destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurado, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito y en supuesto de autos no hay prueba alguna de que fueran expresamente aceptadas y entregadas las que se indican en la propia póliza , con descripción del modelo, que no coincide con ninguna de las aportadas a autos, lo que lleva a la consideración de que no cumplidos los requisitos a los que alude el citado precepto, debe mostrar ésta Sala conformidad con lo expuesto en la resolución apelada. Ni se ha aportado a autos el modelo expresado en las condiciones particulares, ni consta la firma de la apelada en las condiciones generales adjuntadas, lo que determina que no pueda considerarse operativa la alegada cláusula limitativa.

Lo expuesto conduce a la intrascendencia de concretar si nos hallamos a no ante un hecho 'provocado intencionalmente' por ser concepto al que se refiere la cláusula limitativa invocada por la apelante, en tanto que no se considera aplicable al supuesto de autos.

TERCERO.-La alegación relativa a la existencia de culpa grave en la apelada, con referencia al contenido del art. 48 de la L.C.S ., no puede ser aceptada en tanto que es extemporánea , no habiéndose formulado en la primera instancia y no constituyendo ninguno de los hechos objeto de debate o controversia fijados en la Audiencia Previa , de forma que no cabe disquisición alguna al respecto, por resultar cuestión ajena a la relación jurídica material sostenida entre las partes.

CUARTO .-Al desestimarse, por lo expuesto, el recurso de apelación, deben imponerse a la apelante las costas de ésta alzada, atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Santa Lucia S.A. contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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