Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 72/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 605/2012 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 72/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 605 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Ordinario número 766 de 2010
SENTENCIA NÚM. 72 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a trece de febrero de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día uno de febrero de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1 de 201Castellón.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Onesimo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Esbrí Portales, y como apelado, Ensanche Urbano S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Lluis María Manglano Tirado.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Onesimo contra ENSANCHE URBANO SA y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales al actor.
ESTIMAR la demanda RECONVENCIONAL interpuesta por ENSANCHE URBANO SA contra DON Onesimo y CONDENO al demandado a los siguientes pronunciamientos: se declara la resolución del contrato suscrito por las partes objeto de las presentes actuaciones con pérdida del Sr. Onesimo de los 12.000 euros entregados en concepto de arras. Con imposición de costas procesales al demandado reconvenido Sr. Onesimo .'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Onesimo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, y en cualquier caso, incluso aún en el supuesto de desestimar la demanda principal, desestime la reconvención formulada por la parte adversa, con imposición de costas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de octubre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de febrero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- D. Onesimo formula demanda ejercitando la acción de cumplimiento de las obligaciones y de reclamación de cantidad y lo hace frente a la mercantil Ensanche Urbano S.A., alegando haber suscrito un contrato de arras penitenciales, que la otra parte incumplió por lo que debe indemnizarle en la cantidad de 24.000 €, que se corresponde a la cantidad entregada por él doblada.
La parte demandada no solo se opuso a la demanda sino que alegó mediante demanda reconvencional, que ha sido la parte compradora la que ha incumplido y que por tanto debe indemnizarle con la cantidad entregada a cuenta, 12.000 €.
La Sentencia dictada en primera instancia estimo la demanda reconvencional y desestimo la demanda principal porque consideró que el incumplimiento era de la parte compradora, por lo que es D. Onesimo el que interpone recurso de apelación. Crítica en el mismo la valoración de la prueba que hace la resolución recurrida, ya que el incumplimiento del comprador, a su criterio deriva no de que la otra parte hubiera llegado tarde unos minutos a otorgar la escritura de compraventa sino de los actos posteriores evidenciados por su inactividad absoluta.
Insiste en la innecesariedad de la demanda reconvencional, lo que resulta del propio contenido del artículo 1454 del Código Civil , ya que si se entiende que es el comprador el que ha incumplido basta que se alegue esta circunstancia como hecho impeditivo, sin necesidad de ejercitar otra acción, para lo que cita el contenido de varias resoluciones judiciales.
SEGUNDO.- Una vez examinada la prueba practicada entiende la Sala correcto el criterio del Juez de primer grado, por lo que ya anunciamos que el recurso de apelación no va a prosperar.
Debemos partir de que las partes suscribieron, en fecha 16 de julio de 2008, un contrato que ellos mismos denominaron de arras penitenciales, para la compra de una vivienda que describen y en el que se entregó por la compradora la cantidad de 12.000 € en concepto de arras penitenciales, señalando expresamente que esa entrega se hace 'con los efectos previstos en el artículo 1454 del Código Civil , a cuyo tenor podrá rescindirse el presente contrato allanándose el comprador a perderlas, si es éste el que se arrepiente o el vendedor a devolverlas duplicadas en caso de que sea él el arrepentido'.
Se fijó a continuación en la cláusula quinta del contrato como fecha para formalizar la escritura de compraventa el día 15 de octubre de 2008, en la notaria que designara el vendedor, quien debía comunicar de forma fehaciente al comprador este extremo con cinco días de antelación, expresando a continuación que 'La incomparencia en la notaria, a los efectos de otorgar la correspondiente escritura pública, se considera incumplimiento y conlleva para el incumplidor los efectos previstos en el artículo 1454 del Código Civil '.
De esta forma el objeto principal a decidir es cual de las dos partes incumplió el contrato de compraventa. En la demanda origen de este procedimiento, la parte compradora, relata que compareció a la notaría a otorgar la escritura el día señalado por la parte vendedora y que levantó acta a las once y un minuto, haciendo constar que había permanecido en la notaria desde las diez cuarenta y que se marcha de la misma a las once y cinco sin que la otra parte hubiera comparecido, y es éste el único motivo en que fundamenta el incumplimiento del vendedor, pero al serle rechazado el mismo en la Sentencia de instancia, cambia ahora sus alegaciones y dice que lo que estaba denunciando no era un simple retraso de unos minutos, sino la voluntad de incumplimiento de la otra parte que se deriva de sus actos posteriores y en concreto de su inactividad. Con ello esta introduciendo cuestiones nuevas, no alegadas como tales en la primera instancia por lo que por este solo motivo ya deben rechazarse.
En el acto de la Audiencia Previa se fijó como cuestión principal a resolver si hubo retraso en llegar a la notaria, si hubo incumplimiento y de qué parte, si con ese retraso se intentó simular una causa para que se apreciara el incumpliendo, así como si la escritura no estaba preparada para firmarla.
Entendemos correcto el planteamiento que de esta cuestión realiza el Juez de instancia, ya que a su criterio llegar cinco o quince minutos tarde a la notaria no supone incumplimiento del contrato, quien además indica con acierto que no es lícito en estos supuestos aplicar el contenido del artículo 1454 del Código Civil , porque la finalidad de esa norma no es controlar la puntualidad de las partes en escriturar, sino si la parte tenía esa intención de escriturar llegando a la conclusión de que en el supuesto enjuiciado la compradora no tenía tal intención.
Consideramos que esto es acertado y que no resulta acreditada la voluntad de no cumplir de la otra parte por los actos posteriores y por lo que la recurrente alega ahora como su inactividad después del día señalado para el otorgamiento de la escritura.
Ese día, el 6 de noviembre de 2011, se citó al comprador por la vendedora al comprador para otorgar la escritura pública de compraventa para las once horas en una notaría que se le indicaba de Castellón. Se ha justificado por la parte demandada que el hecho de no haber otorgada la escritura de compraventa antes del día 15 de octubre como se fijo en el contrato suscrito, fue por causa imputable al comprador, quien le remitió una carta manuscrita, a través de quien se encargaba de las ventas de los inmuebles, pidiendo que se ampliara el plazo hasta finales de mes por cuestiones bancarias, adjuntado un escrito de Crescendo Financial Services, de fecha 13 de octubre de 2008, en el que informaban de que estaban tramitando la hipoteca, estando a la espera de la respuesta del central, a continuación la vendedora le envió un burofax al Sr. Onesimo para escriturar el día 30 de octubre de 2008, que no fue recibido por el mismo, a pesar de dejar aviso, por lo que de nuevo se le cito para escriturar para el día 6 de noviembre, burofax que si que recibió.
Respecto al hecho de que la escritura no estuviera preparada en la notaria, contamos con el testimonio del oficial de la misma quien declaro en el juicio manifestando que le había llamado la vendedora y le había avisado de que habían quedado para ese día y hora, pero que seguramente la escritura no se iba a firmar y que harían un acta de manifestaciones, por lo que no llego a solicitar la nota del Registro de la Propiedad, pero también dijo que en esa época a veces la escritura se hacía sobre la marcha, tardando unos minutos en redactarse. Ignoramos ciertamente lo que ocurrió con la financiación de la vivienda que se pretendía adquirir, pero resulta llamativo que si la vendedora pretendía vender el inmueble, sin que ni siquiera conozcamos causa alguna para que no estuviera interesado en la venta y citó para ello al comprador, alguna sospecha tenía de que ese comprador no pretendía escriturar por lo que le manifestó al referido oficial de la notaria, al avisar de que iban a escriturar pero añadiendo que cabía la posibilidad de que se limitaran a levantar un acta de manifestaciones. Luego que no estuviera preparada la escritura en nada impedía que se pudiera confeccionar en un breve plazo de tiempo y firmar y no podemos tomar este dato como un indicio de una voluntad contraria de la vendedora o de un incumplimiento de ésta.
Y desde luego que el comprador no pretendía otorgar esa escritura quedó evidenciado con el comportamiento del mismo. Comparece en la notaria veinte minutos antes de la hora señalada, y cuando pasa un minuto de esa hora, sin haber preguntado por la mercantil vendedora, ni entregado sus datos para la confección de la escritura, insta al notario para que levante acta de manifestaciones donde conste su comparecencia y la falta de personación de la otra parte. Esto resulta significativo de que lo que se pretendía era buscar un motivo para achacar el incumplimiento a la otra parte porque realmente quien no quería escriturar era el comprador.
Según relató también el oficial de esa notaria, la persona que compareció por la aquí demandada se personó en la notaria nada más marcharse el Sr. Onesimo , manifestando habérselo encontrado en la puerta, pidiendo también hacer un acta de manifestaciones de lo ocurrido, lo que se hizo con indicación de la hora, a las once y diez minutos. Esto nos lleva a entender que se quiso aprovechar lo que fue un simple retraso de unos minutos para alegar un incumplimiento.
Y lo que ahora se defiende en el recurso, es que ese incumplimiento de la vendedora quedó demostrado por sus actos posteriores, siendo una cuestión nueva, y que además en nada hace variar la conclusión alcanzada porque la vendedora se comprometió en el contrato a citar en la notaria al comprador para otorgar escritura pública y así lo hizo, por lo que a partir de ese momento podía o no ejercitar la acción pidiendo que se declarara el incumplimiento de la otra parte, lo que podía solicitar mientras no estuviera prescrita dicha acción, pero no estaba obligada a nuevas citaciones, máxime cuando ambas partes llegaron a comparecer en la notaria y resultó claramente que el comprador no pretendía escriturar, al no esperar para hacerlo ni siquiera unos minutos de cortesía para que llegara la otra parte con quien no llego a hablar cuando se encontraron, por lo que consideramos que ha sido acertado estimar que el incumplimiento fue del Sr. Onesimo y no de la vendedora.
Se nos insiste de nuevo en el recurso en que era innecesaria la demanda reconvencional porque se podía alegar el incumplimiento de la otra parte como un hecho impeditivo, lo que también rechazamos ya que en el caso de que se desestimara la demanda principal y no se hubiera planteado la reconvencional, no se habría podido declarar el incumplimiento de la otra parte y ello hubiera permitido al comprador, si así lo hubiera querido, a instar de nuevo el cumplimiento del contrato, quedando de esta manera cerrada esta posibilidad al haberse determinado quien pierde la cantidad entregada en concepto de arras por incumplimiento de la contraria. Indicamos por último que las resoluciones que se citan en el recurso para fundamentar esa alegación se refieren a supuestos diferentes al aquí enjuiciado.
Procede por ello y en consecuencia desestimar el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Por otro lado, en cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Onesimo , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha uno de febrero de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 766 de 2010, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
