Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 72/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 433/2012 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 72/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 433/2012
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 481/2011
Juzgado: de Primera Instancia nº 3 de CIUDAD REAL
SENTENCIA Nº72
Ilmos/ILmas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Once de Marzo de Dos Mil Trece.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 481/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 433 /2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Araceli , D. Eliseo y D. Jacinto , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. TERESA BALMASEDA CALATAYUD y asistidos por el Letrado D. JUAN-ANDRES RIVERA BLANCA, y como parte apelada, 'AUTOS LARACHE S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CORTES MUÑOZ y asistido por el Letrado D. ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha. 29 de Mayo de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Balmaceda Calatayud, en nombre y representación de Don Jacinto , Don Eliseo y Doña Araceli , contra la mercantil 'Autos Larache,S.A.'
Condeno a los demandantes al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandantes, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda, deducida por D. Jacinto y dos hermanos más, como herederos de su padre, D. Luis Angel , frente la mercantil Autos Larache SA, sobre resolución de contrato de compraventa del vehiculo de segunda mano adquirido por el ahora ya fallecido, BMW 318 TDS COMP, matrícula ....GGG , sobre la premisa de que tal vehiculo adolece de vicios y graves defectos que lo hacen impropio para el fin que se destina lo que supone incumplimiento por la demandada, condenando a ésta a reintegrar la cantidad satisfecha de 6.000 euros, así como intereses y el coste de la factura del perito y subsidiariamente a reparar el vehiculo hasta dejarlo apto para la circulación. El Juzgado ha considerado con apoyo en la carga probatoria del art. 217 Lec que ni la demandada era la propietaria del vehiculo transmitido ni tuvo intervención en su venta, para lo que ha valorado las declaraciones vertidas en el juicio. Los recurrentes señalan, groso modo, a través de la exposición de las declaraciones aludidas de que ha producido errónea valoración probatoria, a tenor esencialmente de la documental aportada por la que se refleja la implicación en la compraventa de la vendedora y el intermediario que trabajaba para ella y que tuvo actividad hasta junio de 2007, posterior a la compraventa que se realizo el 17-6-2006. Por la contraparte se hace oposición al recurso.
SEGUNDO.- El examen de las alegaciones de las partes, las pruebas documentales y las declaraciones que se recogen en el acto de la vista del juicio que hemos visionado oportunamente, lleva a la Sala a no poder compartir el criterio extraído por el Juzgador de instancia y la decisión adoptada en el caso. Para comenzar, no han sido cuestionados, sino adverados, los documentos num. 1 y 2 en los que se refleja la compraventa y en los que se plasman las condiciones en papel/formulario de la demandada Autos Larache S.A. que se realiza por Conrado , quien los ha reconocido y señalado que trabajaba para la demandada si bien no estaba dado de alta. En ese sentido a cabo reconociéndolo también el representante legal de la demandada, D. Ignacio , al señalar que esto un tiempo trabajando para ellos Tal actividad se ve respaldada por el uso de tarjeta como la del documento 18 de la demanda que se encabeza con la dirección Internet www.autoslarache.es. Por otro lado, tal mercantil y no otra, 'B-308 Motor, Sociedad Limitada', referida tangencialmente en el pleito, estaba vigente al no constar su disolución en el Registro Mercal (folio 112) y dada de alta en IAE a fecha de Junio 2007 según la Agencia Tributaria, sin actividad (folio 116). Sin duda fue la empresa demandada y no la otra mencionada, constituida por el representante legal que ha declarado aquí, D. Ignacio , quien constituyó ambas entidades, la que realizo la venta al padre de los demandantes. No solo por la documenta indicada sino por la que delata tal realidad cuando, incluso después de realizarse las reclamaciones a la Oficina de Consumo del Ayuntamiento de Puertollano el 13-12-2006 y mediante carta el 26 marzo 2007 no hubo contestación en sentido deque Autos Larache no fuera la que llevara a cabo la repetida venta, sino que el adquirente, considerado como cliente a partir de tal relación, recibió en 2008 y 2009, sendas felicitaciones por Navidades. Por otro lado, las manifestaciones del titular formal del automóvil transmitido, Salvador , ha informado en el juicio, que no sabe nada del vehiculo pues un favor que hizo a otra persona y que la cantidad consignada en la factura de autos, (folio 4.300 euros) fue la cifra que le dijeron pusiera pero que él no percibió suma alguna; suma que, además, no coincide con el importe de 6.000 euros que percibió la demandada a través de quien medio para tal operación, D. Conrado .
TERCERO.- De lo expuesto no cabe deducir otra conclusión que fue la demandada la que asumió directamente la venta del vehiculo en cuestión y, en cualquier caso, a ella corresponde responder en aplicación de la vinculación del empresario por el factor notorio, a cuyo respecto la STS 20-4-2011 , expresando la línea jurisprudencial, establece entre otros particulares, ' La tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante, a cuyo efecto el artículo 286 del Código de Comercio de 1885 , siguiendo la estela de los artículos 178 y 182 del Código Sainz de Andino , disponga que ' Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, trasgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos' , por lo que para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:1) Que el contrato sea celebrado por un 'factor' o mandatario permanente y general subordinado del empresario.2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad.3) Alternativamente:a) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; o b) Haya obrado con orden de su comitente; o c) El comitente haya aprobado la gestión del factor en términos expresos o por hechos positivos...' Todo lo que sucede en el caso cual hemos dejado expuesto más arriba.
CUARTO.- Por lo demás, habiéndose centrado en el debate en la supuesta falta de legitimación pasiva, la causa o motivo por lo que se ha producido la petición principal de inidoneidad del automóvil comprado por los defectos que presentaba que claramente dibuja la venta de una cosa por otra distinta 'alliud por alio', determinante de incumplimiento contractual ( arts. 1101 y 1124 CC ), procede consiguientemente la resolución del contrato de compraventa de 17 junio 2006 con la correlativa devolución del importe satisfecho, 6000 euros, mas los intereses, correspondientes. La demostración fáctica de tal justificación se halla avalada la pretensión a la vista del informe técnico, fecha enero 2007, (doc. 9) presentado por la parte actora ( no contradicho y que reforzado por las fotografías aportadas acerca del estado del mismo, permiten acoger la conclusión de que el vehiculo tiene una avería mecánica en elementos de seguridad, imposibilitadota de su circulación que requiere la sustitución completa del puente delantero, del trapecio derecho y de los dos tornillos de anclaje; asimismo es necesario el reglaje de la dirección, con reglaje de cotas tras el montaje.
QUINTO.- Por lo que dejamos razonado procede acoger el recurso de apelación y con él la estimación principal de la demanda, derivando los gastos del peritaje para las costas del proceso y fijando como intereses moratorios los devengados del importe de la compraventa que se resuelve, desde 13/12/2006, fecha de reclamación ante la Oficina de Consumo; imponiendo las costas de primera instancia a la demandada y sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada, todo ello de acuerdo con el art. 398.2 en relación al 394,ambos de la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, La Sala ACUERDA:
ESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Teresa Balmaceda Calatayud, en nombre y representación de D. Jacinto , D. Eliseo y Dª Araceli , contra la sentencia de 29 Mayo 2012 , dictada por el Juzgado num. 3 de Ciudad Real en J. Ordinario num. 481/11, la que revocamos y dejamos sin efectoy en su lugar, acogiendo la pretensión principal de la demanda deducida contra 'Autos Larache S.A.', acordamos :
A) Declarar la inidoneidad, por vicios y defectos graves, del vehiculo Marca BMW 318 TDS COMP, matricula ....GGG , objeto de venta por la demandada Autos Larache S.A. al padre de los aquí demandantes/herederos, mediante contrato de 13 Diciembre 2006, el que declaramos resuelto.
B) Condenamos a la expresada demandada a devolver el precio de 6.000 euros mas con los intereses moratorios desde el 13/12/1006.
C) Se imponen a la demandada las costas de primera instancia. No se hace pronunciamiento expreso sobre las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NOCARDOSO.-
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
