Sentencia Civil Nº 72/201...zo de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 72/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2046/2013 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 72/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/003334

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2046/2013 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 479/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Antonio y Visitacion

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a / Abokatua: ANTONIO Mª IRURETAGOYENA MARTIN y ANTONIO Mª IRURETAGOYENA MARTIN

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 72/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELLIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de marzo de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 479/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia a instancia de Antonio e Visitacion apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Sr./Sra. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendidos por el/la Letrado/a Sr./Sra. ANTONIO Mª IRURETAGOYENA MARTIN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de diciembre de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 10 de diciembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Debo desestimar y desestimo integramente la demanda formulada por la Procuradora Sr. Elena Garcia del Cerro Corredera, en nombre y representación de DON Antonio y DÑA Visitacion , contra DON Ildefonso Y DÑA Gloria , absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

Las costas procesales se imponen a la actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 4 de marzo de 2013.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE


Fundamentos

PRIMERO.-Los apelantes D. Antonio Y DÑA Visitacion , recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que desestima su demanda en solicitud de que se declare que los demandados D. Ildefonso y Dª Gloria , nunca han sido los verdaderos propietarios de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de San Sebastian, pese a figurar como titulares registrales de la expresada finca. Alegan los actores que la adquisición de la vivienda mediante cesión de remate verificada en el procedimiento de ejecución 148/05, del Juzgado de lo Penal Nº 4 de San Sebastian, figurando como cesionaria la madre del demandante (D. Antonio ), Dª Gloria , fue meramente aparente puesto que el dinero para el pago del precio del remate, impuestos y gastos fue abonado por los actores, mediante un préstamo personal efectuado por la madre de Dª Visitacion , que posteriormente le fue devuelto. Y afirman que como tales propietarios, pasaron a residir en la vivienda y acometieron importantes obras en su interior, destinándola a su residencia habitúal.

Presentan un documento privado suscrito por los litigantes, en base al cual solicitan que se declare la simulación del contrato y la titularidad dominical de los demandantes.

Los demandados fueron declarados en rebeldía y la juez de instancia desestima la demanda por entender que la documental aportada, única prueba practicada, no acredita los hechos que sustentan la pretensión. Parte de la consideración de que los demandantes invocan una simulación relativa, consistente en que los demandados no querían celebrar el contrato de compraventa en los términos en que se celebró, y señala que su intervención en todos los actos públicos llevados a cabo (participación en la subasta, adjudicación y consecuente inscripción registral), resulta incompatible con la modificación de titularidad pretendida.

Frente a dichos pronunciamientos se alzan los apelantes alegando en síntesis :

- La sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba puesto que no tiene en cuenta el documento privado suscrito por los litigantes aportado con la demanda. El documento constituye prueba plena de la verdadera titularidad de la finca, y además el resto de la prueba practicada (relativa a las obras realizadas y pago de suministros y gastos), demuestra que los demandantes tomaron posesión de la finca.

- La sentencia solo podría afectar a los litigantes, por lo que puede entenderse que existió simulación contractual, o, con arreglo al principio 'iura novit curia', entender que estamos ante una fiducia cum amico, en la que el fiduciante viene conservando la verdadera titularidad real de los bienes, mientras que el fiduciario solo figura en el aspecto puramente formal por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio.

- La sentencia de instancia confunde la causa de los contratos con los móviles que impulsan a su celebración e infringe el art. 1277 en relación con el art. 1251 del C.Civil . Por lo tanto, acreditada la causa del contrato, que es la entrega de la finca por la vendedora y el pago del precio por el comprador, debe cesar la apariencia de contrato simulado y cumplirse el otorgado por las partes litigantes, que obliga a los contratantes a su cumplimiento por concurrir los requisitos del art. 1261 del C.Civil .

SEGUNDO.-Los apelantes alegan el error de valoración de la prueba practicada en la instancia, y al respecto se ha de indicar conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional: 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium»). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primerainstanciay revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' ( STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ).

Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la pruebase incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

En el presente caso la juez de instancia valora la prueba documental aportada y llega a la conclusión de que la misma resulta insuficiente para considerar acreditados los hechos que sustentan la pretensión.

La Sala solo puede compartir la decisión de la juzgadora, y ello por las siguientes razones :

* Hay que partir de la consideración de que estamos ante la adquisición de una finca urbana mediante adjudicación de remate, cuyos titulares registrales son los demandados, habida cuenta de que la cesionaria fue la co-demandada Dª Gloria , madre del actor, y que supuestamente (no consta Certificacion Registral al efecto) fue inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la cesionaria y su esposo.

Por ello hay que partir de la presunción establecida en el art. 38 de la L. Hipotecaria que establece que 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.' Los demandantes sostienen que dicha titularidad se sustenta en un contrato simulado, puesto que pese a la apariencia formal, ellos fueron los verdaderos adquirentes de la vivienda.

* Sin embargo la prueba practicada no acredita en absoluto dicha circunstancia, puesto que,

- se aporta una contrato privado suscrito entre los litigantes donde los demandados reconocen que, pese a constar como titulares de la finca, los verdaderos dueños de la misma son lo cónyuges D. Antonio y Dª Visitacion . Además, en dicho contrato se hace constar que el dinero necesario para pujar en la subasta y pagar el precio de la adjudicación fue abonado por Dª Debora , que es la madre de la demandante Dª Visitacion .

Respecto a la validez de este documento hay que tener en cuenta que el art. 326.1 de la L.de Enjuiciamiento Civil establece que 'los documentos privados, haran prueba plena el el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'.

- En el presente caso el documento no ha sido impugnado porque los demandados han sido declarados en rebeldía, pero dicha situación procesal no puede interpretarse como admisión de los hechos de la demanda, antes al contrario hay que entender que los demandados se oponen a que se lleve a efecto lo acordado en el documento. Teniendo en cuenta los lazos familiares que unen a sus firmantes, ya que los demandados son padres y suegros respectivamente de D. Antonio y Dª Visitacion , y que la madre de ésta es la Sra. Debora , resulta evidente que si existiera conformidad con los hechos alegados, los firmantes del acuerdo hubieran acudido al Notario para otorgar la correspondiente escritura de transmision de la finca, ya fuera a título oneroso o gratuíto, si como afirman los actores fueron ellos los que abonaron el precio del piso.

- Pero como tal conformidad resulta incompatible con los hechos alegados, los actores hubieran debido proponer prueba, pese a la declaracion de rebeldía, para acreditar la veracidad del documento presentado. Dicha prueba se limitó a la documental presentada con la demanda, sin solicitar la 'ficta confessio' de los demandados, por lo que no cabe admitir que la juzgadora haya incurrido en los errores de valoración denunciados.

* También ha sido correctamente rechazada la pretendida simulación del contrato de compraventa (en este caso en pública subasta) que no se concluyó entre los litigantes sino entre la anterior titular de la vivienda y la cesionaria Dª Gloria . La causa del contrato, al tratarse de un pacto oneroso, era para cada parte contratante la prestación de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1274 del C.Civil ), es decir, la entrega de la vivienda y el pago del precio, llevándose a cabo una verdadera compraventa y no un contrato distinto. Para salvar dicho obstáculo los apelantes se refieren a la existencia de una 'fiducia cum amico', señalando que podría aplicarse con arreglo al principio 'iura novit curia', de tal modo que el fiduciante vendría conservando la titularidad material de los bienes, quedando el fiduciario en un aspecto meramente formal. Pero los apelantes no pueden pretender conservar la titularidad material de la finca, porque no la tuvieron antes de verificarse la transmisión.

Lo que realidad están pretendiendo en el litigio no es la declaración de un contrato simulado (la adquisicion de la finca por los demandados transmitida por una persona ajena al pleito), sino el cumplimiento de lo acordado en el contrato privado de fecha 29 de julio de 2008, donde se reconoce a los demandantes su derecho a 'solicitar de los actuales titulares registrales (los demandados), la regularización de la situación, mediante el otorgamiento de una escritura de donación o cualquier otra que suponga un menor costo fiscal, resultando aquellos obligados a su otorgamiento, sin percibir ningún tipo de cantidad o contraprestación, ya que como queda dicho se reconoce la titularidad de D. Antonio y Dª Visitacion '.

Es obvio que los demandados no están conformes con lo pretendido y puede presumirse la existencia de conflicto entre las partes desde el momento que, como se hace constar en el contrato en cuestión, el mismo día de su firma, los titulares registrales y los que dice ser titulares reales formalizaron un préstamo hipotecario con Caja Laboral, que debía ser devuelto por D. Antonio y Dª Visitacion , y cuyo importe sirvió para devolver a la Sra. Debora el dinero por ella adelantado. Pero dicha afirmación incluida en el contrato, tampoco podría tomarse en consideración porque la escritura de préstamo hipotecario no pudo ser otorgada por personas que no eran titulares del bien hipotecado, salvo que se hubieran hipotecado otro bien de su propiedad, lo que en absoluto parece desprenderse del contenido del documento.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- No existiendo parte apelada resulta innecesario el pronunciamiento en costas.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña Elena Garcia del Cerro en representación de D. Antonio y DÑA Visitacion , frente a la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2012 , CONFIRMANDO dicha resolución, sin especial pronunciamiento en costas.

Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala,

recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por

infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo

presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las

resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477

L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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