Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 72/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 379/2012 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 72/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100543

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00072/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 379/12

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 2514/09

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Guadalajara

APELANTE: Marisol , Sebastián

Procurador: José Miguel Sánchez Aybar, Antonio Estremera Molina

Abogado: José Luis Jiménez Azaustre, Beatriz Sánchez Ruiz

APELADO: Luis Miguel , Marí Jose

Procurador: Andrés Taberné Junquito

Abogado: Enrique Caruana Noguera

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 70/12

En Guadalajara, a doce de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 2514/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 379/12, en los que aparecen como partes apelantes Dª Marisol , representada por el Procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, y asistida por el Letrado D. José Luis Jiménez Azaustre y D. Sebastián , representado por el procurador D. Antonio Estremera Molina y asistido por la letrado Dª Beatriz Sánchez Ruiz y como parte apelada, D. Luis Miguel y Dª Marí Jose , representados por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistidos por el Letrado D. Enrique Caruana Noguera, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 14 de junio de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Luis Miguel y Dª Marí Jose , representados por el procurador D. Andrés Taberné Junquito, frente a D. Sebastián , representado por el procurador D. Antonio Estremera Molina, y frente a Dª Marisol , representada por el procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a los actores la cantidad de seis mil euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de D. Sebastián y Dª Marisol se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos en el día de hoy.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por don José Miguel Sánchez Aybar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Marisol , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Guadalajara de fecha 14 de junio de 2012 , aduciendo como motivos en virtud de los cuales el recurso debe ser estimado en primer lugar, la incorrecta aplicación o interpretación de los artículos 1.089 , 1.124 , 1.127 y 1.256 del Código Civil . En segundo lugar, error o incorrecta aplicación del artículo 1.454 del Código Civil concerniente a las arras penitenciales y, por ende, incorrecta aplicación o interpretación de la doctrina jurisprudencial dictada al efecto. Por último, el tercer motivo de su recurso es la vulneración por incorrecta aplicación del artículo 394 del Código Civil .

También se recurre en apelación la sentencia antes referida por don Antonio Estremera Molina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Sebastián . Se aduce por el apelante como motivos por los cuales la resolución recurrida debe ser desestimada, en primer lugar, la errónea valoración de la prueba, indebida aplicación de la figura del mandato y la representación contenida en el Fundamento de Derecho Primero y Tercero de la sentencia recurrida y vulneración de los artículos 1.089 , 1.124 , 1.127 y 1.256 del Código Civil . En segundo motivo del recurso es la indebida interpretación de la Estipulación Séptima del contrato de compraventa y señal y aplicación del artículo 1.454 del Código Civil en el Fundamento de Derecho Segundo y Cuarto de la sentencia. El tercer motivo, la indebida aplicación de la regla de la solidaridad por incumplimiento del artículo 1.137 del Código Civil y del Principio de la Buena Fe. Por último, vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se opone a los recursos entablados de contrario la parte apelada y demandante en el litigio del que trae causa el presente recurso, esto don Luis Miguel y doña Marí Jose , los cuales defienden la corrección de la sentencia dictada y, por tanto, la desestimación de los recursos entablados por los apelantes.

SEGUNDO.-Ante de conocer los recursos entablados por los apelantes, es menester decir que no es objeto de discusión que los litigantes en fecha de 7 de julio de 2009 firmaron un contrato de compraventa y señal en virtud del cual los apelantes venden a los apelados el inmueble que en mismo se relata. En dicho contrato se fija el precio de la compraventa; se dice expresamente que en momento de la firma del mismo se entrega por los compradores en concepto de arras o señal la cantidad de 3.000 euros a descontar del precio de la compraventa; pactándose expresamente la aplicación del artículo 1.454 del Código Civil , estipulación séptima. Asimismo, se fija un plazo que por su redacción no tiene la naturaleza de imperativo, pues se dice: 'podrán hacerlo efectivo en el plazo de un mes contado desde la fecha de hoy.' Asimismo, de la correspondencia cruzada mantenida entre doña Marisol y don Luis Miguel , se desprende que a fecha de 5 de agosto de 2009 los compradores comunican a la vendedora que en breve avisaran para ponerse de acuerdo en la firma de la escritura (doc. 8), dicha misiva es contestada. Asimismo, es con fecha de 6 de agosto cuando el comprador comunica a la vendedora la firma de la escritura para el 17 de agosto, si bien con posterioridad se fija para el 21 de agosto (doc. 11). Sin embargo, a instancia de la vendedora, de doña Marisol , con fecha de 18 de agosto de 2009, se comunica que no se puede firmar la escritura en la fecha indicada y que se retrasa para el mes de septiembre (doc. 14). Con fecha de 8 septiembre los compradores envían un correo electrónico a los vendedores manifestando el tiempo transcurrido sin que por esos se haya hecho manifestación alguna. Es con fecha de 14 de septiembre de 2009 cuando los vendedores, doña Marisol , envía la siguiente misiva a don Luis Miguel : 'Guadalajara, a 14-09-2009.= Habiendo vencido el plazo del contrato de compraventa, firmado el día 07 de Julio de 2009 con validez de un mes, les comunico que el compromiso adquirido para la compra de la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Galápagos. Guadalajara, queda anulado, sin ningún compromiso por la parte vendedora.= Atentamente' . Consta al documento número 22 Información del Registro de la Propiedad que con fecha de 9 de septiembre de 2009 los apelantes, venden la vivienda a un tercero.

TERCERO.-Del recurso entablado por doña Marisol ; la incorrecta aplicación o interpretación de los artículos 1.089 , 1.124 , 1.127 y 1.256 del Código Civil . Lo recogido en la sentencia no es erróneo como se dice por el apelante. La venta a un tercero, en los términos antes referidos, supone un desistimiento unilateral en ejecución de lo pactado en la estipularon séptima del contrato, por tanto, en aplicación del mismo, la sentencia recurrida estima la demanda y condena al pago del que en ella se indica. En segundo lugar, se aduce el plazo fijado contractualmente para sostener que en el mismo (un mes) los compradores no pudieron hacer efectiva la compraventa. Tal alegato es insostenible. En primer lugar, porque el plazo fijado es facultativo, como se desprende de su redacción cuando dice 'podrá', no 'deberá'; en segundo lugar, no se puede obviar que no se firma la escritura en el mes de agosto por las largas que da el vendedor, no por haber transcurrido el plazo como se dice en la misiva de fecha 14 de septiembre de 2009, que por cierto, se envía cuando la casa ha sido vendida a un tercero. Se desestima el motivo.

El segundo de los motivos, es el error o incorrecta aplicación del artículo 1.454 del Código Civil concerniente a las arras penitenciales y, por ende, incorrecta aplicación o interpretación de la doctrina jurisprudencial dictada al efecto. Se dice que son arras confirmatorias no penitenciales. Se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de abril de 2000 , la de Valencia de fecha 28 de enero de 2009 y de Huelva de fecha 16 de junio de 2010 , sentencias estas que no pueden ser invocadas como doctrina jurisprudencial, pues las resoluciones de las Audiencias Provinciales no es jurisprudencia. Se cita también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1997 , de cuya cita no se comprende dónde está la vulneración que se denuncia. Por tanto el motivo no se estima.

Por último, se cita como tercer motivo vulneración por incorrecta aplicación del artículo 394 del Código Civil . No se admite el motivo esgrimido. La sentencia recurrida aplica correctamente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y está justificada la aplicación del mismo, pues la estimación de la demanda comporta la condena en costas salvo que se aprecie lo supuesto que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil que, a tenor de los resuelto no es el caso.

Por todo ello, el recurso se desestima.

CUARTO.-Del recurso entablado por don Sebastián . El primero de los motivos: la errónea valoración de la prueba, indebida aplicación de la figura del mandato y la representación contenida en el Fundamento de Derecho Primer y Tercero de la sentencia recurrida y vulneración de los artículos 1.089 , 1.124 , 1.127 y 1.256 del Código Civil .

Se cuestiona la sentencia porque la misma haga una serie de tales como las firmas de los documentos y que se hubiera convenido en el retraso de la firma de la escritura, cuando el apelante diera conformidad alguna a lo efectuado por doña Marisol , sosteniendo que la misma se ha extralimitado en la facultades de gestión y ello no puede suponer que él esté vinculado por los acuerdos efectuados por doña Marisol .

Tal alegato no es compartido. No cuestiona la firma del contrato, por tanto, que él junto con la otra apelante son los vendedores, además cónyuges como se dice en la estipulación primera, por tanto, asumen ambos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato. Uno de los compradores, hace las gestiones con uno de los vendedores para dar cumplimiento a lo acordado, lo que obedece, por otro lado, a la lógica cuando son varias las personas físicas y jurídicas que intervienen y no consta que haya alguna indicación en contra; si este -uno de los vendedores- se ha extralimitado en sus funciones, será una cuestión que deberá de dilucidar entre ambos pero no con la otra parte que es ajeno a las relaciones internas de estos y en donde no consta que se le haya hecho advertencia alguna al respecto. Asimismo, también bajo el enunciado de este motivo, se alude al plazo fijado contractualmente, si bien hay que decir aquí lo dicho anteriormente al resolver el recurso entablado pro doña Marisol .

Por tanto, el motivo se desestima.

El segundo de los motivos es la indebida interpretación de la Estipulación Séptima del contrato de compraventa y señal y aplicación del artículo 1.454 del Código Civil en el Fundamento de Derecho Segundo y Cuarto de la sentencia. Se reitera por el apelante que no es un desistimiento unilateral, sino que concluido el plazo concedido a los compradores para otorgar la escritura de compraventa que sería el 7 de agosto de 2009, careciendo este de derecho alguno. Se reitera lo dicho en el motivo anterior, ante lo cual se le debe dar la misma respuesta, por lo que el motivo no puede tener acogida.

El tercero de los motivos, la indebida aplicación de la regla de la solidaridad por incumplimiento del artículo 1.137 del Código Civil y del Principio de la Buena Fe. Se cuestiona el pronunciamiento judicial en lo atinente a que sea él también el que debe responder. En concreto cando se dice: 'Ambos vendedores deberán responder, además solidariamente frente a los actores, por cuanto ambos se obligan en el contrato de forma conjunta.' Nuevamente el fundamento del motivo esta en las relaciones internas de los vendedores y de las cuales se quiere hacer participe a los compradores, pues esto no tienen por qué conocer si la otra parte se lleva bien o mal entre sí ni tampoco los pactos o acuerdos internos de estos; solo sabe y es lo suficientemente relevante y jurídicamente trascendente, que dos personas venden, por ser los dos titulares del bien que se transmite. Y como ante se dijo, ambos se obligan conjuntamente para cumplir lo pactado, pues del contrato firmado no se desprende lo contrario. Por tanto, dicho motivo no puede admitirse y por ello, se desestima.

El cuarto de los motivos es vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se comparte lo aducido por el apelante. En efecto, la sentencia condena en costas porque se trata de una estimación sustancial de la demanda. Y lo es porque la pretensión ha sido estimada, esto es, la devolución de la señal doblada, seis mil euros, no recogiendo el pago de los gastos de tasación por importe de 539,40 euros. Por tanto, ninguna vulneración se ha producido.

QUINTO.-Las costas procesales se impondrán a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación entablados por don José Miguel Sánchez Aybar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Marisol y por don Antonio Estremera Molina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Guadalajara de fecha 14 de junio de 2012 , se confirma la sentencia recurrida; todo ello, con imposición de costas a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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