Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 72/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 286/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 72/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00072/2013
SENTENCIA
NÚM. 72/13
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a siete de febrero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 746/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante G & C Colors S.A., representada por el Procurador D. Octavio Fernández Moya y dirigida por el Letrado D. Ramón Bernabé Torres, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por la Procuradora Dña. Ana Bernabé Muñoz, y como demandada y en esta alzada apelada la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª Carmen Román Acosta y dirigida sucesivamente por los Letrados Dña. Marta Otero Meléndez y D. Vicente Pascual Pascual. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 4 de enero de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Moya, en nombre y representación de G&C Colors S.A, contra Compañía Española de Seguros de Crédito a la exportación S.A (Cesce), debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose el correspondiente traslado y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 286/12, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 4 de las corrientes por providencia de 4 de junio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme expresa la sentencia dictada en primera instancia se centra el objeto de la controversia existente entre las partes en determinar si la demandada debe abonar a la demandante la cantidad que reclama en virtud del seguro de crédito en que se basa la demanda, ante el impago de las facturas que con ésta se aportan, o por el contrario concurre la supuesto de 'crédito discutido', que al amparo del artículo 7.1 a del Condicionado General de Póliza justifica la suspensión de la cobertura del riesgo por la demandada hasta que la actora acredite, mediante la aportación de sentencia judicial o laudo arbitral firme, la existencia de su derecho crediticio frente a su cliente Terrazos González Navarro S.L., supuesto éste que se acoge en la citada sentencia, que desestima la demanda, y cuya concurrencia cuestiona la parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la misma, reiterando que el crédito asegurado representado por las citadas facturas es líquido, vencido y exigible y no había sido en ningún momento discutido o impugnado por el deudor, que recibió de conformidad la mercancía reflejada en cada una de las facturas, sin plantear ninguna cuestión sobre esta, habiéndose negado la aseguradora demandada al pago de la indemnización asegurada ante la sola manifestación del deudor, de que en otra operación de venta anterior y distinta, el producto que adquirió le causó importantes perjuicios que han de serle indemnizados por la demandante, sin que haya formulado reclamación judicial alguna por tales perjuicios, invocando la interpretación errónea del artículo 7.1 de las Condiciones Generales del contrato de seguro concertado por las partes, sosteniendo que es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que ha de tenerse por no puesta, y que, de tenerse por válida, no ampara la pretensión de la aseguradora demandada, al no discutirse la validez o legitimidad del crédito impagado, viniendo a aceptar la sentencia que opera una especie de compensación, que no procede conforme al artículo 1.196 del Código Civil , argumentando sobre todo ello e interesando la íntegra estimación de la demanda.
En la revisión a efectuar en esta alzada se ha de partir de que en la cobertura del seguro de crédito concertado por las partes se incluye la insolvencia provisional o definitiva del deudor siempre que no se deba a un caso fortuito, fuerza mayor o a riesgos de carácter político o extraordinario a que se refiere el artículo 1.2.1 a) de sus Condiciones Generales en conjunción con el cuadro de liquidación de sus Condiciones Particulares, y de que conforme al artículo 7.1 a) de las Condiciones Generales referido al derecho a la prestación indemnizatoria, se exceptúan de la liquidación procedente al término de los plazos previstos y cumplidas las condiciones establecidas en la póliza, 'los CRÉDITOS discutidos o impugnados por el DEUDOR, o los no admitidos por las autoridades competentes, en caso de procedimientos concursales o equivalentes. Dichos CRÉDITOS no perderán por ese sólo hecho la cobertura de la PÓLIZA. La garantía del seguro quedará en suspenso y los CRÉDITOS no serán objeto de indemnización hasta que el ASEGURADO obtenga el reconocimiento de su derecho por sentencia judicial o laudo arbitral firme...', artículo que viene a delimitar y riesgo asegurado, por lo que no procede acoger las alegaciones de la parte apelante en relación con su falta de validez.
SEGUNDO.-Establecido lo anterior, la oposición al pago por parte de la deudora de las facturas en que se basa la demanda, Terrazos González Navarro S.L. es un hecho acreditado, habiéndose admitido en la demanda y corroborando la prueba practicada, que ésta mantiene que ha sufrido perjuicios por defectos en el producto colorante que adquirió de la demandante en una operación de venta anterior, que no es objeto de reclamación en la demanda, y cuyo precio se admite en ésta que pagó oportunamente, con lo que, en definitiva, la citada mercantil vendría a sostener la extinción del crédito correspondiente a las facturas posteriores que se reclaman, por compensación con el importe de los citados perjuicios ( artículos 1.156 del Código Civil ).
Por su parte la demandante niega cualquier incumplimiento, aludiendo a que la citada mercantil tras pasarle la correspondiente oferta sobre dos tipos de pigmento gris de diferente calidad y precio, eligió el remarcado 'estabilidad con reservas' a un precio muy inferior, aun sabiendo que su estabilidad no estaba garantizada en el terrazo y se lanzó a fabricar y colocar una partida importante sin ningún tipo de comprobación, que después dice que tuvo que levantar, admitiendo por tanto que el producto no era estable en todo tipo de cementos, sin que Terrazos González Navarro S.L. haya promovido procedimiento judicial o arbitral para en reclamación de los perjuicios que alega.
Acreditada, por tanto, por la prueba practicada la controversia existente entre la parte demandante y la mercantil deudora de las facturas reclamadas a la demanda, y estando previsto en la póliza la suspensión de la prestación indemnizatoria en el supuesto de créditos discutidos, en los términos anteriormente expresados, es lo cierto que a falta de más precisiones en cuanto a este supuesto, no se comparte la apreciación de la sentencia apelada, debiendo estimarse que no comprende el crédito reclamado en la demanda, pues se trata de un crédito cierto, líquido y exigible, conforme a la definición contenida en las Condiciones Generales de la póliza, cuya certeza, liquidez y exigibilidad propiamente no se cuestiona por la deudora, sino la procedencia de su extinción en virtud de una compensación judicial, que no enlaza con un incumplimiento en las relaciones contractuales correspondientes a las facturas reclamadas, sino con otra anterior, compensación que requiere de un análisis previo de la existencia de tal incumplimiento y la determinación en su caso de los perjuicios causados, cuya acción corresponde al deudor que los alega, sin que conste que haya promovido procedimiento judicial o arbitral, por lo que procede la condena de la demandada al pago del principal reclamado, no habiendo lugar al pago de intereses por mora ante la existencia de dudas razonables sobre la cobertura de la póliza en supuesto controvertido ( artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro ).
TERCERO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, por las dudas concurrentes que aprecia la sentencia apelada, sin verificarlo igualmente con respecto a las costas de esta alzada, al ser procedente la estimación del recurso de apelación ( artículos 394 y 398 de la L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por G & C Colors S.A., representada por el Procurador D. Octavio Fernández Moya contra la sentencia dictada el día cuatro de enero de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en autos de juicio ordinario nº 746/10, debemos revocar y revocamos la misma dejándola sin efecto, y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda interpuesta por el citado Procurador en la mencionada representación contra la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada a que pague a la demandante la cantidad de diecisiete mil quinientos cuarenta y dos euros con noventa y dos céntimos, (17.542,92 euros), sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
