Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 72/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 507/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 72/2013
Núm. Cendoj: 47186370012013100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00072/2013
Rollo:RECURSO DE APELACION Nº 507/12
SENTENCIA Nº 72/13
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 83/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, GENERALI SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO y defendida por el Letrado D. SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA, y como DEMANDADA-APELADA, gaduque, s.a. CON DOMICILIO SOCIAL EN Valladolid, representada por el Procurador D. IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ y defendida por la Letrado Dª MAGDALENA CASTELLA NO S ALONSO; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11-10-12, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Generali Seguros contra Gaduque S.A., ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Las costas se imponen a Generali Seguros.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, GENERALI SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20-02-2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la entidad aseguradora Generali Seguros el presente recurso de apelación, ante la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Valladolid de fecha de 11-10-12 , que desestima íntegramente la demanda que fuera formulada en reclamación frente a la demandada, entidad mercantil Gaduque S.A., en reclamación de la total suma de 61.336 €, consecuencia de los daños y perjuicios habidos en su establecimiento mercantil, sito en la localidad de Medina del Campo (Valladolid), C/ Padilla, 3, por desplome del falso techo del establecimiento, acontecido en fecha de 24 de Agosto del 2010, y que esa parte atribuye a la sola responsabilidad de la demandada propietaria del edificio (junto con la demandante) en un porcentaje del 74,80 %, por falta del adecuado mantenimiento de los elementos comunes del edificio, fachadas y cubiertas, que provocan filtraciones, humedades y goteras que, inciden sobre el local del establecimiento de la actora, hasta provocar el derrumbe del falso techo. La juzgadora desestima la demanda formulada en consideración a que los daños actuales traen ya su causa en anterior y precedente derrumbe, en fecha de 24-4-2010, sobre mismo techo, por causa de referidas filtraciones y humedades, sobre las que ya se declarara la responsabilidad, en su justa medida, de la demandada, pero, que por falta de una adecuada reparación de referido techo en su integridad (según apreciaciones técnicas de los informes periciales), se produce ahora poco tiempo después el nuevo derrumbe objeto de la presente reclamación.
SEGUNDO.- Efectivamente, conforme se puede deducir del propio informe pericial aportado con la demanda y de las documentales aportadas a las actuaciones, en fecha pasada de 24-4-2010, se produjeron daños de importancia en el establecimiento comercial, inmueble propiedad de la actora, sobre el que ya se siguiera reclamación judicial, terminando con Sentencia estimatoria (en su fundamental reclamación) en consideración a la atribución a esa demandada de responsabilidad por la falta de mantenimiento adecuado sobre las instalaciones comunes del inmueble: obstrucción en bajante de aguas pluviales, mantenimiento deficiente en fachada, grietas, huecos y humedades,...tal y como se declarara en Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia Nº 5 de esta ciudad de Valladolid de fecha de 27-09-12 .
En esta segunda ocasión, fecha de 24 de Agosto del 2010, se produce igual evento, con misma etiología causante, conforme se dictamina en el informe pericial de referencia, sin más que, respecto de anterior ocasión se advierte únicamente una intervención parcial sobre el inmueble (en cubiertas y elementos de recolección y evacuación de aguas,...), no obstante la cual, no ha evitado el similar deterioro en el inmueble con continuidad de las causas primarias de producción del siniestro, cuales son las continuas filtraciones de agua hacia el local de la actora, con causación de un nuevo derrumbe en misma techumbre, si bien que en concreta zona diversa (distinto ángulo). Pues bien, examinadas las actuaciones y atendidas las alegaciones de sendas partes en sus respectivos escritos, considera este Tribunal, estimable el recurso de apelación promovido y apreciar error valorativo de parte del Juzgador de Instancia, respecto de las pruebas practicadas. Y es que, siendo la causa principal y directa de los daños causados por la persistente humedad registrada en el edificio, causante a su vez de los daños de referencia, el estado de dejación en el puntual y debido mantenimiento del edificio (y en el caso de ambos siniestros), solo a referida circunstancia debe atenderse para depurar la consiguiente responsabilidad, constituyendo las observaciones realizadas en Sentencia, sobre la deficiente reparación del techo al tiempo de producirse el primer siniestro, hipótesis que aun cuando se declarara su certeza, pues es cuestionable, solo constituiría una circunstancia de interés de haberse producido el siniestro actual en misma zona afectada del techo, lo que no ha sido así, pues el siniestro actual que nos ocupa, interesó otra zona diversa del techo del local. La reparación efectuada como consecuencia del primer siniestro, se limitó a la zona concreta afectada por el derrumbe, la que no consta en forma alguna fuera deficiente, como lo demuestra el hecho de haber permanecido firme, pese al segundo siniestro y pese a subsistir las causas directas y determinantes del siniestro. Del propio informe pericial aportado con la demanda, sobre el que la Juzgadora deduce erróneamente la responsabilidad de la propia demandante, por deficiente reparación del techo en el caso del primer siniestro, pone de manifiesto claramente las verdaderas causas de los daños habidos, en ambos casos, y solo imputables a la falta del adecuado mantenimiento del edificio, pese, incluso, a la primera incidencia habida que ya advirtiera sobre la necesidad de acometer determinadas obras de reparación. Que el propio informe de referencia advierta sobre la, quizás, conveniencia, de haber procedido en aquella primera ocasión, sobre la totalidad del techo, no altera la determinante circunstancia de la persistencia de las causas determinantes de las humedades y concentración de agua sobre el techo del local de la actora, sobre el que igualmente se terminarían por producir los daños en el local.
Y sobre la cuantía de los daños reclamados, además de lo relativo a los daños materiales, sobre las mercancías del local comercial afectado, tampoco cabe cuestionar nada al respecto, debiéndose aceptar las conclusiones y valoraciones contenidas en el informe pericial de referencia, sobre el que el propio perito Sr Severiano , amplía y especifica en el acto del juicio, luego de que por el mismo se realizara la inspección personal del local, auxiliado por la dirección del establecimiento, examen de las prendas afectadas, documentación contable sobre las mercancías,...etc.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno, debiéndose imponer las causadas en la instancia a la parte demandada, que ha sido finalmente condenada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Generali Seguros, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Valladolid de fecha de 11-10-12 , en los presentes autos sobre reclamación por daños, seguidos frente a Gaduque S.A, DEBEMOS REVOCAR, referida resolución, DECLARANDOSE, en su lugar, LA PROCEDENCIA DE ESTIMAR LA DEMANDA, deducida, con la consiguiente condena para la entidad demandada al PAGO DE LA SUMA total de, s.e.u.o., 61.336 € e intereses legales, según lo peticionado. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno, debiéndose imponer las causadas en la instancia a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

