Sentencia Civil Nº 72/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 72/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 32/2013 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP Zamora

Nº de sentencia: 72/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100152

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 32/13

Nº Procd. Civil : 331/12

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 6

Tipo de asunto : Modificación de Medidas

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 72

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA

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En la ciudad de ZAMORA, a 26 de abril de 2013.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Modificación de Medidas nº 32/13, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 32/13; seguidos entre partes, de una como apelante D. Victor Manuel , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA , y dirigido por el Letrado D. JAVIER LOZANO CARBAYO , y de otra como apelada Maite , representada por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de medidas acordadas en sentencia dictada en el Divorcio nº 183/11.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 6 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Miguel Angel Lozano de Lera, en nombre y representación de Don Victor Manuel contra Doña Maite , representada por Don Luis Angel Turiño Sánchez, no ha lugar a efectuar modificación de las medidas acordadas en el procedimiento de divorcio número 183/11 seguido ante este Juzgado.- No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de abril de 2013.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .- La resolución dictada en la instancia, dentro del procedimiento de modificación de medidas instado por don Victor Manuel frente a su ex esposa doña Maite , acuerda, con desestimación de la demanda, no haber lugar a la rebaja de la pensión de alimentos que existía fijada en favor de la hija común de ambos litigantes, desde la sentencia de divorcio de fecha 20 de mayo de 2011 . La justificación ofrecida por la juez a quo para concluir en la forma en que lo hizo, se asienta en que, a tenor de lo actuado, se desprende que no se ha producido una variación esencial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio, que justifique una modificación de las medidas acordadas, pues no se ha producido una disminución de la capacidad económica del progenitor no custodio, en tanto, entiende, que dispone el mismo de la misma cantidad que antes para subvenir a sus necesidades.

La decisión de no reducir la contribución hasta ahora existente, es discutida por la parte demandante en su escrito de formalización del recurso de apelación, a fin de que se fije la cuantía de la pensión de alimentos a favor de su hija en 100 euros al mes o en un 35% menos de la actual. Alega que la resolución recurrida infringe los artículos 90 y 91 in fine del código civil , por error en la apreciación de la prueba respecto de los ingresos y gastos que dice tener el actor.

SEGUNDO . -Según se explicita en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007 de la Audiencia Provincial de Salamanca , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial, es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, para ello habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si sólo él tuviera ingresos propios; b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna de los cónyuges, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; d) que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; f) que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC .

Por otro lado, es cierto que, según la doctrina jurisprudencial, se mantiene la obligación del progenitor alimentante de seguir atendiendo las necesidades de los hijos, no obstante haber alcanzado estos la mayoría de edad, si siguen inmersos en sus estudios y en su formación, y si mantienen un adecuado y razonable nivel de regularidad en el esfuerzo preciso para la obtención del resultado perseguido; se trata de facilitar la posibilidad al alimentista de conseguir un nivel educativo, que cualitativa y cuantitativamente, abra camino al mismo al mercado laboral en las mejores condiciones posibles.

TERCERO .- Acogiendo los criterios antedichos, y puestos en relación con los argumentos aducidos por la recurrente, se debe concluir, que son netamente suficientes para contrarrestar los expuestos en la sentencia de instancia, por lo que procede atender la petición cursada en el sentido dicho al principio, relativa a la reducción de la pensión alimenticia existente a raíz de la sentencia de divorcio.

En efecto, la sentencia recurrida considera no producido el cambio circunstancial de la capacidad económica del padre, ya que tras lo acreditado en autos, consta que éste dispone en su favor de una cantidad de dinero similar a la que tenía en el momento de la sentencia de divorcio. Sin embargo, lo anterior no es exactamente así; lo actuado muestra que el ahora actor ha visto reducidos sus ingresos al haber pasado de cobrar la suma de 1060 euros mensuales, en catorce pagas, a la fecha de la sentencia de divorcio, a ingresar, también en catorce pagas, la cantidad de 679,41 euros mes, si bien actualmente ya no hace frente al pago del crédito de adquisición del vehículo al haber terminado la vigencia del mismo.

Pues bien, tales datos no han sido objeto de cuestionamiento alguno por las partes. Ambas, a tenor de sus respectivos escritos, se han mostrado concordes con los mismos, y de hecho la oposición de la demandada a la rebaja de la pensión ha versado sobre otros aspectos, como es de apreciar en su escrito del recurso. Incide, en este sentido, en que el actor está viviendo con sus padres, por lo que no tiene que hacer frente a los gastos de vivienda, comida, etc, se encuentra buscando trabajo, y dispone de recursos para sus gastos personales.

Consecuentemente, se parte de dichos aspectos cuantitativos, y lo primero a concluir es que, ciertamente, la disminución de la capacidad económica del actor supone un cambio sustancial respecto a las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de divorcio. En otro aspecto, cabe señalar que no consta haya habido modificación sustancial, en la misma medida, de los gastos del demandante, con lo cual la proporción entre ingresos y gastos se ha visto notoriamente alterada. En este sentido, se consideran, por tanto, irrelevantes las alegaciones de la recurrente sobre los temas de gastos de vivienda y suministros de la misma, pues el hecho de que conviva con sus padres ni es definitivo ni lleva aparejado, en sí la total gratuidad que dice la contraparte. Lo cierto es que la rebaja de los ingresos del actor supone en torno a 350 euros al mes, y que tal rebaja no se ha visto acompañada por igual reducción de los gastos.

CUARTO .-Resta, pues, como única cuestión a solventar la relativa a si la situación de desempleo actual del actor es achacable o no al mismo, dada la necesidad de que la modificación circunstancial no se deba a la conducta voluntaria del actor. En este sentido, no solo no consta nada en las actuaciones al respecto, sino que tampoco ha sido planteado por las partes como cuestión a debatir, por lo que no cabe sino concluir en sentido negativo sobre este aspecto.

Por consiguiente, producida la variación sustancial de las circunstancias en su día tenidas en cuenta para fijar la pensión alimenticia de la hija menor de los litigantes, se procede a reducir la cuantía de la misma dejándola en la cantidad de 200 euros mes, al ajustarse tal suma a la merma habida en la capacidad económica del actor

QUINTO .-En suma, se estima el recurso de apelación interpuesto, y a pesar de ello no se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio, como consecuencia de la inaplicación a este tipo de procedimientos del principio del vencimiento, y si de criterios basados en la naturaleza y entidad del procedimiento y acciones ejercitadas, con incidencia en intereses netamente personales de los propios litigantes y de los hija menor de los mismos.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de esta ciudad , revocamos referida resolución en el sentido de reducir la cuantía dela pensión de alimentos a percibir a cargo de su padre por la hija menor de los litigantes a la suma de 200 euros mensuales. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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