Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 746/2012 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 72/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100080


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 746/2012- E

Procedimiento ordinario Nº 1007/2010

Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell

S E N T E N C I A Nº 72/14

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona,diecinueve de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell, a instancia de REPRESENTACIONS TEXTILS OXFORD 1999 S.L contra JOVER'S S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora REPRESENTACIONS TEXTILS OXFORD 1999 S.L contra la sentencia dictada en los mismos el dia 30/09/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:'Decideixo estimar parcialment la demanda presentada per la procuradora Sra. Llonch, en representació de l'entitat Representacions Textils Oxford 1999 SL, contra l'entitat SA Jover's, declaro resolt el contracte d'agència que vinculava ambdues parts, a instància de la part demandada, i condemno la demandada a pagar a l'actora la quantitat de 3.721 euros, en concepte de comissions parcialment pendents de liquidar. No es fa especial imposició de les costes causades en aquest plet.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por actora la parte REPRESENTACIONS TEXTILS OXFORD 1999 S.L mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda ejercitada por Representacions Textils Oxford 1999, s.L. frente a Jover's, S.A. en ejercicio de acciones derivadas de la Ley de Contrato de Agencia y condena a la demandada a pagar la suma de 3.721€ en concepto de comisiones pendientes de liquidar y desestima la indemnización por clientela peticionada en la suma de 87.360,25€ y por falta de preaviso de 43.680. Frente a la misma se alza el actor sobre la base de: infracción del art. 217 de la LEC errónea valoración de la prueba en cuanto no constan acreditado la base por la que se desestiman las peticiones indemnizatorias de clientela y falta de preaviso, esto es que los productos bajo la marca 'Jacob Cohen' que también distribuía la actora incurrian en competencia con los comercializados bajo la marca de la demandada 'Bandas Rojas' a tenor de las testificales de autos, y además Jover's, S.A., conocía que la actora era agente comercial de los productos 'Jacob Cohen' en cuanto pantalones de mujer, sin que ello hubiera supuesto ningún perjuicio a la demandada, denunciando falta de 'exhasutividad' y rigor de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Centrado el recurso de apelación del Sr. Sebastián en la indemnización por clientela denegada en la instancia y en cuanto al primero de los motivos, infracción del art. 217 de la LEC ,debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 10 de junio de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 , 19 de mayo de 1987 , 5 de octubre de 1988 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'.

Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 , declara que ''; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cad aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 ', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'. El artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia establece que ' cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran ', de ahí que para que proceda es precisa la concurrencia ( STS 868/2.010 de 10 de noviembre de 2.011 o 731/2.007, de 26 de junio EDJ2007/70144 ) de los siguientes requisitos: 1)La extinción del contrato. 2) La captación por el agente de nuevos clientes o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente. 3) La posibilidad razonable de que la actividad del agente puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. 4) La equidad de reconocer derecho a retribución por clientela. O como dice la sentencia 761/2.011, de 11 de noviembre de 2.011 EDJ2011/270376, corroborando la sentencia de 4 de enero de 2010 ( rec. 1984/05 ) EDJ2010/3498, que ratifica la doctrina del carácter cumulativo de dichos requisitos contenida en las sentencias de 26 de diciembre de 2001 EDJ2001/53961 , 27 de enero EDJ2003/2539 y 7 de abril de 2003 EDJ2003/6559 , 13 de octubre EDJ2004/135064 y 30 de noviembre de 2004 EDJ2004/192444 , 23 de junio de 2005 EDJ2005/103451 y 15 de enero EDJ2008/5013 y 23 de junio de 2008 EDJ2008/103345, y así lo han declarado asimismo las sentencias de 15 de noviembre de 2010 ( rec. 637/07 )EDJ2010/251807 , 10 de enero de 2011 ( rec.1248/07 ) EDJ2011/2400 y 15 de marzo de 2011 ( rec. 1463/07 ) EDJ2011/16240 la indemnización o compensación por clientela requiere no solo que el agente hubiera aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y que la indemnización resulte equitativamente procedente por las comisiones que pierda, sino también que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas al empresario que, además, habrán de ser sustanciales.

En cuanto a la extinción del contrato de agencia por tiempo indefinido y el preaviso el art. 25 L.C.A . establece que el plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato con un máximo de seis meses.

Pero acto seguido el art. 26 L.C.A . establece las excepciones a las reglas anteriores cuando dispone que se podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento sin plazo de preaviso cuando la otra parte hubiere incumplido total o parcialmente las obligaciones legales o contractuales establecidas. Y esto es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos. Puesto que como así dice la recurrente el elemento esencial para determinar si el agente Oxford incurrió en incumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente le eran exigibles - art. 9 L.C.A . y contrato suscrito el 14 de julio de 1992, es precisamente determinar si los pantalones de señora bajo la marca 'Jacob Cohen', que el agente comercializaba desde unos tres años antes de la resolución contractual operada a instancia de la Jover, S.A. el 1 de junio de 2009, concurrían en competencia desleal con los pantalones comercializados bajo la marca 'Bandas Rojas' titularidad de la demandada. Y la prueba practicada, muy especialmente la documental incorporada, gráficos de los modelos de una y otra marca de pantalones acompañado a las actuaciones e inclusive los testigos que depusieron nos llevan a concluir que ambas prendas dirigidas a identico sector femenino, prendas pantalones, incurrian en competencia desleal. La Ley del Contrato de Agencia es clara cuando establece en el art. 7 que:'Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar actividad profesional por cuenta de varias empresas. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiere obligado a promover.'.

Por otro lado, el contrato de colaboración-agencia celebrado en fecha 14 de julio de 1992, entre partes establece en su pacto tercero cuanto sigue:'La representación objeto del presente contrato, será incompatible con cualquier otra industria análoga, que produzca competencia desleal a SOCIEDAD ANONIMA JOVER'S, comprometiéndose el Sr. Gregorio , a no ofrecer a los clientes de SOCIEDAD ANONIMA JOVER'S, otros productos que los fabricados por ésta, considerándose el incumplimiento del presente pacto, causa de resolución del contrato.'.

No puede ignorarse la prohibición contenida en el contrato de colaboración suscrito entre partes por la cual el agente no podría promocionar productos análogos en competencia desleal a los comercializados, titularidad de la demandada, pantalones de la marca 'Bandas Rojas'.

No consta ninguna autorización, ya fuere expresa o siguiera tácita de la demandada, en orden a posibilitar aquella concurrencia de productos análogos a los objeto del contrato de agencia en favor de la actora. Ninguna prueba se ha practicado en orden a aseverarla. Pero es que además resulta, a tenor de las gráficas de los modelos de las prendas objeto de colaboración marca 'Bandas Rojas' en comparativa con las graficas de los modelos italianos también comercializados por la actora de la marca 'Jacob Cohen', y más en concreto, por lo que se refiere a los pantalones de señora, que se trata de prendas de casi igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos (vid. folioS 90 A 142 y folios). Observamos como se trata de la misma prenda textil-pantalones dirigidos al sector femenino. La calidad de las prendas de ambas marcas no se ha puesto en duda ni tampoco que iban dirigidas a un público o cliente final selecto, al tratase de prendas de calidades en ambos casos. Las diferencias en cuanto al tallaje o patrón de los pantalones no se advierte sean radicalmente distintos o singulares en orden a la singularidad entre una prenda de una u otra marca. Tampoco resulta significativo que como dice la testigo Sra. Brigida 'Bandas Rojas' seria para señora 'más tranquila' y la otra marca Jacob Cohen para 'señora más joven'. Baste observar los modelos gráficos de una y otra marca para concluir que como dice la testigo Sra. Marcelina (que es quien continúa en la actualidad con la zona que antes llevaba la actora además de la suya), que la clienta final optará entre una u otra marca de pantalones en razón de como le sienten uno u otro, pero sin que se descarte a priori una de la otra en razón de diferencias significativas o trascendentales. Además algunas de las testificales practicadas, todas ellas personas del sexo femenino vinculadas al negocio textil, han reconocido inclusive que en la actualidad tan solo comercializan pantalones de la marca 'Jacob Cohen' así las testigos Brigida , Almudena y que fue el Sr. Gregorio de Oxford quien les ofreció el producto o la marca 'Jacob Cohen'.

No puede en dicho contexto entenderse que el agente, en nuestro caso Oxford actuó en el ejercicio de su actividad de colaboración con la marca 'Bandas Rojas' de buena fe y lealmente velando por los intereses del concedente -Jover's, S.A.-. Por contra, la prueba evidencia que los productos comercializados por la actora, principalmente pantalones de señora de la marca 'Jacob Cohen' incurren en competencia desleal con los comercializados por razón del contrato de agencia suscrito de la marca 'Bandas Rojas'. Las fotografias son una evidencia harto ilustrativa, aún considerando sus diferencias, sin que además ninguna trascendencia guarde el hecho de que 'Bandas Rojas' pudiera confeccionar algunas tallas mayores que las de la firma italiana 'Jacob Cohen'. Pues no existe ninguna duda de que los pantalones 'Jacob Cohen' son de análoga naturaleza que los de 'Bandas Rojas'. Por todo ello desplegada dicha actuación comercial en competencia desleal con la marca objeto del contrato de agencia por parte del agente,obvio resulta el incumplimiento de los deberes que competian al agente para con la concedente y por ello la improcedencia de las indemnizaciones que se postulan.

CUARTO.-Desestimado que ha sido el recurso de apelación se imponen las costas de la alzada al recurrente - art.398.1 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por REPRESENTACIONS TEXTILS OXFORD 1999 S.L contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas de la presente alzada al recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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