Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 121/2014 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 121/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1137/12
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES
S E N T E N C I A N º 72
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 21 de marzo de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 121/14- los autos de juicio ordinario nº 1137/12, del Juzgado de Primera Instancia num. 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Hipolito , representado por por la Procuradora Dña. Carmen Muñoz Cardona y defendido por la Letrada Dña. Mª Concepción del Amo Hernández, contra Dña. Carmen representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Labella Medina y defendida por el Letrado D. Marcos Alcalde Solís.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de Diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen Muñoz Cardona, en nombre y representación de D. Hipolito contra Dña. Carmen , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al actor.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de marzo de 2014, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO:D. Hipolito formula, contra Dª. Carmen , demanda de reclamación de cantidad, sustentada en la realización de diversos ingresos en la cuenta de la demandada, los primeros entre 9 de agosto de 2003 y 17 de marzo de 2008, por importe de 22.539,83 euros, mientras la única titular de la cuenta era la Sra. Carmen , con el objeto de llevar a cabo la adquisición de una vivienda y su mobiliario; y los segundos por importe de 12.750 euros, después de pasar la cuenta donde se realizaban los abonos también a nombre del actor e iniciarse la convivencia común entre los litigantes como pareja de hecho, teniendo por objeto tales ingresos, según la demanda, el mismo fin de adquisición de vivienda, quedando después el actor, tras la ruptura de su relación con la demandada, sin nada de lo aportado.
Resulta acreditado, por el documento tres de los de la demanda, que el 25 de mayo de 2005, los litigantes conciertan un préstamo por importe de 66.000 euros, que tiene como finalidad, tal y como refleja, la adquisición de vivienda. A su vez parece probado, que antes de comenzar a pagar el citado préstamo, el Sr. Hipolito , había ingresado en la cuenta de la demandada 6.600 euros, quedando pendiente de amortizar del préstamo, a la fecha de inicio de la convivencia entre las partes, la cantidad de 51.354,13 euros, pagándose por él cuotas constantes de 718,98 euros. A su vez también podemos dar por demostrado, que tras cesar la convivencia el 26 de febrero de 2011, quedaba pendiente de amortizar del citado préstamo 32.582,05 euros, sin que el demandante, tras esa fecha, abonara cantidad alguna por tal deuda, contraída en común con un tercero, que sin embargo se canceló anticipadamente el 24 de mayo de 2011, según resulta de la prueba documental aportada en la audiencia previa.
Por otra parte, resulta acreditado, que en la cuenta conjunta de las partes, durante el periodo de convivencia, se ingresa, según resulta de sus movimientos también una nómina, como ocurría cuando era de titularidad exclusiva de la Sra. Carmen , que en las circunstancias expuestas solo cabe atribuir a la demandada, y sumando los ingresos con tal origen, resulta que superan, en más del triple, la aportación realizada en el mismo periodo por el actor, cargándose en esa cuenta, tal y como reconoció el demandante al ser interrogado, algunos gastos en común, no constando soportado por él ninguna carga derivada de la convivencia en común u otros gastos derivados del uso de la vivienda.
Por la declaración del arquitecto al que se encomendó realizar el proyecto y dirigir la obra, a que se refiere la descrita en la documental aportada en la audiencia previa, también queda demostrado que la vivienda donde convivieron los litigantes, era una obra nueva, promovida en 2005, a nombre de la demandada, pero realizada en suelo perteneciente a sus padres, tal y como también se desprende de la restante documental aportada, así como de la declaración de las hermanas de la demandada, que reconocieron que los litigantes ejecutaron la obra sin cuestionar la autorización de sus padres. Aunque estas últimas estimen que pertenece sus padres la edificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 CC , no podemos establecer tal dominio, cuando no resulta por ellos abonada la indemnización prevista en dicho precepto.
Ningún préstamo o depósito existe, cuando el objeto de los ingresos anteriores a la convivencia, reconocido en la demanda. era adquirir una vivienda común. Tampoco puede existir tal finalidad en los ingresos que realiza el actor en su propia cuenta, de titularidad conjunta, ni tampoco respecto de ellos puede apreciarse ningún enriquecimiento injusto, cuando se confundían las cantidades ingresadas por uno y otro, siendo muy superiores las realizadas por la demandada, no constando soportado por el actor otro gasto o carga por la convivencia común, y por el uso del inmueble. Queda fuera del objeto del litigio el reparto del saldo de la cuenta común al final de la convivencia, excluyendo en todo caso terminantemente las partes que se constituyera algún patrimonio común.
Podemos por tanto dar como probado, dado el fin del préstamo solicitado por los litigantes en el año 2005, que el objetivo de los ingresos realizados por el actor en la cuenta de la demandada, antes de la convivencia en común, y la concertación del préstamo, no acreditada otra finalidad, era inicialmente la adquisición de una vivienda común, es decir el mismo objeto que los realizados después de la financiación obtenida con tal fin, aunque también tales pagos, posteriores al préstamo, tenían por objeto soportar el pago de los intereses a tercero. También resulta acreditado que después los litigantes acuerdan que la vivienda quede a nombre de la demandada, y no conformar ningún patrimonio común, sin que conste ningún pacto, respecto de las cantidades ingresadas para adquisición de la vivienda común, para el caso de cese de la convivencia y ruptura, no acordando nada al respecto al concluir la relación. En definitiva, de este modo la demandada se ve favorecida por un enriquecimiento patrimonial a costa de la pérdida del actor, sin causa, cuando al inicio de la convivencia deciden no crear, como ambos señalan, ningún patrimonio común, quedando después la edificación en el patrimonio y uso exclusivo de la demandada.
No consta acreditado que los ingresos realizados por el actor en la cuenta conjunta, después de marzo de 2008, iniciada la convivencia, tuvieran como objeto la adquisición de vivienda en común, y que la demandada, que triplico los ingresos de la cuenta conjunta, respecto de los realizados en el mismo periodo por el demandante, se enriqueciera con ellos, no constando que el actor contribuyera con otros pagos a los gastos del uso de la vivienda y derivados de la vida en común.
SEGUNDO:En los hechos que sustentaban la pretensión del actor, se alega realmente la existencia de un enriquecimiento de la demandada, que percibe como incremento patrimonial el importe de lo aportado; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial, al perder todo lo entregado para adquisición de vivienda; y en tercer lugar, descartado el préstamo y el deposito, por el propio contenido de la demanda, se desprende la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial de la enriquecida, cuando tras iniciarse la convivencia se acuerda que no existe patrimonio común.
Por otra parte, debemos nuevamente aclarar, que lo edificado en suelo ajeno, con autorización de sus dueños, tras la ruptura, queda en propiedad exclusiva de la demandada, artículo 361 CC .
Como ya hemos visto, realmente el enriquecimiento sin causa solo puede predicarse respecto de la cantidad de 6.600 euros pagada por el actor antes de la concertación del préstamo el 25 de mayo de 2005, así como respecto de la mitad del capital amortizado al tiempo de iniciarse la convivencia, respecto del préstamo concertado por los litigantes para destinar el capital a la adquisición de vivienda habitual, es decir (66.000 - 51.354,13 = 14.645,87 /2), 7.322,93 euros, más 236,83 euros, que en tal periodo pago de más el actor, respecto de la parte que le correspondía del préstamo.
En consecuencia, cabe estimar en 14.159,76 euros, el importe del enriquecimiento injusto de la demanda. Llegados a este punto, como en la STS de 25 de noviembre de 2011 , debemos excluir el enriquecimiento injusto respecto de las cantidades ingresadas en la cuenta común, no siendo el objeto de los restantes pagos ni constituir un depósito, ni conceder ningún préstamo a la demanda, tal y como hemos explicado, dirigiéndose, por otra parte, el resto al pago de intereses por el préstamo concedido conjuntamente a los litigantes a su pago a un tercero, tras decidir ambos acudir a financiar parte de la construcción, anticipando así su convivencia y el disfrute de la vivienda, que tras el cese de la convivencia y quedar en poder de la demandada solo sufrago esta última, así como el coste de su cancelación anticipada posterior, ya que así se deduce al no hacerlo el actor.
TERCERO:Es consustancial a la unión de hecho la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial, por ello rechaza la jurisprudencia la aplicación por analogía de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no impide que las normas reguladoras de la comunidad de bienes puedan aplicarse cuando surja la existencia de esa comunidad, bien por pacto expreso de las partes, bien cuando por «facta concludentia» se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( STS 16 de junio de 2011 , 4 de febrero de 2010 y 19 de octubre de 2006 , entre otras muchas). Por tanto, podemos establecer que la convivencia de hecho no comporta en sí misma la creación de una comunidad de bienes, que sólo existirá si los convivientes así la constituyeron, y descartándola claramente en este caso los litigantes, debemos rechazarla. Al finalizar la unión debe estarse en cuanto a las consecuencias económicas, a los pactos alcanzados entre ellos, o bien a la doctrina del enriquecimiento injusto cuando concurran los presupuestos para su aplicación (entre otras muchas SSTS de 18 de febrero de 2003 , 12 de septiembre de 2005 , 22 de febrero de 2006 , 8 de mayo de 2008 , 7 de julio de 2010 o 7 de febrero y 6 de mayo de 2011 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 , declara, en relación a esta problemática, 'que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 de febrero de 2003 ). La sentencia de 12 de septiembre de 2005 , seguida por la de 22 de febrero de 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por Ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.
El supuesto se aproxima al del enriquecimiento injusto establecido, en litigio también de pareja de hecho, por la STS 6 de mayo de 2011 , cuando aquí el actor nada recibe por contribuir con su esfuerzo económico a la realización de la edificación de la vivienda que ha quedado en el patrimonio de la demandada. Por ello, cuando ningún tipo de participación en el resultado obtiene el demandante, debe considerarse probado el enriquecimiento injusto, en los términos anteriormente establecidos. Aquí debemos precisar, en atención a la fundamentación de la sentencia apelada, que no se trata de la realización de un pago indebido sin error, donde incluso puede plantearse la aplicación analógica del art. 1158.2 CC ( Sentencia de este Tribunal de 15 de noviembre de 2013 ), o realizado mediando dolo de la otra parte, sino de la inexistencia de causa (sobrevenida) que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, que si bien no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente, en este caso la constitución inicial de un patrimonio común, o el beneficiarse anticipadamente de su uso (intereses), si desaparece después, respecto del primer motivo del pago (principal), cuando los litigantes posteriormente acuerdan no formar ninguna comunidad, y que la nueva vivienda pase a ser de propiedad exclusiva de la demandada, dejando así sin efecto la causa original de la transmisión de fondos, faltando en consecuencia la causa en el desplazamiento patrimonial.
Por tanto, procede estimar parcialmente la demanda y el recurso, con la obligación de la demandada de restituir al actor 14.159,76 euros, con abono de intereses legales desde la fecha de interpelación realizada por acto de conciliación, el 4 de noviembre de 2011, por la consolidación del criterio jurisprudencial que ha determinado la atenuación y modificación del automatismo del principio 'in liquidis non fit mora', STS de 21 de marzo de 1.994 , 18 de noviembre de 2000 , 23 de mayo de 2001 , y 5 de noviembre de 2003 ,
CUARTO:En cuanto a costas, estimadas tanto el recurso de apelación, como la parcialmente la demandada, no procede efectuar expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias, artículos 394.2 y 398.2 LEC .
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por D. Hipolito contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 18 de Granada en los autos 1137/2012, con devolución del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos la sentencia mencionada, acordando en su lugar, la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Hipolito , condenando a la demandada, Dª. Carmen , a pagar al actor la cantidad de 14.159,76 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda de conciliación, 4 de noviembre de 2011, que deberán incrementarse en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; y todo ello sin que proceda efectuar imposición expresa de las costas causadas en ambas instancias
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

