Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 168/2013 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100284
Núm. Ecli: ES:APH:2014:418
Núm. Roj: SAP H 418/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 168/13
Proc. Origen: Verbal custodia y alimentos de menor 20/12
Juzgado Origen : Violencia sobre la mujer num. 1 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veinte de Mayo del año dos mil catorce.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal de
custodia y alimentos de hijo menor num. 20/12 del Juzgado de Violencia sobre la mujer num. 1 de Huelva, en
virtud de recurso interpuesto por la demandante Doña Marta , defendida por la Letrada Doña Reposo Carrero
Carrero, al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, siendo apelado el demandado Don Guillermo ,
defendido por la Letrada Doña María José Marfil Lillo.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 5 de Febrero de 2013 se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda que pretendía la adopción de medidas relativas a la pensión de alimentos del hijo menor común, custodia y régimen de comunicación. Sin imposición de costas procesales.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, informaron por escrito a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta Audiencia quedando para su resolución, previo señalamiento para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.- La sentencia apelada señala una pensión de alimentos de 250 euros mensuales para el hijo común, Plácido , de 3 años de edad actualmente, así como el establecimiento de medidas de custodia y comunicación del hijo y progenitores.
Manteniendo su pretensión de primera instancia, en su recurso solicita la madre del menor Plácido , que se eleve a 500 euros mensuales la contribución de alimentos del padre para el hijo, dados los recursos económicos del padre, que alega son superiores a los de la madre.
De contrario, el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso interesando se eleve a 400 euros mensuales, y el padre demandado impugna el recurso para que se mantenga en 250 euros mensuales la pensión de alimentos del hijo menor, como viene establecido y a la vista de los recursos económicos de una y otra parte.
Este Tribunal va a confirmar la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento impugnado sobre la pensión de alimentos, para mantener su cuantía en 250 euros mensuales.
SEGUNDO.- ALIMENTOS DEL HIJO COMUN.- Conforme a los arts. 142 y ss. Cc . se ha determinado la pensión que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a su hijo Plácido , que cuenta ahora 3 años de edad. Cuya custodia tiene atribuida la madre.
Ahora en esta segunda instancia se opone por el padre que manifiesta los recursos económicos de ambos progenitores son similares, dada su común actividad como profesores de colegio de educación secundaria. La madre opone la obtención por el padre de mayores ingresos por percepciones ajenas a su actividad como profesor, que estima acreditadas y a tener en cuenta, pidiendo el aumento de la pensión de alimentos del hijo por ser acorde con los gastos y necesidades del menor.
De la prueba practicada se infiere por aproximación la estabilidad y regularidad de los recursos actuales del padre, dada su actividad principal como profesor. Nos dice la madre apelante que además percibe una pensión de viudedad e incluso administra la de orfandad de su otro hijo menor. Y aunque no se niega de contrario, evidentemente no deben ser tenidos en cuenta unos ingresos que atienden a situaciones familiares anteriores y destinados a las necesidades de ese otro hijo menor, Indalecio . La valoración judicial de sus circunstancias económicas ha de ser global, pero abarcando todas sus obligaciones familiares y no solo las correspondientes a este proceso.
No por ello vamos a anteponer las necesidades económicas que por sus circunstancias vitales pueda tener el padre por otros gastos, frente a las de alimentos de su hijo Plácido , en un plano de igualdad con Indalecio , y ambas de carácter preferente. Aún puede presumirse que por su edad, dedicación laboral, cualificación profesional y manifestaciones realizadas en juicio, dispone de posibilidades económicas que le obligan a afrontar la referida pensión alimenticia de su hijo, en cuantía mensual que precisamente por la regularidad en los ingresos y cuantía media, vamos a mantener en 250 euros mensuales actualizables, pues ya se ha tenido en cuenta estas circunstancias en su fijación por la sentencia apelada.
Que, evidentemente, no es una ayuda desproporcionada ni insuficiente para su subsistencia, y que aparece necesaria, a la vista de las posibilidades económicas del actor y las necesidades de su hijo, como marca el art. 146 Cc .
Aún la madre no se ve relevada de contribuir económicamente por su parte, lo que este Tribunal no le impone pues su aportación se satisface con la atención material y cuidados que pueda prestar al hijo ( art.
103.3 Cc ).
De ahí que relativicemos la relevancia de la situación económica de ella por los recursos que pueda obtener, pues la mayor o menor fortuna económica de la madre redundará en beneficio del hijo, sin que justifique en modo alguno una elevación de la presión de atención que ya recae sobre ella, para añadirle la económica.
A pesar de ello, el baremo publicado por el Consejo General del Poder Judicial en Julio de 2013, para el cálculo objetivo de pensiones de alimentos con carácter orientador, tiene en cuenta el lugar geográfico y los ingresos de uno y otro progenitor. En este caso, aun elevando los del progenitor no custodio, siempre manejando cálculos entre 1.500 y 2.500 euros mensuales, las cifras resultantes rondan los 250 euros mensuales. Es un criterio objetivo que avala la cuantía señalada en primera instancia, y que este Tribunal va a confirmar. El aumento de alimentos a cargo del padre tampoco se justifica por los gastos de la ruptura de la convivencia, gastos por otros desembolsos no preferentes, o una presunción de mayores ingresos, de difícil o imposible inferencia. Hay que ponderar intereses, de inferior importancia y rango en relación con el principal de alimentos de su hijo. La principal razón que encontramos para mantener la cuantía es la relativa a los ingresos medios del apelante y su regularidad, en relación con las necesidades del pequeño Plácido .
Con lo que el recurso debe ser desestimado, para mantener la valoración realizada por la sentencia apelada.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES.- La desestimación del recurso no lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia, de acuerdo con la interpretación usual del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materias indisponibles de Derecho de Familia.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso interpuesto por Doña Marta contra la sentencia dictada el día 5 de Febrero del año 2013 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Huelva, CONFIRMANDOLA en todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO GARCIA GARCIA, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.

