Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 300/2013 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARGALLO RIVERA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 72/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100068


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005117

Recurso de Apelación 300/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1380/2011

APELANTE:PROMOCIONES INMOBILIARIAS IBIZA S.L.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ

APELADO:GERARDO CUBILLO TORRALBA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L.

PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

SENTENCIA Nº 72/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1380/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de PROMOCIONES INMOBILIARIAS IBIZA S.L., como apelante - demandante, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ y defendido por LETRADO, contra GERARDO CUBILLO TORRALBA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., como apelado - demandado, representado por el Procurador D. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES y defendido por LETRADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/10/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por PROMOCIONES INMOBILIARIAS IBIZA S.A., representada por el procurador D. JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ y asistida por el letrado Dª. MARÍA LUISA PEREZ PEREZ contra GERARDO CUBILLO TORRALBA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L. representada por el procurador D. LUIS GONEZ LOPEZ LINARES y asistido por el letrado Dª. ANA ISABEL GASCON GONZALEZ debo condenar y condeno al demandado al pago al actor de la cantidad de 24.448,27 euros, más intereses procesales sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de enero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de enero de 2014 .

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario nº 1380/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2, de Madrid, de 11 de Octubre del 2012 , en el que por la representación procesal de Promociones Inmobiliarias Ibiza, SA, contra Gerardo Cubillo Torralba Empresa Constructora SL, se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, por importe de 149.368'70 Euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados con motivo de unas obras realizadas por la demandada, para la demandante, iniciadas en julio del 2007, en el inmueble sito en Madrid C/ Ruiz de Alarcón, nº 7, 1ª planta, propiedad de esta última. Y ello en base a los defectos y deficiencias que considera existen en dichas obras, solicitando se condenara a la demandada a abonar dicha cantidad; y, de forma subsidiaria, solicita, se reparen los defectos contenidos en el Informe Pericial acompañado con la demanda, o las que se desprendan de las pruebas que se practicaran; obligando a la demandada a realizar dichas reparaciones bajo el apercibimiento que , de no llevarlos a cabo, o éstas se realizaren de forma defectuosa, podrían ser efectuadas por un tercero a su costa; así como que se condene a la demandada al abono de las facturas de las reparaciones que han sido efectuadas, y que ascendían a 3.533'31 Euros; y se condenara en costas a la demandada.

La parte demandada se opuso a dichas pretensiones, invocando las excepciones de Falta de Legitimación Activa de la demandante y Falta de Legitimación Pasiva de la demandada, alegando lo que tuvo por conveniente solicitando en el Suplico del escrito de oposición a la demanda que se desestimara íntegramente la demanda promovida, condenando en costas a la parte actora.

Con fecha 11 de Octubre del 2012, previo los trámites pertinentes, se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia, por la que estimaba, en parte la demanda promovida, y condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 24.448'27 por los conceptos de la demanda, más los intereses procesales. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba respecto al sistema de aire acondicionado y su funcionamiento, tal y como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, considerando que el Fallo de la sentencia ha incurrido en incongruencia, al infringir el art. 218 de la LEC ; Vulneración del art. 218 de la LEC , por no resolver la sentencia todos los puntos objeto de debate en la 'litis'; Error en la valoración de la prueba respecto a las reparaciones de los defectos que deben realizarse, y la cuantía de las mismas, basándose en el Informe del Perito, designado judicialmente. Solicitando se estimara dicho recurso y se revocara parcialmente la sentencia recurrida y se condenara a la demandada a abonar a la actora, adicionalmente y/o alternativamente a las cantidades a las que ya le condena la sentencia recurrida, a las siguientes:

La cantidad de 11.300 euros más IVA para acometer las obras de adecuación de la instalación del aire acondicionado y la pintura de los paramentos afectados.

La cantidad de 2.900 euros más IVA como coste del suministro, instalación y conexionado de compuertas de regulación en los difusores de los pasillos.

La cantidad de 870 euros más IVA por el concepto de revisión y ajustes del termostato de la Sala de reuniones para su funcionamiento y accionado independiente del despacho de dirección.

La cantidad de 96.707,34 euros más IVA como coste de la sustitución integra de la carpintería y no su reparación, de manera que de estimarse este pretensión se sustituya por la cantidad de 18.377,30 euros concedida en Sentencia como coste de reparación de la carpintería.

Subsidiariamente y para el supuesto que no se acepte la petición contenida en el apartado d) anterior, que la cantidad de 18.377,30 euros concedida en Sentencia como coste de la reparación se vea incrementada en al menos un 15% o en el porcentaje que judicialmente estime la Sala, para compensar el coste de tener que llevar los trabajos de reparación en un fin de semana o por la noche y siempre fuera de una jornada normal de trabajo.

La cantidad de 3.090 euros más IVA por los daños ocasionados en el falso techo de la Sala de reuniones, sustituyéndolo a los 1.473,09 euros fijados en Sentencia por este concepto.

La cantidad de 1.353 euros más IVA por los daños existentes en el pavimento de granito.

Que asimismo se condene a la demandada al pago de las costas causadas en la Primera Instancia y las causadas como consecuencia de oponerse al presente Recurso de Apelación.

Por la representación de la parte demandada, dentro del plazo conferido al efecto, se formuló escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, solicitando se desestimara el mismo; a la vez que impugnaba en reiterada sentencia al amparo del art. 461 de la LEC , alegando error en la valoración de la prueba: en relación a la carpintería de la madera y respecto de la valoración de los lavabos de mármol, solicitando se estimara dicha impugnación, y se concretaran los defectos de la carpintería en 590 Euros, y en 660'70 Euros el importe de los defectos de los lavabos.

La parte actora dentro del plazo conferido presentó escrito oponiéndose a dicha impugnación.

TERCERO.-Con carácter previo, en relación con la prueba, conviene decir que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, estar en contacto directo con los mismos y con las personas intervinientes. Lo que supone que, respecto a las pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación con los supuestos de hechos que suponen 'el factum' debatido. Y por ello, 'ab initio', debe respetarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que:

Exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

El propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Por otra parte, por los tribunales se viene haciendo hincapié en que, en modo alguno, puede analizarse o impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador ( S.A.P.Bizcaia 11/04/2002 ).

En conclusión, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden proponer y aportar pruebas que la ley autoriza pero no tratan de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde únicamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( ST. 18/05/90; 45/93 ; 29/10/96; 7/10/97).

Y, por otra parte, la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo dicha valoración al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la inmediación en la práctica de los medios de pruebas.

Además, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, respecto de los distintos tipos de incongruencia de la sentencia que pueden invocarse lo siguiente,

Incongruencia por omisión.

'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. N.º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).' ( STS. 26 de octubre de 2010 )

Incongruencia ultra petita (exceso de lo pedido).

'Constituye doctrina de esa Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí conde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005 ). Hay incongruencia ultra petita (exceso de lo pedido) cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante ( SSTS de 23 de junio de 2004, RC n.º 1803/1998 , 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001 )' ( STS, de 14 de abril de 2011 )

Incongruencia ultra petita (exceso de lo pedido): principio de iura novit curia.

'En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello, la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC nº 4514/2000 y 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.' ( STS de 1 de octubre de 2010 )

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia no puede prosperar por lo siguiente:

Porque de toda la prueba practicada que obra en autos (documental, testifical, pericial, etc...), y del visionado del CD del día de la vista, no se colige error alguno de la juzgadora 'a quo' al valorar dicha prueba, valoración que, como se ha dicho, es función del juzgador de instancia, que es libre para apreciar las pruebas practicadas, conforme a las reglas de la sana crítica, no constatándose la existencia de arbitrariedad. Pudiendo ésta dar preferencia en todo, o en parte, a las conclusiones de los peritos, como se efectúa en dicha sentencia, no pareciendo ilógicos los argumentos explicitados en los fundamentos de derecho de la misma; ni tampoco se constata incongruencia alguna entre lo pretendido por las partes, y el Fallo de la sentencia; Por ello, es procedente la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.

En cuanto a la impugnación, de la sentencia efectuada por la parte demandada igual destino debe llevar aparejado que el anterior recurso, en base a los mismos motivos argumentados para desestimar áquel; pues lo cierto es que, en ambos casos, lo que se pretende es la sustitución de la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, que goza de imparcialidad y objetiva, por otra efectuada por las partes que, por el contrario tiene carácter más subjetivo y parcial.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , re relación con el art. 394 de dicha ley adjetiva, cada parte correrá con las costas causadas en esta alzada, derivada de la interposición de sus respectivo recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promociones Inmobiliarias Ibiza S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 , con fecha 11 de octubre de 2012 , en el procedimiento Ordinario 1.380/2011; y DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo Cubillo Torralba Empresa Constructora, S.L. contra dicha Sentencia, CONFIRMANDO íntegramente la misma; debiendo correr cada una de las partes apelantes con las costas causadas en esta alzada, derivadas de sus respectivos recursos.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0300-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 300/2013,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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