Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 480/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100067
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008289
Recurso de Apelación 480/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 181/2011
APELANTE:D./Dña. Isidro y D./Dña. Fátima
PROCURADOR D./Dña. ALVARO HERRERA AGUILAR
APELADO:MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 , NUM000 - NUM001 y C/ DIRECCION002 , NUM002 , de TORREJÓN ARD
PROCURADOR D./Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 181/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante D. Isidro y Dña. Fátima , representados por el Procurador D. ALVARO HERRERA AGUILAR y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HERRERO GONZÁLEZ, y como parte apelada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 , NUM000 - NUM001 y C/ DIRECCION002 , NUM002 , de TORREJÓN ARDOZ, representada por la Procuradora Dña. MARÍA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO en esta alzada y defendida por el Letrado D. JOSÉ DAVID SÁNCHEZ-BEATO RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 27/03/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que con DESESTIMACIÓN TOTAL de la demanda interpuesta por el Procurador Enrique HERRERA AGUILAR en nombre y representación de Isidro y Fátima contra la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , al apreciar la falta de un requisito de procedibilidad, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Isidro y Dña. Fátima , al que se opuso la parte apelada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 , NUM000 - NUM001 y C/ DIRECCION002 , NUM002 , de TORREJÓN ARDOZ, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Los demandantes se alzan contra la sentencia de instancia oponiendo siete motivos.
En el primero define las líneas argumentales básicas del recurso; el error en la valoración de la prueba, y la infracción de normas.
No está de acuerdo con la declaración de hechos probados.
En la contestación al demanda no se plantean excepciones de previo pronunciamiento, ni se alega en ningún momento que los demandantes carezcan de legitimación para impugnar el acuerdo de la mancomunidad por adeudar cantidades a su comunidad, que es la de la calle del DIRECCION001 nº NUM000 .
En la Audiencia Previa quedo claro que el objeto era la impugnación del acuerdo que les perjudica, y no si se estaba o no al corriente del pago de las cuotas comunitarias.
La Audiencia Previa se inicio alegando el recurrente la ocurrencia de hechos nuevos, acreditando que ese mismo día se habían ingresado 2.938,56€ en la cuenta de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION001 , acompañaba la copia de la demanda de conciliación contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION001 de fecha 23-3-2011, y testimonio del acto de conciliación de ese acto celebrado el 1-6-2011 sin avenencia.
El segundo denuncia que el Juez de Instancia ha ido en contra de sus propios actos De existir algún conflicto sobre las cuotas por gastos comunes eran las divergencias sobre esas cuotas sin voluntad de impago. Se habían hecho pagos en 2-7-2010, que no habían sido contabilizados por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION001 , no con la Mancomunidad. Acreditó en la Audiencia Previa el pago de las deudas posteriores a 2-7-2010, que se correspondían con el documento Nº 7 de la contestación a la demanda, en el que sin razón alguna el local del recurrente se había dividido en tres, cuando la realidad física y registral es la de un solo.
Ese abono era de 2.938,56€ con lo que a la fecha de la Audiencia Previa se estaba al corriente de las cantidades debidas, y se había intentado solucionar las divergencias a través de un acto de conciliación. Anunciaba que se interpondría una demanda contra la Comunidad de Propietarios para la solución definitiva del los problemas y se estaba al corriente de pago como ordena el Art.18.2 L.P.H .
Terminó interponiendo la demanda para la determinación de las cuotas, y el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de los de Torrejón dicto sentencia por allanamiento de la demandada de fecha 26-4-2012. En ella se ordenaba que se pasase un solo recibo por ser único el local y en función de la cuota de participación del 4,68%, y se declaraba que a la fecha de la demanda que originaba ese proceso, los recurrentes estaban al corriente de las cuotas de comunidad.
El tercer motivo lo dedica a la incoherencia de la sentencia debido a un error en la valoración de la prueba. Según las certificaciones del Registro de la Propiedad solo hay un local, que es el mismo que consta en la escritura de división horizontal.
El cuarto motivo incide en que cuando se acude a la junta de la mancomunidad no se adeudaba cantidad alguna a la mancomunidad, pero si había discrepancias sobre las cuotas de la comunidad.
En el quinto mantiene que su local tiene acceso por la calle Cristal y que ese acceso no puede ser bloqueado por la Comunidad de Propietarios.
El sexto se apoya en la sentencia firme de la Secc.18 de esta Audiencia, que declara que el acceso al local de su propiedad es el que dice la escritura.
El séptimo mantiene que las costas se deben imponer ex Art. 398 L.E.C .
SEGUNDO.-Antes de seguir adelante conviene hacer una serie de precisiones.
La primera, que la sentencia firme de la Sección 18ª de esta Audiencia de fecha 16-7-12 , f.147, soluciona, por razón de cosa juzgada excluyente, cual es el acceso de los recurrentes al local de su propiedad, acceso que no podrá ser negado, ni suprimido, ni interrumpido, ni interferido, ni por la Comunidad de Propietarios ni por la mancomunidad.
La segunda, que las distinciones entre comunidad y mancomunidad son cuestiones nuevas, que surgen en esta alzada, y que no tienen virtualidad alguna, para la solución de este recurso, precisamente por ser cuestiones nuevas inatendibles en apelación.
La tercera, que si bien el objeto del recurso es el acuerdo que ordena el cierre permanente de la puerta corredera, que impide el uso de la rampa de acceso al local del recurrente, no deja de ser cierto que la observancia de las condiciones de procedibilidad es prioritaria, sin que por ello se vulneren los deberes de congruencia y de respeto al principio de rogación.
La razón de que sea así es clara. Es el uso del proceso más allá de su finalidad natural de ser estructura neutra de defensa de derechos, para pasar a ser regulador del un contrato, o para imponer normas mínimas de convivencia, en método para espolear el rápido cumplimiento de las decisiones judiciales, o como medio regulador de la mora: la enervación arrendaticia del Art. 22.4 L.E.C ., o las consignaciones obligatorias para recurrir del Art.499 L.E.C . son un claro ejemplo.
La obligación de consignar es algo más que un requisito procesal de admisibilidad del recurso. Se sitúa en la cuestión de fondo como método para evitar que el proceso sea refugio de morosos, protección de incumplidores, y obstáculo a la indemnidad de las víctimas. Tan es así que, el propio Art. 449 L.E.C . prevé que la deuda por cuotas de gastos comunes, y las indemnizaciones en favor de las víctimas sean provisionalmente ejecutables, y con la peculiaridad de en los casos de los arrendamientos que esas consignaciones son liberatorias.
TERCERO.-El único problema que queda por dilucidar es si el actor estaba al corriente de las deudas por cuotas comunes, y en este punto hay muchas dudas de todo tipo, tantas que impiden que tengamos en cuenta el requisito de procedibilidad.
Es cierto que en la Audiencia Previa se consignan 2.938,56€ como cantidad que el actor entiende es la única debida, lo que haría pensar que en la fecha de la demanda no se estaba al corriente de las cuotas, pero esa afirmación es muy superficial, e insuficiente.
La demanda se presenta en 28-2-2011, y en ella se dice que en ese momento no puede estar al corriente de las cuotas porque en 18-9-2010 se requirió a la comunidad, para que certificase la deuda que había hasta el momento en que se agrupó en un solo local lo que antes eran dos, solicitando que se le indicase la nueva cuota con arreglo a su titulo.
En el f. 29 aparece a carta a que se refiere la demanda, y en ella se pide a la comunidad que tenga en cuenta que su propiedad es un solo local y no dos, según se acredita con documentación de la que ha hecho entrega a la comunidad en múltiples ocasiones.
Aludía a deuda abonada hasta 2-7-2010 por cuantías de 1480,00€ y 931,00€, pide que se le certifique que deudas había antes de ese pago, que posibles deudas pueden quedar pendientes, a que se imputan los pagos de 2-7-2010, que se le desglosen las cantidades y partidas por meses, que posible deuda pueda quedar, si es que queda alguna, y le diga la cuota mensual que debe pagar por su local.
Con esta carta se pone en duda la liquidez de la deuda, y parece que el primer presupuesto para poder llegar al requisito de procedibilidad es la liquidez de la deuda.
Al f.115 aparece liquidación de deudas con la comunidad practicada en la junta de 3-12-2009 por el local del actor hasta 31-10-2009, remitida al deudor en 17-3-2010, y en la que ese certifican deudas por tres locales. Por el primero 1.480,00€, por el segundo 520,00€, y por el tercero1.311, 00€. Lo curioso del caso es que el actor no es propietario más que de dos locales según aparece en el Registro de la Propiedad.
Hasta aquí si que habiendo serías dudas sobre la liquidez de la deuda. Se refiere a tres locales donde solo hay dos, la petición de aclaraciones es posterior a esa deuda, y hay pagos en el mes de julio por una de las cantidades; la de 1.480,00€ y de otra de 931 € que no coincide, ni por exceso ni por defecto con las que dice la certificación.
Como ya dijimos más arriba, en la Audiencia Previa el actor anuncia que ha consignado en ese mismo día 2.938,56€ como deuda por cuotas que, en su opinión, es la procedente y que, en pocos días, presentara una demanda para clarificar, de una vez por todas, el contencioso con la comunidad sobre la cuota que deba pagar.
Fruto de esa demanda es la sentencia de fecha 26-4-12 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de los de Torrejón, autos Nº 327/11, en allanamiento de la comunidad demandada, en la que se declaraba que la propiedad del actor era de un solo local con una cuota del 4,68%.
Dicha sentencia reproducida en parte por el recurrente, sin que el demandado la niegue, declaraba: Que al constar a la fecha de la demanda de dichos autos el pago de 2.938,56€ estaban al corriente de pago de las cuotas desde noviembre de 2009 a octubre de 2011.
Que se tenía por bien hecho el abono realizado el 2-7-2010 por los recurrentes, en cuanto a los dos locales existentes hasta entonces en la planta semisótano de la comunidad, por lo que se tiene por saldada la deuda que aquellos tenían desde junio de 2008 hasta octubre de 2009.
Como ya hemos dicho, el demandado no niega la existencia de esa sentencia, pero no la tenemos para satisfacernos de su contenido. Si la tuviéramos, no sería dudoso aplicar la cosa juzgada; esa sentencia es prejudicial positiva sobre esta, y lo es en un punto decisivo; la cuantía de la cuota y, por tanto, determinante del requisito de procedibilidad del Art. 18 L.P.H .
Pero al no tenerla optamos por la duda expresada más arriba, y su consecuencia: la imposibilidad de aplicar el requisito de procedibilidad opuesto por el demandado.
Fallo
ESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Isidro y Dª Fátima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia Nº 8 de los de Torrejón de Ardoz, en sus autos Nº 181/11 de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece.
REVOCAMOSdicha resolución, y SUSTITUIMOSsu parte dispositiva por la siguiente:
1º.- ESTIMAMOSíntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Isidro y Dª Fátima , contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' C/ DIRECCION001 Nº NUM000 Y NUM001 , y C/ DIRECCION002 Nº NUM002 de Torrejón de Ardoz.
2º.- DECLARAMOS NULOel acuerdo Nº 4 del orden del día de la junta de treinta de noviembre de dos mil diez, transcrito en el acta de dicha junta y que obra al folio veinticinco de los autos.
3º.-IMPONEMOSla mancomunidad demandada las costas de 1ª Instancia
4º.- NO HACEMOSexpresa condena en las costas de esta alzada
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0480-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 19 de marzo de 2014
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
