Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 18/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 72/2014

Núm. Cendoj: 28079370252015100068


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000332

Recurso de Apelación 18/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1058/2011

APELANTES Y DEMANDADAS:Dña. Matilde , Begoña , D. Alejo ,D. Cosme Y Dña. María Esther

PROCURADOR :Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

APELADOS Y DEMANDANTES:Dña. Elena , Dña. Marina ,D. Inocencio , D. Olegario , D. Jose Carlos

PROCURADOR D.JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

DEMANDADAS NO PERSONADAS: D. Agustín Y D. Daniel (fallecido)

DEMANDADA EN REBELDÍA: Dña. Tarsila

SENTENCIA Nº72/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO.SR. PRESIDENTE:

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1058/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de Dña. Matilde , Dña. Begoña , D. Cosme , Dña. María Esther y Dña. Alejo apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO contra Dña. Elena , D. Jose Carlos , D. Olegario , D. Inocencio y Dña. Marina apelado - demandante, representado por el Procurador D.JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/10/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la comunidad hereditaria formada por la viuda y los hijos de Don Víctor frente a la comunidad hereditaria formada por la viuda y los hermanos herederos de Don Daniel , se declara la validez del documento privado de préstamo entre Don Daniel y Don Víctor el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco así como el reconocimiento del derecho de la parte actora a exigir el cumplimiento de dicho documento de préstamo, y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y ocho mil ochenta con noventa y siete euros (48.080,97 €) más el interés anual del diez por ciento no cumulativo computado desde octubre de dos mil tres hasta abril de dos mil once, además del interés legal preceptivo desde la fecha del dictado de la presente resolución. Impóngase las costas de oficio..'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado , y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante: Dª Matilde , Dª Begoña , D. Agustín , D. Cosme y Dª María Esther inicia su recurso con una exposición del objeto de la contienda, el contrato de préstamo de 24 de octubre de 1995 por el que D. Víctor prestó a su hermano D. Cosme 8.000.000 de pesetas solicitando los demandantes la condena de los herederos de D. Cosme a pagar a los de D. Agustín 48.080,97 € y 51.153,75 € de intereses vencidos desde Octubre de 2003 hasta Abril de 2011. Alega incongruencia omisiva de la sentencia apelada porque de dos puntos: inexistencia de pacto de anatocismo y prescripción para reclamar intereses contractuales que excediesen de los cinco años anteriores a la presentación de la demanda ( art. 1966 C.C .), que fueron planteados en la contestación a la misma, sólo se resolvió el primero, pero no el segundo a pesar del Auto de 22 de Octubre de 2013 denegatorio de la subsanación o complemento de sentencia, refiriéndose a las cantidades dimanantes del préstamo siendo regímenes distintos los aplicables al capital y a los intereses. Plantea la prescripción de la acción para el capital prestado porque su cómputo se inicia en la fecha de entrega, el 24 de octubre de 1995, estableciéndose que la devolución del préstamo se podría solicitar 'en el momento que lo estimen por conveniente' ('los prestadores'). Por el contrario la sentencia fija el inicio del cómputo en la primera reclamación de pago.

SEGUNDO.- El tema de la prescripción de la acción para reclamar el capital prestado se desarrolla con amplia argumentación en el extenso F.D. TERCERO de la resolución apelada una vez excluida la condonación del préstamo. Se hace referencia como se indicaba en la síntesis precedente, a la reclamación del pago de 'las cantidades dimanantes del préstamo en cuestión' y a la teoría de la actio nata, destacando como eje nuclear de la controversia la falta de fecha para la devolución de aquél. El plazo prescriptivo se computa 'desde la reclamación al deudor'; aquí, la primera se sitúa en Abril de 2011 que es el punto combatido en el recurso invocando distintas resoluciones jurisdiccionales: S.A.P. de Navarra de 6 de Junio de 2006 , S.A.P. Santa Cruz de Tenerife de 14 de Marzo de 2011 y S.T.S. de 6 de Marzo de 1999 . Por consiguiente, en el F.D. TERCERO de la sentencia se plantea como segunda cuestión si ha prescrito o no la acción de los actores para reclamar el pago de las cantidades diamantes del préstamo y el debate sobre el plazo para su ejercicio; en concreto si se puede computar desde la formalización del contrato teniendo en cuenta que en el préstamo litigioso se dejaba a la voluntad del prestamista su reclamación, literalmente '... en el momento que lo estimen por conveniente'. Frente a la S.T.S. de 15 de Octubre de 2004 y doctrina que aplica la Sra. Juez de instancia se oponen otras resoluciones que sientan como principios determinantes la exigibilidad de la restitución a la fecha de entrega del capital, la contravención del art. 1256 C.C ., el arbitrio del prestamista, el reintegro de la deuda desde el primer momento si no se fijó plazo y la exigibilidad desde luego siendo una obligación pura. La apelante destaca que aquella S.T.S. se limita a abordar el plazo del contrato de préstamo sin completar su análisis con su incidencia sobe la prescripción. Ahora bien, lo que sí resuelve es el momento de la devolución y es entonces cuando en términos de prescripción queda fijado el díes a quo. Aunque el particular de esta S.T.S. de 15 de Octubre de 2004 se transcribe en el comentado F.D. TERCERO, se omite algún fragmento muy significativo por lo que a riesgo de una repetición de gran parte de este argumento reproducimos íntegramente el mismo tal y como recoge la S.A.P. de Madrid (Sección 13ª) de 11 de Febrero de 2013 del siguiente tenor:

'Respecto de la segunda cuestión, referida al plazo de devolución, dice la S.T.S. 15 octubre 2.004 'Aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes ). La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción 'iuris tantum'), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate. Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo.'

Particular interés adquiere la cita de la S.T.S. de 29 de Enero de 1982 . Como es de ver, en caso de indeterminación del plazo, lo será el transcurrido desde la celebración del contrato al de la presentación de la demanda. También la sentencia de la misma Sección 13ª, de 17 de Marzo de 2014 aplicaba idéntico principio en su Fundamento de Derecho:

'CUARTO.- El segundo motivo no merece mejor suerte, pues siendo un hecho admitido que el negocio jurídico existente entre las partes litigantes era de préstamo, al no haberse fijado en este caso una fecha concreta o plazo determinado para la devolución del préstamo, no existir acuerdo entre las partes sobre este punto y no justificarse ni probarse que la voluntad de las acreedoras fuera conceder al deudor uno mayor que el transcurrido hasta la presentación de la demanda desde la perfección del contrato con la entrega de la suma prestada; es llano que el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el prestamista acreedor la reclame, momento que debe considerarse el término final del plazo contractual.'

En similar sentido la S.A.P. de Barcelona, Sección 13ª, de 21 de Junio de 2011 :

'b) Y tampoco consta que las cantidades transferidas por la actora, lo fueran como liberalidad (donación): no ha sido desvirtuada en absoluto por el demandado la presunción de onerosidad (o la '...menor transmisión de derechos o intereses' del art. 1289 CC ), y por ello, de la entrega de dinero para devolverlo (préstamo del art. 1740 y 1753 CC , perfeccionado con la entrega del dinero, como es el caso), y, de no constar plazo de devolución, éste será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda (reclamación del acreedor), por desprenderse de la voluntad de la acreedora ( SSTS. 29.9.1966 , 29.1.1992 , 15.10.2004 , ...en relación con el art. 1128 CC ), no constando que dicha voluntad fuese conceder uno mayor al deudor.'

El paso siguiente sería proyectar esta fórmula de determinación del plazo en el instituto de la prescripción, punto al que es aplicable por su claridad y exactitud la S.A.P. de Oviedo (Sección 5ª) de 22 de Diciembre de 2004 cuyo F.D. TERCERO establecía:

'Comenzando por esta última cuestión, la recurrente estima que como quiera que no se había concretado fecha para la devolución del préstamo, el plazo de prescripción, que no se discute lo es el del art. 1964 del CC , comenzaría a contar desde el día en que se entregó el capital, y cita en apoyo de tal tesis una sentencia de la A. Provincial de Madrid. Ahora bien, aunque ello fuera así, no hay que olvidar que nuestro T.S., así en sentencia de 17-3-94 , tiene declarado que el cómputo de la prescripción a los efectos de la devolución del capital prestado comienza el día del vencimiento del préstamo, y no cabe desconocer que el art. 1128 del C.Civil establece que en las obligaciones en las que no se señalase plazo, deberán los Tribunales fijar la duración del mismo; por otra parte, en la sentencia del TS de 14-10 66 se señaló que siempre existe plazo en el contrato de préstamo, puesto que el deudor ha de disponer de un término , más o menos largo, para la devolución de lo que recibió, debiendo justificar, para la aplicación del art. 1128 del CC , que, ante la indeterminación del plazo, la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda.

Como quiera que en el caso de autos no medió hasta la presente litis reclamación alguna, ni se instó la determinación del plazo, es evidente que, aunque en modo alguno el préstamo podría entenderse imprescriptible, conforme a la doctrina expuesta tampoco el período de los 15 años podría comenzar desde la entrega del capital, sino que más bien, a falta de otro dato, sería en principio la propia reclamación la que indicaría que el acreedor habría dado por vencido el préstamo.

En definitiva, la falta de fijación del plazo daría lugar a que el mismo quedase bien a voluntad del acreedor, bien a voluntad del deudor, siendo en este último supuesto cuando aquél podría interesar su fijación a los Tribunales; en otro caso, sería el acreedor quien ya debe ría comunicar al deudor el vencimiento o requerirle de pago, ya proceder directamente a la reclamación de lo entregado, y entretanto no podría tenerse por cumplido el término.'

Aplicando toda la doctrina expuesta al caso actual se concluye compartiendo la conclusión de la sentencia apelada para iniciar el plazo de prescripción de la acción desde la reclamación al deudor en Abril de 2011.

TERCERO.- En cuanto a la prescripción de los intereses remuneratorios que excediesen de los devengados en los cinco años anteriores a la presentación de la demanda ya se indicaba en el Auto de 22 de Octubre de 2013 que el préstamo se componía del principal y los intereses pactados y que en la sentencia se analizaba la prescripción unitaria del préstamo por razón de la vinculación entre los intereses y el principal del crédito al dimanar aquéllos del préstamo citado. Desde el punto de vista de la sentencia y del Auto denegatorio del complemento de la misma sí se resolvió ese punto; no hay incongruencia omisiva. Otra cosa distinta es el tratamiento unitario o si los intereses remuneratorios siguen un régimen diferente y deben resolverse de manera independiente que es donde se plantea esta cuestión concreta. Sobre la misma debemos exponer como doctrina aplicable la siguiente conforme a un principio general recogido por ejemplo en S.A.P. de La Rioja de 12 de Septiembre de 2014 que decía:

'No obstante, la sentencia recurrida no contiene razonamiento específico alguno acerca de la posible prescripción de los intereses remuneratorios pactados (6% anual) pese a que sí se alegaba tal cuestión por la parte demandada; el escrito de oposición al recurso introduce de nuevo esta alegación y considera que aun en el caso de estimarse como correctos los argumentos del recurso ( esto es , que el préstamo se concertó entre Don Jorge y los demandados), la deuda reclamada por el indicado actor (también la parte correspondiente a los intereses remuneratorios) estaría prescrita.

Pues bien, para resolver esta cuestión debe distinguirse a efectos de prescripción extintiva entre los intereses remuneratorios y los moratorios. Para los remuneratorios, el plazo de prescripción a computar es el de 5 años previsto en el art. 1966.3º del Código Civil , puesto que se trata de pagos que usualmente se pagan como máximo por años -normalmente en plazos más breves- y, respecto de los intereses moratorios, se aplica el genérico plazo de 15 años indicado en el art. 1964 del mismo Código para el ejercicio de las acciones personales que no sean objeto de regulación especial. Este criterio, basado en considerar que los réditos nacidos en virtud de mora del deudor no son catalogables como prestación periódica pactada, sino como indemnización por el incumplimiento, en tanto que los puramente remuneratorios de pago periódico sí se corresponden con las prestaciones descritas en el precepto primeramente citado, no siempre ha sido estable en la jurisprudencia, pero puede ser considerado prevalente y, así, lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1994 , citando otras bastante anteriores como las de 14 de noviembre de 1934 y 14 de marzo de 1964 y, en el mismo sentido, se pronuncia el alto Tribunal en S. 17 de marzo de 1998, 'sin que, desde luego, la dualidad de plazos prescriptivos quepa estimarla como carente de sentido', en palabras de la primera de las sentencias del Tribunal Supremo citadas.

La consecuencia que deriva de todo esto es que el plazo prescriptivo prevenido en el artículo 1966.3 del Código Civil sí habría transcurrido en este caso en cuanto al devengo de intereses remuneratorios pactado en el contrato celebrado en el año 1995, pues la primera reclamación de la que hay constancia es el acto de conciliación de 8 de septiembre de 2009.'

Por consiguiente se está en el caso de estimar la demanda solo en cuanto al principal.

El caso que ahora nos ocupa es similar. El mismo criterio se contiene en el Auto de la A.P. de Madrid, Sección 14ª de 21 de Septiembre de 2011 que hace un extenso recorrido de la jurisprudencia sobre esta materia y de la que destacamos los siguientes puntos:

De tal doctrina parece deducirse el criterio jurisprudencial mayoritario, en materia de intereses, siguiente: prescripción quinquenal para los remuneratorios ( artículo 1966.3º del Código civil ) y quincenal ( artículo 1964 del Código civil ) para los moratorios. (...). El artículo 1966.3º del Código civil se aplica a las obligaciones cuyo objeto está constituido por una pluralidad de prestaciones de la misma naturaleza que ha de satisfacerse de manera separada y sucesiva a intervalos de tiempo constantes e iguales de duración anual o inferior. La periodicidad en el pago proporciona la característica común y distintiva de este grupo de obligaciones. Los antecedentes históricos de la prescripción corta del artículo 1966 del Código civil demuestran que la misma fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos y, por ello, a pesar de que en el artículo citado no se refiere expresamente a ellos, de acuerdo con el sentido de la norma hay que estimar que esta le es aplicable. El precepto es aplicable, sin ningún género de duda, a los intereses remuneratorios, cuando se ha pactado que su exigibilidad y pago ha de hacerse por años o en períodos de tiempo de duración inferior, como sucede en el supuesto presente (semestral). Su naturaleza, su carácter accesorio de la obligación principal, de lo que se deduce que no tiene por qué tener a los efectos prescriptivos el mismo tratamiento que la obligación principal y su carácter periódico, hace que constituyan tales intereses el presupuesto previsto en el artículo 1966.3º del Código civil . La prescripción se inicia en la fecha convenida para el vencimiento y exigibilidad de los intereses producidos en cada lapso temporal'. Y añadía:

'Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007, recurso de casación 1416/00 (en el mismo sentido la de 26 de enero de 2009, recurso de casación 1.721/04), mantiene la aplicación del plazo de prescripción quincenal a los intereses moratorios, cuando señala: '(...) esta Sala ha manifestado en varias ocasiones que, tomando en consideración la diferente naturaleza que presentan los intereses remuneratorios y los moratorios, rige para cada tipo un plazo prescriptivo distinto, siendo de aplicación a estos últimos el plazo común previsto para las acciones personales, esto es, el de quince años que señala el Art. 1964 del Código Civil . Y así, la Sentencia de 17 de marzo de 1994, en recurso número 1346/1991 , establece que es doctrina mayoritaria 'declarar aplicable la prescripción del artículo 1966.3º a los intereses compensatorios, no así a los moratorios'. Del mismo tenor es la más reciente Sentencia de 17 de marzo de 1998, recaída en recurso número 89/1994 , que, en su fundamento jurídico quinto, expresa que 'no es aplicable el precepto invocado -que como en el presente recurso se refería al plazo de cinco años a que alude el artículo 1966.3º - toda vez que en este caso rige la prescripción de quince años establecida en el artículo 1964 del Código Civil , de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, relativa a que el artículo 1966.3º es aplicable a los intereses compensatorios pero no a los moratorios o debidos como indemnizaciones por retraso en el pago', carácter indemnizatorio que indudablemente tienen los intereses moratorios (...)'.

Igual doctrina aplica la S.A.P. Alicante, Sección 5ª, de 5 de Febrero de 2014 .

CUARTO.- Conforme a cuanto antecede, el contrato de préstamo de 24 de Octubre de 1995 establecía un devengo anual de intereses del 10% anual. Desde la reclamación de la devolución se perderían los intereses no devengados hasta ese momento y siguiendo el relato fáctico de la demanda (H.QUINTO) los intereses devengados y no satisfechos se contarían desde 2003. Pero al reclamarse la devolución del préstamo e intereses el 6 de Abril de 2011 habrían prescrito los intereses remuneratorios anteriores al 6 de Abril de 2006 por aplicación del plazo establecido en el tan citado art. 1966.3 (6 de Abril de 2011=5 años) si bien ha de fijarse definitivamente como fecha original de cálculo Octubre de 2006 por ser esa la fecha inicial que señala la demandante en el ap.3 del SUPLICO de la demanda. Al minorarse, pues, el cálculo de intereses remuneratorios, los que corresponden a los estrictos de la mora procesal ( art. 576 LEC ) se devengarán a partir de la presente resolución por ser ahora cuando se fija el cálculo de los intereses remuneratorios discutidos, procediendo la estimación parcial del recurso. Establecemos, pues, aquella fecha de Octubre de 2006 de acuerdo con los datos ofrecidos por la demandante, fecha sancionada en el Fallo de la sentencia recurrida y ratificada en el último párrafo de la alegación CUARTA del recurso, considerando que la de 30 de Junio de 2006 del SUPLICO es un error material.

QUINTO.-Conforme al art. 398 LEC no procede imposición de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Matilde , Begoña , D. Inocencio , D. Cosme y María Esther contra la sentencia de 1 de Octubre de 2013 del JPI nº 60 de Madrid dictada en procedimiento 1058/11, revocamos de forma también parcial el pronunciamiento relativo exclusivamente a intereses. En su lugar, el interés anual del 10% no cumulativo se computa desde Octubre de 2006 hasta Abril de 2011 más el interés de la mora procesal que se devengará desde la presente resolución; sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0018-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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