Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1084/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100034
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:236
Núm. Roj: SAP MA 236/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 72/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES .
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1084/2013
JUICIO Nº 178/2012
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario nº 178/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone
recurso D. Roberto que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta
alzada representado por el Procurador D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO y defendido por el letrado D.
FRANCISCO JAVIER GARCIA MENDOZA. Son partes recurridas Dª. Carla (REBELDE) , D. Juan Ramón
(REBELDIA) , D. Carlos (REBELDE) , D. Gerardo (REBELDE), D. Miguel (REBELDE) y la CP EDIFICIO000
, que en la instancia han litigado como parte demandada los cinco primeros en rebeldía y la comunidad de
propietarios como parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. CARLOS
GONZALEZ OLMEDO y defendida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER VALVERDE CONEJERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de noviembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el Procurador don Carlos González Olmedo, contra don Miguel , en situación procesal de rebeldía, don Roberto , representado por el Procurador don Miguel Ángel Rueda García, don Gerardo , en situación procesal de rebeldía, don Carlos , en situación procesal de rebeldía, don Juan Ramón , en situación procesal de rebeldía, y doña Carla , en situación procesal de rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a que satisfagan solidariamente a la parte actora la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS VEINTISÉIS CÉNTIMOS (7.573,26.- Euros), más los intereses de la misma, computados desde la interpelación judicial hasta el completo pago de aquélla, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa condena de los demandados al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de febrero de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que condenó a los demandados al pago de la cantidad reclamada en concepto de cuotas de comunidad adeudadas, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia incurrió en error al valorar la prueba practicada en lo que se refiere a la documental y testifical practicadas relacionadas con la posible interrupción de la prescripción alegada , ya que con anterioridad al mes de mayo de 2007 las cuotas de comunidad reclamadas estaban prescritas, con lo que se infringió el Art.
1973 del CC y concordantes, que regulan la prescripción extintiva de acciones.
A los efectos de lo dispuesto en el Art. 449.4 de la LEC , dejó señalado, a efectos de garantía, el remanente por importe de 51.404,50 Euros que existen depositados a su favor en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1362/2007 del juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Málaga. Así mismo solicita de esta Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012 de 20 de noviembre.
Por su parte la comunidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la inadmisión y consiguiente desestimación del recurso estudiado al no tener la parte apelante satisfecha o consignada la cantidad liquida a que se contrae la sentencia condenatoria, según dispone el Art. 449.
apartados 4 y 5 de la LEC SEGUND O.- Por razones de orden público procesal deber resolverse en primer lugar la cuestión previa que la parte apelada plantea en su escrito de oposición al recurso de apelación , en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo449 . 4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega que el recurso no debió ser admitido a trámite, pues encontrándonos en un proceso en el que se pretende la condena al pago de la cantidad debida por un propietario a la comunidad de vecinos, el apelante no cumplió con el requisito de tener satisfecha o consignada de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia dentro del plazo previsto para la interposición del recurso.
La cuestión discutida ha sido resuelta con anterioridad por esta Sala en igual sentido que preconiza el recurrente. En efecto, como dice la Sentencia de la AP de Madrid, Sección 18, de 28 de abril de 2008 , es doctrina constitucional reiterada que el derecho a los recursos, ( SSTC 3/83 (LA LEY 7529-JF/0000) y 216/98 (LA LEY 10637/1998) , entre otras) está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, siendo así que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores. La inadmisibilidad obedece a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden. Por ello los requisitos y presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de un recurso es una cuestión de orden público, y, por tanto de carácter imperativo que escapa al poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, debiendo su cumplimiento ser incluso controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes, gozando el Tribunal ad quem de facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito esencial e insubsanable, y más aún cuando ello es alegado expresamente por una de las partes.
A los efectos ahora enjuiciados el art º. 449 . 4LEC establece que 'en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación ...... si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad liquida a que se contrae la sentencia condenatoria'. Se trata, pues, de requisitos de admisión del recurso, de modo que no se admitirá a trámite si no se acredita su cumplimiento en el momento de la interposición del recurso, y no en otro momento distinto.
Por otro lado el art º. 449 .6 en relación al art º. 231 , ambos LEC , permite la subsanación de los actos procesales, que en lo relativo al supuesto procesal enjuiciado, se concreta a la acreditación documental de la consignación o abono, cuando se manifiesta la voluntad de hacerlo, pero no se extiende al cumplimiento mismo del requisito de admisibilidad del recurso. Puede subsanarse la acreditación, justificación o prueba documental de haberse realizado en tiempo la consignación , pero no el cumplimiento tardío o extemporáneo de la condición jurídica misma, pues sería tanto como prorrogar un plazo improrrogable para su cumplimiento, ex art º. 134 LEC .
TERCERO.- En aplicación de lo antes expuesto en el presente caso es claro que asiste la razón a la parte apelada, pues, en efecto, no consta en autos, ni nada se ha alegado en contrario en el escrito de interposición de recurso que se haya efectuado la consignación legalmente exigible de la cantidad a cuyo pago fue condenado en la sentencia recurrida, ni tampoco que tuviera intención de consignar, abonar, depositar o avalar dicha cantidad, a pesar de lo cual se tuvo por interpuesto un recurso que debió ser inadmitido en la instancia por tal motivo, habida cuenta que , en contra de lo que se afirma por el recurrente, el ofrecimiento que efectua éste de un remanente indeterminado y de dudosa existencia que al parecer existe a su disposición en un procedimiento judicial seguido en un juzgado, en modo alguno puede ni debe equipararse a la presentación de un aval o a cualquier otro medio que , a juicio de Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad consignada o depositada ( Art. 449. 5 LEC ).
Por tanto, estamos ante un defecto insubsanable que impide la admisión a tramite del recurso de apelación interpuesto, pues tal posibilidad de subsanación queda limitada legalmente a la acreditación documental de la consignación realizada dentro del plazo legal, pero no se extiende a la posibilidad de realizar fuera de plazo dicha consignación , y ello porque la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación , en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal subsanación, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 (LA LEY 2388- TC/1993) , 346/93 (LA LEY 2397- TC/1993) , 100/93 (LA LEY 2191-TC/1993) ), pero sin que en ningún caso puede subsanar el requisito sustantivo del pago o consignación el apelante que, al tiempo de la preparación del recurso legalmente previsto no haya dado cumplimiento a tal exigencia material. Precisamente positivizándose tal doctrina, el apartado 6 del artículo449LEC , con remisión al artículo 231 de la misma ley , posibilita la subsanación del defecto, supeditándola, no obstante, al hecho de que el recurrente 'hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar , depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos', lo que viene a consagrar el referido criterio doctrinal y jurisprudencial que preconizaba la posibilidad de subsanar el defecto de acreditación de la consignación efectuada, pero no de la falta de consignación en su momento oportuno, que es lo que precisamente aconteció en el supuesto que nos ocupa en el que ni se consignó entonces ni se consignó después.
Por consiguiente y como se dijo el recurso de apelación debió ser inadmitido a trámite conforme a los arts. 457 y 461 LEC , todo lo cual debe llevar a la consideración de tal causa de inadmisión , como causa de desestimación del recurso, según doctrina pacífica y constante del T.S. que así lo establece, por ejemplo, en la sentencia de 26 de enero de 1.996 en cuya virtud '... conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados', doctrina que se encuentra recogida, entre otras muy anteriores, en las sentencias 30 de Septiembre de 1.985 ; 20 de Febrero de 1.986 ; 5 de Octubre de 1.987 ; 30 de Septiembre de 1.989 ; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990 ; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991 ; 11 de Abril , 14 de Mayo , 1 , 4 y 15 de Julio , 7 , 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992 ; 18 y 26 de Febrero , 11 , 26 y 31 de Marzo , 16 y 19 de Abril , 27 de Mayo , 1 , 17 y 22 de junio , 21 de Octubre , 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993 , y 31 de Enero , 9 , 14 y 18 de Febrero , 11 de Marzo , 8 y 25 de Abril , 6 y 7 y 24 de Mayo y 14 , 23 y 29 de Julio de 1.994 , 22 de Septiembre de 1.995 , 18 de diciembre de 1998 , 2 de noviembre de 2000 , 13 de junio de 2002 , 20 de septiembre de 2003 , 2 de junio de 2004 y 22 de febrero de 2005 .
Procede, pues, la confirmación de la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de D. Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 18 de Málaga, de fecha 20 de noviembre de 2012, en autos de juicio ordinario nº 178/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- 'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
