Sentencia Civil Nº 72/201...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 63/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 72/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100241

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00072/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 63/2014

TERCERÍA MEJOR DERECHO Nº 200/2013

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 72/2014

D. Miguel Angel Larrosa Amante

D. José Francisco López Pujante

D. Rafael Ruiz Giménez

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a seis de mayo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Tercería de Mejor Derecho nº 200/2013 -Rollo nº 63/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier, entre las partes: como actor la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Francisco Berenguer López y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Ortega Martínez y como demandada 'CAIXABANK', representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Jose Augusto Hernández Foulquie y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Gómez Alcazar. En esta alzada actúa como apelante la demandanda y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 200/2013, se dictó Auto con fecha 12 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se declara preferente el derecho de crédito que ostenta la comunidad de propietarios DIRECCION000 frente al del acreedor ejecutante 'CAIXABANK, S.A.' en el importe de 3.200,13 euros de principal, mas los intereses y costas devengadas, que ha de ser satisfecho en ejecución, ello sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder'

Segundo: CAIXABANK, S.A. presentó escrito el 18 de noviembre de 2013 solicitando aclaración de la sentencia al advertir una contradicción entre el fundamento de derecho tercero de la sentencia (' en materia de costas, conforme se desprende de lo dispuesto en el art. 620 en relación con el art. 394 ambos de la LEC , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad') y el fallo de la sentencia donde 'se declara la preferencia del derecho con inclusión de las costas devengadas, lo cual supone un error mecanográfico a la vista del fundamento de derecho anterior, y de que así se solicitó en nuestro allanamiento'. Por providencia de 20 de noviembre de 2013 se resolvió que 'no constando error alguno en la resolución a que se hace referencia, acuerdo denegar lo solicitado'.

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. No habiéndose presentado de oposición/impugnación, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Audiencia Provincial, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de mayo de 2014 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Frente a la Auto estimatorio de la tercería de mejor derecho dictado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de San Javier, la apelante viene a alegar, en síntesis, que ha sido condenada indebidamente al pago de las costas ocasionadas por la tramitación de la tercería, lo que no procede de conformidad con el fundamento de derecho tercero del auto recurrido que tiene el siguiente tenor literal ' en materia de costas, conforme se desprende de lo dispuesto en el art. 620 en relación con el art. 394 ambos de la LEC , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad',habida cuenta del allanamiento efectuado. Así, suplica ante la sala que con estimación del recurso 'acuerde excluir las costas del pronunciamiento del fallo'.

Segundo: 'Ab initio' y aunque se trate de un defecto procesal que no ha causado indefensión material, cabe destacar y recordar como la resolución judicial dictada en primer grado debió ser Sentencia y no Auto 'ex' art. 620 LEC .

El fallo que se recurre tiene el siguiente tenor literal: 'Se declara preferente el derecho de crédito que ostenta la comunidad de propietarios DIRECCION000 frente al del acreedor ejecutante 'CAIXABANK, S.A.' en el importe de 3.200,13 euros de principal, mas los intereses y costas devengadas, que ha de ser satisfecho en ejecución, ello sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder'.

Tras una somera lectura del mismo, este Tribunal considera que el mismo no contiene un pronunciamiento de condena en costas a la parte demandada, ahora apelante sino un pronunciamiento declarativo: se está declarando la preferencia que ostenta la Comunidad de Propietarios sobre CAIXABANK para cobrar un determinado crédito y por un concreto importe: ' 3.200,13 euros de principal, mas los intereses y costas devengadas'.Las ' costas devengadas' a las que se hace referencia en el fallo conforman o forman parte del total del importe del crédito que ha obtenido declaración judicial de preferencia, junto con el 'principal',cifrado en 3.200,13 €, y junto con 'los intereses'. Intereses y costas que serán los devengados por razón de la tramitación de las dos ejecuciones judiciales en curso y que son las que constan en la documental aportada con la demanda de tercería:

Documento nº 5: Auto de 17/04/13 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de San Javier (Ejecución de Títulos Judiciales nº. 66/2013) por el que 'Se despacha ejecución por importe de 2.990,53 € en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 897,15 € que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de posterior liquidación '.

Documento nº. 6 Auto de 18/06/13 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de San Javier (Ejecución de Títulos Judiciales nº. 205/2013) por el que 'Se despacha ejecución por importe de 682,59 € en concepto de principal e intereses ordinario y moratorios vencidos, más otros 204,77 € que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de posterior liquidación '.

De esta forma, tras haber reducido el total del principal de ambas ejecuciones, de 3.673,12 € (2990,53 € + 682,59 €) a 3.200,13 € (por considerarse que sólo este importe tiene preferencia 'ex' art. 1923 C.C . y art. 9.1 e) LPH ), la juez a quo también incluye, en el importe del crédito preferente, 'los intereses' y 'las costas devengadas' por la tramitación de las dos ejecuciones judiciales en curso y que están pendiente de 'posterior tasación'en las respectivas ejecuciones judiciales.

Tercero: Esta interpretación literal o gramatical del fallo del auto apelado, además, es acorde con el contenido de su fundamento de derecho tercero del que se desprende que no procede condenar a las partes al pago de las costas ocasionadas por la tramitación de la tercería de mejor derecho. Y también parece que fue la interpretación dada por la juez de instancia cuando denegó la aclaración de su auto cuando fue requerido a tal fin por la demandada ahora apelante.

Cuarto : Por consiguiente, no conteniendo la resolución recurrida pronunciamiento condenatorio al pago de las costas frente al demandado, ahora apelante, no cabe su revocación sino confirmarla, con desestimación del recurso.

Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'CAIXABANK', contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier , en los autos de Tercería de Mejor Derecho nº 200/2013, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al demandante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte justifique y acredite la existencia de interés casacional; en cuyo caso podría interponerse recurso de casación y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que lo haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá de interponerse ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009, así como, en su caso, el pago de las correspondientes tasas judiciales; en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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