Sentencia Civil Nº 72/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 116/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 72/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100173

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00072/2014

S E N T E N C I A Nº 72 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 116 Año 2014

Juicio Ordinario 166/2012

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Josefa , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; y D. Raimundo , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 piso NUM002 ; contra Dª Silvia , mayor de edad, con domicilio en Sacramenta (Segovia), C/ DIRECCION002 , nº NUM003 ; D. Jesús María Y D. Amador , ambos mayores de edad, con igual domicilio que la anterior y D. Conrado , mayor de edad, con domicilio en Sacramenta (Segovia), C/ DIRECCION003 , nº NUM002 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendidos por el Letrado Sr. Martinez Garcia y como apelados, los demandantes, representados por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendidos por el Letrado Sr. Sacristán Lozoya y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha diez de Enero de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. SALCEDO RICO, en la representación obrante en autos, contra DOÑA Silvia , DON Jesús María , DON Amador Y DON Conrado , declarando:

- que la finca rústica 'una tierra al sitio del Roblecillo, de siete áreas y treinta y ocho centiáreas, polígono NUM004 , parcela NUM005 . Linda: Norte, con finca NUM006 de Don Jesús María y con la finca NUM007 de Don Secundino ; Sur, con la finca NUM008 de Don Luis Pablo y con la finca NUM009 de Don Anselmo ; Este, camino de San Miguel de Bernuy, y, Oeste, con la finca NUM010 de Don Eduardo y con la finca NUM008 de Don Luis Pablo ', pertenece por mitad y proindiviso a DÑA Josefa Y DON Raimundo , según consta en la escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2011.

- Que DOÑA Silvia , DON Jesús María , DON Amador Y DON Conrado han invadido ochenta metros cuadrados de la parcela NUM005 , según refleja el Perito Don Leandro en el plano-doc. Nº 1 de su informe pericial, debiendo restituir tal porción de terreno a los actores, procediendo a derribar el muro construido sobre tal terreno.

- Haber lugar al deslinde de las parcelas catastrales NUM007 , NUM006 y NUM005 por la línea que indica el Perito Don Leandro en el plano- doc. Nº 1 de su Informe pericial.

Todo lo anterior con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto estimaba las pretensiones actoras y declaraba: a) que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de los actores en proindivisión; b) que los demandados han invadido 80 m2 de esa parcela, conforme al plano-documento 1 del informe pericial aportado por los actores; c) que los demandados han de restituir esa porción de parcela a los actores, procediendo a derribar el muro construido sobre el terreno; y d) haber lugar al deslinde solicitado entre las fincas de los demandados y de los actores, conforme al informe pericial arriba reseñado.

Fundamentan los recurrentes la apelación en diversos motivos que gravitan, todos ellos, en el hecho de que la Juzgadora a quo ha valorado de forma incorrecta la prueba practicada en la demanda, desde la documental y pericial a la testifical, de tal forma que desconoce que con su resolución la parcela de los actores tiene más metros que los que obran en su título de propiedad, además de contradecir el Catastro.

De igual forma, y por idéntica causa -error en la valoración de las pruebas-, la sentencia no pone de manifiesto que los problemas de cabida que presenta la heredad de los demandantes se debe a la invasión sufrida por su lindero oeste, desde la finca allí ubicada.

Por último, alega la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación con el colindante propietario de la actual parcela nº NUM010 , Vidal .

SEGUNDO .- Comenzando, por motivos obvios, con el análisis de la última de las alegaciones del apelante -de estimarse la excepción planteada no habría que entrar a conocer del fondo del asunto-, es reiterada la Jurisprudencia cuando considera que solo es necesario demandar a los dueños de las fincas respecto de las cuales hay problemas con las lindes. La STS de 16 de noviembre de 16 de noviembre de 2005, nº 859/2005 , textualmente dice:

'El artículo 384 del Código civil establece que 'todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes'. La expresión dueños de los predios colindantes debe ser interpretada en función de la finalidad buscada por el propio artículo 384 del Código civil , porque sería absurdo obligar a traer a la litis a personas a quienes esta acción de deslinde no va a afectar. Por ello dice la sentencia de 3 de noviembre de 1989 que esta acción 'sólo interesa a los propietarios que estén en linde incierta y discutida y no a los demás que tengan perfectamente reconocidos sus límites' (también sentencias de 16 de octubre de 1990 y 27 de enero de 1995 ).

En este caso se ha probado que el lindero de la finca objeto de discusión es el del lado oeste y con relación al mismo, se ha demandado a los propietarios afectados por la acción ejercitada, dos de los cuales están declarados en rebeldía...'

En idéntico sentido se pronuncia la STS nº 353/2011, de 18 de mayo .

En el caso de autos, al margen de cuáles sean las interpretaciones que los recurrentes efectúan sobre lo que ellos consideran que son las auténticas motivaciones de los actores a la hora de presentar la demanda, así como las que persiguieron los testigos en el momento de deponer en el acto del juicio (ordinales SEGUNDO y CUARTO), lo cierto es que en la demanda se solicita el deslinde sólo respecto del lindero norte de la finca de los actores. Esto es, en cuanto limita con los fundos NUM007 y NUM006 propiedad de los recurrentes.

Y la sentencia, como no podía ser de otra forma, so pena de incurrir en incongruencia, sólo declara el deslinde en relación con citados predios.

Por consiguiente, ninguna necesidad había de traer al procedimiento a otros colindantes, ajenos a las pretensiones aquí debatidas, lo que conlleva a rechazar la excepción planteada.

TERCERO.- Entrando ya a conocer sobre el fondo del recurso, debemos recordar que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación -que aparece en la anterior LEC/1881 y con mayor énfasis en la nueva LEC/2000- que conforme el proceso civil, debe concluir 'ab initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abril/93 , 5/mayo/97 , 31/marzo/98 y STC 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por todas estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.

Partiendo de la anterior doctrina, no consideramos que en el caso enjuiciado la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, haya resultado arbitraria o irracional.

Bien al contrario, el tribunal ha trazado el lindero entre las fincas en litigio ponderando el resultado de las testificales, documental y pericial practicadas. De esta forma llegó a la conclusión de a antigua existencia de un lindero de piedra -hoy derruido tras la construcción de una nueva pared por parte de los demandados-, que es el que ha de marcar la división entre los fundos de los litigantes, como siempre lo había hecho.

De este modo, la audición de las firmes y sinceras declaraciones de todos los testigos que depusieron a instancia de los actores -contrariamente a lo que se afirma en el escrito de recurso, no se aprecia un atisbo de duda o contradicción en las mismas-, permite comprobar la realidad de un muro no muy alto, de canto seco, que deslindaba las propiedades de los litigantes, al igual que ocurría con el resto de parcelas contiguas en esa misma zona. No entendemos que los apelantes se empeñen en negar lo evidente, variando así el sentido de tales manifestaciones. Basta con reproducir la grabación del desarrollo de la vista oral -como así lo ha hecho esta Sala-, para comprobar que lo que dijeron los vecinos del pueblo llamados a declarar, fue lo que refleja la sentencia apelada.

Tal circunstancia -la existencia del antiguo lindero de separación-, se ve además corroborada con la documental fotográfica aportada a las actuaciones, y en especial con la foto 4 del informe pericial de la parte actora, respecto de la cual los recurrentes no han podido dar explicación lógica al panorama que en ella se contempla. Dice el escrito de recurso que la sentencia saca fuera de contexto dicha fotografía. A falta de otros razonamientos complementarios, nos resulta difícil comprender cómo se puede sacar una fotografía de contexto. Las imágenes que ofrece son las que son, con independencia del contextoen el que se quiera utilizar tal documento.

Por último, en cuanto a la pericial practicada a instancia de los demandantes, hemos de negar a los apelantes en cuanto afirman que las conclusiones del perito contradicen el resultado de las testificales y de las fotografías obrantes en autos. Ya hemos argumentado que ambas pruebas, su resultado, han puesto de relieve la presencia de un lindero material o signo externo de división entre los fundos en litigio. Y ese mismo ha sido el resultado al que ha llegado el perito Sr. Leandro .

En definitiva, todo lo razonado nos lleva a negar que la sentencia recurrida se haya dictado tras una errónea valoración de la prueba por parte del tribunal.

CUARTO .- A lo largo de todo el escrito de recurso, se pone de relieve que, en el fondo, los recurrentes fundamentan su oposición a la sentencia en que ésta no ha tenido en cuenta que con el lindero que en ellas se establece, la finca de los actores ganaría muchos metros respecto de la que consta en su título de propiedad.

Dicho de otra forma; argumentan los demandados que si la linde norte de la parcela NUM005 del Polígono de NUM004 , al sitio del Robledillo, en el término Municipal de Sacramenia, transcurriera por el lugar que la sentencia ha mercado, ya no mediría 7 áreas y 38 centiáreas como consta en los documentos presentados junto con la demanda, sino muchos más.

Es por eso que atribuye a la sentencia una confusión en el enfoquedel problema que subyace en el litigio. Según los apelantes, aquél habría que buscarlo en relación con el lindero oeste del fundo de los actores y no en el lindero norte.

Ninguno de los anteriores argumentos pueden ser compartidos por esta Sala.

Olvida la parte que quien fija el objeto de conocimiento del tribunal llamado a decidir, es quién demanda, así como también los límites de la decisión judicial final, so pena de incurrir en incongruencia ( art. 399 y 218 LEC ).

En el caso de autos, y en primer lugar, la acción declarativa sustanciada por los actores se ha encaminado a que se reconozca su propiedad sobre la parcela antes descrita, con la cabida que consta en el título de propiedad; esto es, con una extensión superficial de 7 áreas y 38 centiáreas. (apartado 1 del SUPLICO de la demanda) Y así lo ha resuelto la sentencia, sin añadir un centímetro más. Es por ello que no entendemos las quejas de los apelantes de que tras la sentencia, la finca de los actores tiene una mayor superficie.

En segundo lugar, como ya argumentamos en anteriores ordinales, los actores han considerado que los problemas de delimitación de linderos sólo los tienen (o tenían) en relación con la zona norte de su fundo, y no con el resto. Y ello derivado de que los demandados han construido un muro de hormigón siguiendo un trazado diverso al que marcaba la antigua linde, invadiendo una franja de la finca de los apelados. Por eso han ejercido la acción de deslinde y la reivindicatoria sólo frente a los apelantes y no al resto.

En resumen, ni la demanda ha ido dirigida a aumentar la capacidad o extensión de la parcela, ni tampoco la sentencia ha decidido sobre esta cuestión, limitándose a declarar la propiedad de los actores sobre aquélla, con la descripción que se hace en el propio título de dominio que aportan los actores (con una extensión de 7 áreas y 38 centiáreas), así como a trazar su lindero norte en la forma que reflejaba el antiguo muro de canto seco. El hecho de que como consecuencia de tal deslinde, los apelantes tengan que devolver el terreno invadido, queda al margen de por dónde transcurran las otras lindes o de cuál sea la extensión real de la finca que, insistimos, no ha sido discutida en este procedimiento.

Todo lo razonado nos lleva a rechazar las pretensiones de la recurrente y a confirmar la sentencia de la instancia.

QUINTO .- En aplicación de lo normado en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 398.1 del mismo Cuerpo Legal , las costas de la apelación se imponen al recurrente.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Silvia , Jesús María , Amador y Conrado , contra la Sentencia de fecha 10 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda , en autos de Procedimiento Ordinario nº 166/2012, CONFIRMAMOSla sentencia impugnada, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales generadas en la apelación.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla , de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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