Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 402/2012 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00072/2014
Rollo Núm. .......................402/12.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-
J. Ordinario Núm............ 498/11.-
SENTENCIA NÚM. 72
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de abril de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 402 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 498/11, en el que han actuado, como apelante Manuela Y Sofía , representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez; y como apelado, LICO LEASING S.A ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 11 de junio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio Del Pozo en representación de LICO LEASING SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE DEUDA, se declara la nulidad por simulación de la escritura de donación de la finca registral 7070 otorgada con fecha de 26 de enero de 2009 por el Notario Don Julio Gómez-Amat Fernández, con número de protocolo 187/2009, con la consiguiente cancelación de las inscripciones registrales que se opongan a este pronunciamiento con condena en costas a la parte demandada.'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Manuela Y Sofía , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se alzan las apelantes contra la sentencia de la primera instancia alegando básicamente que esta incurre en error en la valoracion de la prueba practicada por estimar que la donación objeto de litigio es simulada por falta de causa, aduciendo que la donación tiene por única causa la liberalidad del donante sin precisar otra causa y asimismo alegando que la sentencia no tiene en cuenta determinados datos probados en autos que contradicen los indicios tenidos en cuenta para declarar la simulación, y por ultimo, aduciendo error en la valoración de la prueba que conlleva una incongruencia de la sentencia al pronunciarse sobre una nulidad o invalidez de unas capitulaciones matrimoniales que no han sido objeto de este procedimiento. Todos estos motivos en su enunciado se anudan a la alegación de infraccion de garantías procesales y contravención del art 24 de la CE lo que ha de examinarse en primer termino pues su apreciación podría dar lugar a la nulidad de la sentencia que pide el recurso sin entrar en el fondo del asunto.
En relación a ellas debe señalarse que a) una errónea valoración de la prueba practicada o de los requisitos de la causa de la donación no constituye infraccion de normas y garantías procesales, por ello no da lugar a la nulidad de la sentencia sino que, en caso de concurrir, dara lugar a su revocación, porque no se atenta con ello a los principios procesales que rigen el procedimiento o a la forma legal de proposición o practica de la prueba, sino a la valoración de su resultado en cuanto al fondo de la cuestión por lo que en su caso se infringiran normas de derecho sustantivo, no normas o garantías procesales, b) la sentencia apelada valora toda la prueba practicada y determina unas conclusiones de la misma que podrán ser correctas o erróneas, lo que es cuestión de fondo, pero están perfectamente motivadas y por ello de la simple lectura de la sentencia la parte sabe perfectamente las razones por las que se estimo la demanda contra ella formulada y puede recurrir por ello la sentencia, y de hecho lo hace, con pleno conocimiento de causa de cual es el resultado de la apreciación judicial de la prueba practicada, y asimismo tal motivación permite a la Sala efectuar el control de legalidad de dicha resolución, en fin, se cumplen por la sentencia las finalidades por las que la Ley y la CE prevén la exigencia de motivación de la sentencia, otra cosa es que tal motivación no sea del agrado de la apelante lo que no la convierte en insuficiente o bien que tal motivación sea errónea por atender a datos equivocados o no considerar esenciales elementos facticos que si lo son, pero ello no es falta de motivación sino incorreccion de la decisión que no infringe garantías procesales y no determinaría la nulidad de la sentencia, sino solo su revocación y c) en cuanto a la incongruencia la sentencia apelada en ningún momento decide o declara la nulidad o invalidez de unas capitulaciones matrimoniales previas y que no son efectivamente objeto del procedimiento. Nada acerca de ello se contiene en el fallo de la sentencia apelada que solo menciona tal nulidad de las capitulaciones al reseñar que este era el pedimento de la aquí demandante en otro procedimiento distinto y anterior que fue cerrado por acuerdo entre las partes, si bien tiene en cuenta tal dato a los solos efectos de determinar que el patrimonio adquirido en dichas capitulaciones se pretendía que se revirtiera a la sociedad ganancial de la aquí apelante y su conyuge y asi, como tendría que responder de una importante deuda, ello puede ser indicio de simulación de la donación posterior que hacia salir el bien de dicho patrimonio para la apelant ello nunca como presunción de que las mismas eran nulas. Ello podría o no ser correcto en cuanto al fondo, pero no significa que decida la sentencia sobre capitulaciones matrimoniales y su nulidad. En tal caso de haber declarado estas nulas la donación se declararía nula como negocio conexo y posterior a aquellas pues la donante no podría haber dispuesto del bien, pero no es esto lo que resuelve la sentencia sino la nulidad por simulación.
Por todo ello las cuestiones procesales objeto del recurso no pueden prosperar ni el motivo tercero del recurso (incongruencia) cuya relación al art 469 de la LEC es inoperante por ser este regulador de otros recursos ante otros Tribunales.
SEGUNDO:En relación a las cuestiones de fondo lo que se pretende en la demanda y acoge la sentencia es que concurrio en la donación objeto del procedimiento una simulación absoluta, no una relativa en la que bajo la forma de una donación, se encubriera otro negocio jurídico distinto, por lo que las alegaciones de inexistencia de otro negocio que se tratara de esconder son irrelevantes. A partir de ello, la Sala coincide con la apelante en que la donación es un acto de liberalidad de una persona que dispone de un bien a favor del patrimonio de otra, si bien por el art 621 del C. Civil la donación que ha de producir efectos intervivos se rige supletoriamente por las disposiciones generales de los contratos y puesto que nada sobre la causa se regula en el titulo regulador de las donaciones en cuanto a las no onerosas ni remuneratorias, ateniendo a las normas de los contratos, la donación ( art 1251 del C. Civil ) ha de reunir consentimiento (del donante que la hace y del donatario que la acepta por el art 618 del C. Civil ), objeto y causa y esta es 'en los actos de pura beneficiencia la mera liberalidad del bienhechor' ( art 1274 del C. Civil ). La causa, que es la razón objetiva que define la función practica del contrato, no se integra por los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes y en la donación la causa es la liberalidad, no la intención del donante que le motiva a dicha liberalidad. La sentencia en un momento dado induce a error al hablar de falta de causa anudandola a la inexistencia de la boda de la donataria, que se dice que fue el motivo personal de la donación en este caso, pero no es esta claramente la causa sino que es la mera liberalidad. Pero todo ello no implica que no pueda existir una simulación absoluta de una donación porque tal liberalidad no exista, porque no tenga por causa una liberalidad real ( art 1275 y 1276 del C. Civil ) y asi que las partes solo formalizaran una donación para crear una apariencia de su existencia y del desplazamiento patrimonial que conlleva, pero sin voluntad real de dicho desplazamiento porque no se desea que nazcan los derechos que la donacion implica ni tengan vida jurídica real, y asi le faltaría causa real: la liberalidad seria falsa y con ello seria donación nula. Asi en cuanto al primer motivo de recurso lo que ha de examinarse en este caso es si la parte donante tenia realmente una intención de dar lugar a una real salida de su patrimonio del bien donado para su real integración en el patrimonio de la donataria por liberalidad, o bien tenia solo una intención de crear una apariencia formal de aquella salida del bien de su patrimonio y de su desplazamiento al de la donataria, que ni era real ni era querido.
TERCERO:Como los elementos de la simulación pertenecen al ámbito subjetivo interno de las personas, a falta de admisión por los intervinentes en el acto que se tacha de simulado de su concurrencia, puede estimarse probada a través de la prueba por indicios o presunciones que es en la que se funda la sentencia apelada determinando como tales hechos probados o indicios de los que puede con un enlace lógico deducirse la existencia de simulación ( art 386 LEC ) los siguientes 1º) el conocimiento previo a la donación por la donante de que el bien donado tenia que responder frente a tercero (la aquí demandante) de una importante deuda, pues en su restante patrimonio carecia de bienes con que hacerla frente, y ello porque ya se habia reclamado la deuda en el anterior procedimiento seguido por la demandante que termino por acuerdo en que se responsabilizaba de la deuda la donante, 2º) se donaba una vivienda, la de la donante, que carece de otra vivienda de su titularidad o de la de su esposo, alegando que se fue a vivir a casa del padre de la donante de lo que no consta prueba suficiente pues solo consta la derivada de manifestaciones de este ultimo (padre de la donante y abuelo de la donataria), 3º) la existencia de datos que confirman que la donante sigue viviendo en la casa donada con la donataria, persistiendo la misma situación posesoria que antes de la donacion, 4º) que no se ha probado la veracidad de lo narrado como motivo personal de la donante: una boda de la donataria, su hija, que no ha existido, o una ayuda a esta hija porque a otra ya le ayudo a adquirir una nueva vivienda y para asi darles trato igualitario; ayuda a la otra hija que pudiendo hacerlo no han probado y 5º) la falta de asunción por la donataria de las cargas que pesaban sobre el bien donado como tal real titular del mismo lo que, pese a poder ser perfectamente probado, no lo ha sido.
El recurso se centra en discutir dos de estos indicios, de un lado, que la boda de la donataria no es causa de la donación, lo que ya se ha acogido, pero ello no implica descartar el indicio que supone que quien dice que actuo por liberalidad, porque este y la ayuda previa a otra hija era su móvil personal, sea incapaz de probarlo, no como causa de la donación, sino como prueba de lo razonable de la liberalidad que se le niega en la demanda, prueba que por el art 217 de la LEC le correspondia por tenerla a su disposición.
El segundo elemento que se discute es el conocimiento previo por la donante de la deuda existente a su cargo y el negar que lo fuese a su cargo, sobre la base de que fuera la que fuera la fecha de la demanda iniciadora del procedimiento anterior, la donación, de enero de 2009, es anterior a la fecha de notificación de aquella previa demanda a la donante. Puesto que, como consta en autos, en aquel previo procedimiento se logro un acuerdo de pagar a la demandante consentido por todas las partes y también sus esposas, incluida la donante, el discutir ahora sobre si de la deuda podía responder el patrimonio de la donante (por ser o no fiadora o firmar o no el contrato y demás elementos que alega el recurso) ni es objeto del procedimiento ni puede negarse cuando lo admitió en aquel acuerdo, asistida de letrado. En cuanto a su conocimiento anterior a la donación consta en la causa que la notificacion de la demanda se produjo un mes después de dicha donación, pero también, y por ello pueden mantenerse las conclusiones de la sentencia apelada, consta que tres meses antes de la donación se le notifico por el acreedor la deuda y su reclamación (doc num 13 de los acompañados con la demanda de aquel procedimiento previo que obra por testimonio en esta causa) a su esposo y puesto que el matrimonio sigue vigente y puesto que el importe de la deuda era significativo (mas de 100.000 euros) resulta lógico considerar que la donante al tiempo de donación, e incluso la donataria su hija, conocían que el bien que se le adjudico en capitulaciones matrimoniales, el donado, iba a poder quedar afecto a su pago o al menos que su nucleo familiar formado por ella y su esposo tenia dificultades económicas, cuestión que si algo indica es lo extrañamente irrazonable de en tal caso desprenderse por donación del único bien de valor con que contaba el matrimonio.
En fin, si quien sabe que su esposo tiene dificultades económicas y debe una respetable cantidad decide donar su único bien valioso, su vivienda, que le permitiría sostener su nivel de vida pese a aquellas dificultades, a una hija, tras lo cual la situación posesoria y de residencia no se ha probado que sea distinta a la existente antes de la donación, ni tampoco la situación de satisfacción de las cargas sobre la misma, prueba disponible a las demandadas que han omitido aportar quizá porque la existente no apoya sus pretensiones, y quedando aparentemente la donante como insolvente, pero en las mismas condiciones de hecho que si no hubiera donado nada, sin siquiera explicar con certeza que móvil personal le guio en tal acto y que pueda hacer, aun asi, lógica su actuación, no aparece irrazonable o ilogica la valoración de la prueba aportada, y la de la omisión de otras pruebas que podrían haberse aportado, por estar a su disposicion, que contiene la sentencia apelada
En conclusión la sentencia apelada parte de una pluralidad de hechos que le sirven de base, los indicios, no un hecho unico o aislado, algunos con especial significación que estan acreditados por prueba de carácter directo, o bien no acreditados cuando dicha prueba estaba a perfecta dispsicion de la apelante ( art 217, 6 LEC ) hechosinterrelacionados entre si, de los que se deduce con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano la simulación, sin que quepan inferencias contrarias igualmente validas y razonables. A juicio de esta Sala, compartiendo el criterio del Juez a quo, el conjunto de circunstancias del presente caso hasta ahora expuesto constituye prueba que suficiente contra el apelante y ello es asi dada la fuerza y eficacia probatoria que resulta de conjunto de indicios descritos que concurren en un mismo sentido y solo en el, por lo que las circunstancias del caso son de forma directa conducentes a la conclusion efectivamente alcanzada por el Juez a quo, sin que quepa razonablemente pensar en otra deduccion alternativa o que pudieran reunirse todas estas condiciones facticas con otra explicacion realmente logica que no fuera la asi apreciada. En realidad, la parte apelante se ha limitado a discutir la eficacia probatoria de algunas de las manifestaciones que integran los indicios concurrentes, pero en absoluto impugna la fuerza y eficacia probatoria que resulta del conjunto de ellos, y no puede quedar desvirtuada esta prueba indiciaria por la critica aislada de algún matiz de algún indicio de uno en uno, dandole a cada uno inferencia o interpretacion distinta parar negarle certeza, sin contar con lo que indican los demas, de forma que ello no permite revocar la valoracion judicial del conjunto de ellos pues es claro que en su conjunto son bastantes para formar la conviccion de la simulación de una donación, en las circunstancias descritas, la cual en la realidad en nada ha sido eficaz puesto que la situación factica de la donante respecto del bien solo consta como la misma que existiría si la donación no se hubiera realizado. La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelacion y combinacion de los indicios que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección y solo cabria revocar la convicción del Juez a quo cuando la inferencia sea tan ilogica o tan abierta a conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, pero en este caso cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte argumental
En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'.
CUARTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Manuela Y Sofía , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Talavera de la Reina, con fecha 11 de junio de 2012 , en el procedimiento ordinario núm. 498/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

