Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 516/2013 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100067
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1244
Núm. Roj: SAP V 1244/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003844
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000516/2013- S -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000466/2012
Del JUZGADO DE INSTANCIA 6 DE TORRENT
Apelante: VI EUROESTILO C.P., S.L..
Procurador.- D. ARCADIO MARTINEZ VALLS.
Apelado: D. Edmundo .
Procurador.- Dña. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER.
SENTENCIA Nº 72/2014
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 466/2012,
promovidos por D. Edmundo contra VI EUROESTILO C.P., S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VI EUROESTILO C.P., S.L., representado
por el Procurador D. ARCADIO MARTINEZ VALLS y asistido del Letrado D. ALEJANDRO IZQUIERDO TARIN
contra D. Edmundo , representado por el Procurador Dña. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y
asistido del Letrado D. CARLOS MORTE CASAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 6 DE TORRENT, en fecha 23-5-13 en el Juicio Verbal Nº 466/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por don Edmundo contra VI Euroestilo C.P., S.L., condenando a esta última al pago de cinco mil setecientos ochenta y seis euros con cuarenta céntimos de euro (5.786'40 euros) más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de VI EUROESTILO C.P., S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Edmundo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 11 de Febrero de 2.014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Edmundo presentó demanda de proceso monitorio frente a la mercantil VI Euroestilo C.P. S. L., derivado a juicio verbal tras la oposición de ésta al requerimiento de pago efectuado, en reclamación de la suma principal de 5.768,40 euros, como resto de honorarios por la confección de informe pericial judicial instado por aquella en el juicio ordinario nº. 641/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Torrent.
Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la demandada promoviendo la desestimación de la demanda, o de manera subsidiaria y alternativa, el que fueron fijados los honorarios del actor haciendo uso el Tribunal de su facultad moderadora.
SEGUNDO.- A efectos de resolver la apelación se expone por el apelado haber variado la apelante los términos de su oposición al monitorio, que resultaban vinculantes, respecto de lo que se indica en el escrito contenido aquella.
Y, en efecto, es criterio de esta Sala, reflejado, entre otras, en las SS. nºs. 459/2011, de 18 de julio , 343/2012, de 30 de mayo , y 579/2012, de 28 de septiembre , que: tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: '...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición.' Ahora bien, en el presente caso no se aprecia una discrepancia relevante entre lo sustentado al oponerse al monitorio: el pago total con la suma entregada de 1.250 euros, IVA incluído, y la pluspetición por inexistencia de Baremo de referencia, pues la invocación realizada en la apelación a la moderación judicial incide o lo es en función de la apreciación de la pluspetición alegada en su momento.
Por otra parte, descartada la posibilidad de que la cantidad abonada de 1.250 euros, IVA incluído, en sede del litigio precedente donde es nombrado el demandante como perito judicial, puesto que, como señala la sentencia de primera instancia, claramente lo es como provisión de fondos, lo que descarta su carácter de pago definitivo, en lo que corresponde a la problemática principal cual es la procedencia de la diferencia restante del importe facturado de 6.962,80 euros como tales, IVA incluido, y otros 73,68 euros por suplidos (folio 5 de las actuaciones), se debe partir de los criterios jurisprudenciales que señalan, como resume la S. de 15 de enero de 2010 de esta Audiencia Provincial, Sección 8ª, referida a reclamación de honorarios de Letrado, pero extensible a la de cualquier profesional que exija el importe del arrendamiento de sus servicios, que: como expresa la STS de 28-4-09 , la de 30-10-04 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente: 'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SS. de 15-11-96 , 17-12-97 y 16- 12-01), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( S. de 26-2-87 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SS. de 15-3-94 ( dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requeriday resultados obtenidos), 24-2-98 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16-2-01 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( S. de 3-2-98 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. de 4-5-98 y 16-9-99 ), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( SS. 24-9-88 ).
La STS de 31-10-08 cita la de 25-6-07, que señala que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios ( S. de 25-10-02 ), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial ( S. de 24-2-98 ) y que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal ( artículo 1.544 del Código Civil , a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal). Y también la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 22 mayo 2008 , cuando señala que: si bien es cierto que la provisión de fondos no supone un acto propio vinculante que posteriormente condicione el importe de la minuta de honorarios, y que el importe puede variar en el transcurso de la realización del informe, también lo es que, cuando el desajuste alcance una entidad que lo haga inusual y que en la práctica altere todas las previsiones de coste asumido por las partes que propusieron la prueba, pues, precisamente el artículo 342 de la LEC supedita al pago de la provisión el inicio del trabajo del perito para la emisión del informe otorga a las partes la posibilidad de renunciar implícitamente a la práctica de la propuesta cuando lo reputen desproporcionado e inasumible, debe ir precedido de la oportuna justificación de la existencia de una variación sustancial del volumen de trabajo inicialmente previsto, pues lo que siempre ha de ser tenido en cuenta es que el precio ha de ajustarse al trabajo efectivamente realizado.
Y que es sabido que los honorarios es el precio de los servicios prestados por los profesionales liberales cuya cuantía no está predeterminada jurídicamente de antemano. Y los supuestos de inexistencia de pacto fijando su importe, subsiste obviamente la obligación de pago del mismo, pues quien ha contratado o solicitado un servicio profesional ha de pagarlo, de ahí que pueda ser fijado posteriormente. Ahora bien a la hora de determinar su cuantía, cuando el pretendido no sea aceptada por los obligados al pago, su fijación habrá de ser judicial, teniendo en cuenta las pautas o criterios orientadores que viene fijando la jurisprudencia entre las que cobra especial relevancia además de las normas orientadoras, la cuantía del asunto, la naturaleza del trabajo realizado; el grado de complejidad y dedicación requerida, e incluso la costumbre el lugar.
A partir de las anteriores consideraciones, analizando el informe del perito judicial en las presentes actuaciones, el economista D. Salvador Fuster Alós (folio156) y respuestas que proporciona en el acto del juicio, no cabe considerarlo concluyente en cuanto recoge la salvedad de su imposibilidad de determinar objetivamente la cuantía procedente, puesto que si bien indica que no puede concretar, por tal razón, como excesiva ni desproporcionada la factura objeto de controversia, tampoco lo puede el que no lo sea; determinación por lo demás, que es labor estrictamente judicial. Pero sí pueden ayudar, sin embargo, las referencias que proporciona de carácter más objetivo sobre la naturaleza y objeto del trabajo, y el grado y el tiempo de dedicación, así como para descartar la completa vinculación a la cuantía fijada en el litigio para el que se destina el informe realizado por el actor, al no existir normas de honorarios del Colegio Oficial de Economistas más que orientativas que así lo permitan, y menos aun en la del Colegio de Abogados que podría haber tenido en cuenta el demandante al no tratarse esta de su profesión, lo que desvirtúa en cierta medida su minuta.
Y, al respecto, se indica que para la elaboración del mismo, referido a contratos SWAP, por tratarse de operaciones relativamente complejas y nada habituales, se precisaba de un pormenorizado estudio para conocer los términos del concreto contrato y normativa reguladora, calculándose que el actor realizó para ello, con previa recopilación de información, aproximadamente 40 horas, y asimismo calificando como 'cara' la factura. Pudiendo deducirse, por un simple cálculo matemático, que pretende el demandante percibir tales horas a razón de 169 euros cada una (IVA excluido), que incluso supera el importe máximo de la franja establecida como tarifas orientativas de honorarios profesionales del COEV del año 2004 de entre 37,5 y 150 euros la hora, no obstante la posibilidad del incremento del IPC del 18 % en los años siguientes. Y debe tenerse también en cuenta la asimismo indicado por el perito de no cumplirse con las recomendaciones en orden a efectuar un ajuste inicial, aunque no definitivo, en las periciales judiciales, a lo reclamado como provisión de fondos, sin que se dé explicación el actor de la gran desproporción de lo exigido posteriormente, lo que puede considerarse que lo hace de manera sorpresivo. Así como la falta de detalle de la factura, no especificando horas invertidas y ni relación más detallada del trabajo, aunque sirve, como la mejor evidencia de su contenido, el propio informe pericial aportado que realizó en su momento (folio 48), por lo demás más referido a explicar la naturaleza y operativa en general del contrato SWAP, y cuyo contenido estricto del dictamen ocupa cinco páginas. Bien entendido que pudo influir en la consecución del acuerdo transaccional producido. Por lo que por todas estas razones, favorables y desfaborables, como decíamos, se considera más equitativo, haciendo uso de las facultad ponderadora de que dispone este Tribunal, el establecer como cantidad la más ajustada de 70 euros por hora, que multiplicados por 40, da lugar al importe de 2.800 euros, que debe incrementarse con el IVA del 18 %, totalizando 3.220 euros, y de los que debe restarse la cantidad percibida como provisión de fondos de 1.250 euros, dando un resultado de 1.970 euros, a salvo la retención del 15 % correspondiente, a lo que debe añadirse la partida de suplidos de 73,60 euros, determinando la suma definitiva de 2.043,60 euros.
Lo que lleva, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, a estimar en parte la apelación a efectos de establecer, dejando sin efecto en lo necesario la sentencia de primera instancia, como cantidad principal objeto de condena a la demandada a favor del actor el importe aludido, junto con los intereses legales fijados en la sentencia de primera instancia.
Y, asimismo, por ser necesario entrar a conocer de forma novedosa sobre las costas de la primera instancia, el importe aludido y por razón de haber sido estimada parcialmente la demanda, para no hacer expresa condena de las mismas, de acuerdo con el artículo 394-2º de la LEC .
TERCERO .- La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO .- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil VI Euroestilo C. P. S. L. contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de los de Torrent en juicio verbal de la LEC nº. 466/2012, dimanante, a su vez, del proceso monitorio con el mismo número seguido ante el indicado Juzgado.
SEGUNDO .- SE REVOCA parcialmente la citada resolución.
Y, en su sustitución, se acuerda: Con estimación parcial de la demanda planteada por D. Edmundo contra la entidad VI Euroestilo C.
P. S. L., se condena a ésta a pagar a la demandante: 1º) La cantidad principal de DOS MIL CUARENTA Y TRES EUROS Y SESENTA CENTIMOS (2.043,60.-).
2º) E intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la reclamación producida por el requerimiento judicial de pago, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y hasta la de su total abono.
Sin hacer expresa condena de las costas de primera instancia.
TERCERO .- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

