Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 34/2014 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 34/14
Nº Procd. Civil : 276/13
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5
Tipo de asunto : Modificación de Medidas
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 72
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 5 de mayo de 2014.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Modificación de Medidas nº 276/13, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 34/14; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Valle , representada por la Procuradora Dª. Mª TERESA MESONERO HERRERO , y dirigida por la Letrada Dª. ROSA ENCINAS CHAPADO , y de otra como apelado D. Agustín , representado por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ SEVILLA , sobre pensión compensatoria.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 5 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimar la petición de modificación de medidas planteada por Valle contra Agustín .'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de abril de 2014..
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zamora, en fecha 18 de noviembre de 2013 (Procedimiento de Modificación de Medidas 276/2013 ), por la que se desestimó la demanda formulada por la representación procesal de Doña Valle y se declaró no haber lugar a la modificación de las Medidas acordadas en Convenio Regulador para la fijación en el futuro de una pensión compensatoria en el caso de que se dieran unas determinadas circunstancias, que según la demandante-recurrente se han producido.
SEGUNDO .- El contenido de la resolución recurrida debe ser mantenido y ratificado en atención a la naturaleza y contenido de la pensión compensatoria y la inadecuación del procedimiento de modificación de medidas para ejercitar la pretensión de fijación de la pensión compensatoria transcurridos más de diez años desde el Divorcio, por virtud de lo acordado en el acuerdo quinto del Convenio Regulador.
La pensión compensatoria que contempla el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, pues se trata de un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce la ruptura de la pareja, al establecer dicho precepto el requisito de que tal desequilibrio económico implique, para el que tiene derecho a ella, un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
Para que nazca el derecho compensador es necesario que concurran dos requisitos o presupuestos: por un lado, la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o divorcio produce en el nivel de vida de uno de los espososen relación con el que conserve el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge y los recursos que posean para satisfacerlas, y, de otro, que el desequilibrio económico implique empeoramiento en la situación que mantenía en el matrimonio y que habrá de venir referenciado al momento de la ruptura matrimonial.
La reclamación que se efectúa en este momento no puede encuadrarse dentro del concepto de pensión compensatoria, porque se refiere a una situación que se ocasiona no como consecuencia de la ruptura matrimonial, sino de la que se produce más de diez años después de dicha ruptura, ni a ninguno de los conceptos a los que debe contraerse el proceso matrimonial y sus posteriores y posibles modificaciones, porque el ámbito de dicho procedimiento se limita a las pretensiones a las que se refiere el artículo 90 del Código Civil , es decir al contenido obligatorio del convenio regulador dentro del cual no se incluyen las compensaciones económicas de futuro como la recogida en el acuerdo quinto del convenio regulador.
La única pensión en favor de uno de los cónyuges a la que puede referirse el procedimiento matrimonial y sus posteriores modificaciones, es la pensión compensatoria, conceptuada como se ha señalado al inicio de este fundamento jurídico, de forma que la pretensión excede del ámbito del procedimiento previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a los posibles acuerdos a que se refiere el artículo 90 del Código Civil .
TERCERO .- El definitiva y por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto de recurso, sin hacer expresa imposición de las costas.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Valle contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento de Modificación de Medidas seguido con el número 276/13, en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora y confirmamos la resolución objeto de recurso, sin hacer expresa imposición de las costas.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
