Sentencia Civil Nº 72/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 482/2014 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 72/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100096

Núm. Ecli: ES:APVI:2015:192

Núm. Roj: SAP VI 192/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/003195
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0003195
A.vrb.des.f.p.L2 / E_A.vrb.des.f.p.L2 482/2014 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal desahucio 244/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Dª Flora
Procurador / Prokuradorea: Dª OLATZ GARCÍA RODRIGO
Abogado / Abokatua: D. FERNANDO FERNÁNDEZ DE VIANA URRUTIA
Recurrido / Errekurritua: NOGOYA S.L.
Procurador / Prokuradorea: Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA
Abogado / Abokatua: D. JOSÉ VILLORIA FERNÁNDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Iñigo Madaria
Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día once de
marzo de dos mil quince
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 72/15
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 482/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6
de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 244/14 , ha sido promovido por Dª
Flora , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª OLATZ GARCÍA RODRIGO, asistida del letrado
D. FERNANDO FERNÁNDEZ DE VIANA URRUTIA, frente a la sentencia dictada el 9 de octubre de 2014 . Es
parte apelada NOGOYA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ
DE MENDIOLA, asistida del letrado D. JOSÉ VILLORIA FERNÁNDEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado
D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó en autos de juicio verbal nº 244/2014 sentencia el 9 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva dice: ' Que ESTIMANDO la demanda presentada por NOGOYA S.L. debo condenar y CONDENO a D. Carlos y de Dª Flora , así como a las personas que de ellos traigan causa a dejar libre y a disposición de NOGOYA S.L. la vivienda y trastero anejo sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Oion (Álava).

En el caso de no desalojarla libremente, se producirá el lanzamiento el 13 de noviembre de 2014 a las 9.30 horas.

Con expresa imposición de costas al demandado'.



SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Flora , alegando que se había incurrido en infracción legal por no apreciar litisconsorcio pasivo necesario respecto de su hijo D. Carlos , y en cuanto al fondo, que desde siempre han ocupado el inmueble y abonado sus gastos, que la sociedad no consta haya adoptado el acuerdo de desahuciarle, que la posesión del inmueble ha sido retribución en especie por el cargo de administradores de la sociedad, por lo que entiende debe ser revocada la sentencia y desestimada la demanda.



TERCERO .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante providencia de 17 de noviembre de 2014, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de NOGOYA S.L. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 7 de enero de 2015 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui , deliberando la sala sobre la prueba propuesta que es inadmitida por auto de 20 de enero siguiente.



QUINTO.- En providencia de 11 de febrero se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 10 de marzo.



SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre los términos del litigio Nogoya S.L. es propietaria del inmueble que los demandados ocupan en precario. Después de requerirle para que lo desalojaran, interpuso demanda frente a quienes habían gozado de la cesión, que opusieron falta de litisconsorcio por no haber demandado a su hijo, también ocupante del inmueble, esgrimiendo como título el ser tal uso retribución en especie por su condición de administradores sociales de Nogoya S.L., aunque reconocían que ya no lo eran.

En el juicio se desestimó la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la sentencia no aprecia título que justifique la posesión de los demandados, por lo que ordena su desahucio. Una de las ocupantes, Dª Flora , recurre en apelación alegando de nuevo incorrecta constitución de la relación jurídico procesal por no haber traído al procedimiento al hijo ocupante de la casa, y en cuanto al fondo, que desde siempre han ocupado el inmueble y abonado sus gastos, que la sociedad no consta haya adoptado el acuerdo de desahuciarle, y que la posesión del inmueble ha sido retribución en especie por el cargo de administradores de la sociedad.

La parte apelada niega que haya falta del debido litisconsorcio pasivo necesario porque ha demandado a quienes tenían cedido el uso de la vivienda, sin que tenga que hacerlo a todos los ocupantes de la misma recordando la doctrina de las Audiencias sobre el particular, y en cuanto al fondo, que en definitiva la apelante carece de título y por lo tanto su pretensión debe ser desestimada.



SEGUNDO .- Sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario La apelante reitera la alegación de que la relación jurídico procesal está incorrectamente constituida porque no se ha traído al procedimiento, en calidad de demandado, a su hijo también ocupante de la vivienda.

Habrá que partir de que la defensa de la parte demandada se sostiene en que gozan de título frente a la pretensión de desahuciarles por gozar de la finca en precario. Entienden que dicho título nace de la retribución en especie por ser administradores sociales de Nogoya S.L., lo que justifica su posesión y disfrute de la finca desde hace años.

Si esa es la razón por la que justifican el uso y disfrute del inmueble, no hay razón para llamar a su hijo, que nunca fue administrador social de la mencionada persona jurídica. Lo fueron la apelante y D. Carlos , pero no el hijo de ambos. Éste ocupa sin duda la vivienda, pues el propietario apelado lo reconoce. Pero dicho uso no le concede la condición pretendida, sino que se trata de un simple ocupante.

En tales casos la doctrina de las Audiencias Provinciales es reiterada al mantener que cuando se pretende el desahucio por precario no es preciso llamar a cuantos ocupan el inmueble, sino a quienes se cedió su uso y disfrute sin abonar merced. Así la SAP Barcelona, Secc. 13ª, 7 mayo 2014, rec. 359/2013 , SAP Córdoba, Secc. 1ª, 16 mayo 2014, rec. 444/2014 , y SAP Asturias, Secc. 5ª, 20 mayo 2014, rec. 182/2014 , que en todos los casos consideran que no hay que demandar al hijo ocupante cuando la cesión que sustenta la pretensión de la propiedad se hizo a sus progenitores.

Todo ello determina la desestimación de la excepción por semejantes razones que en la instancia.



TERCERO .- Sobre el título La esencia de lo discutido es la falta de título de los demandados en la instancia, que esgrimen que han disfrutado de la vivienda desde hace años, abonando los gastos que genera, como retribución en especie por su condición de administradores sociales de la propietaria, la sociedad Nogoya S.L. No hay discusión, por lo tanto, respecto a la propiedad, que se reconoce. Tampoco hay cuestión sobre el hecho decisivo para resolver el litigio, que consiste en que ya no son administradores sociales de Nogoya S.L.

Las razones esgrimidas por la apelante no pueden ser acogidas por ese reconocimiento. En primer lugar no consta en absoluto que hayan dispuesto de la finca como retribución en especie por ser administradores sociales de Nogoya S.L. El apelado, actor en la instancia, lo niega expresamente y no hay prueba que, aún de modo indiciario, lo ponga de manifiesto. Se trata de simple manifestación de parte.

Pero si fuera cierto que los demandados en la instancia, ahora apelantes, disfrutaban de la finca por razón de su condición de administradores sociales, resulta que como admiten, ya no lo son, y por tanto, no ostentarían título que justifique el uso y disfrute. Han sido requeridos por la sociedad propietaria para que abandonen la vivienda y no lo han hecho. La pretendida y no acreditada retribución en especie no autoriza tampoco al uso indefinido del inmueble, pues no hay justificación documental de que la señalada retribución en especie se hubiera otorgado de forma vitalicia.

Que se hayan abonado los gastos que supone el uso de la misma no otorga ningún derecho a mantenerse en la posesión del inmueble, porque tal abono no genera título al ser consecuencia, precisamente, de la cesión gratuita de la propiedad, que obliga a afrontar los gastos que genera tal uso.

Tampoco hay constancia de las vicisitudes sociales que se narran en el recurso de apelación, que serían irrelevantes porque la razón por la que se afirma disponer de la vivienda es la alegada retribución en especie por un cargo que ya no se ostenta. Además no compete a la actora acreditar el modo en que se han adoptado sus acuerdos, que si no se acomodan a la ley o los estatutos pueden ser impugnados por los socios, lo que tampoco consta haya sucedido.

Finalmente no se han acreditado las maniobras fraudulentas de la parte actora, sin que prueba no aportada en la instancia pueda ahora ser tenida en cuenta como ya se apuntó en el auto de veinte de enero pasado, por lo que es procedente la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO .- Costas Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1, se imponen las costas al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª OLATZ GARCÍA RODRIGO, en nombre y representación de Dª Flora , frente a la sentencia de 9 de octubre de 2014 dictada en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 244/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Amurrio .

2.- CONDENAR al pago de las costas el recurso de apelación a Dª Flora .

MODO DE IMPUGNACION : Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial, doy fe.

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