Sentencia Civil Nº 72/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 331/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 72/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100158

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00072/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

Rollo núm. 331/2014.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castuera.

Procedimiento ordinario 260/2012.

SENTENCIA 72/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

Doña Juana Calderón Martín.

Don Jesús Souto Herreros.

En la ciudad de Mérida, a veinticuatro de marzo de 2015.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento ordinario, número 260/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castuera, a los que ha correspondido el rollo 331/2014, en el que aparecen como parte apelante don Adolfo , que ha comparecido representado por el procurador don Diego Pablo López Ramiro y asistido por el letrado don Antonio López Lago; y como parte apelada don Cornelio , que ha comparecido representado por la procuradora doña Guadalupe Riesco Collado y defendido por la abogada doña Carmen Caballero de Tena Dávila.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castuera, con fecha 2 de octubre de 2014, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

'Apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. López Ramiro, en nombre y representación de don Adolfo , frente a don Cornelio y, en consecuencia, absolver al demandado de los pedimentos de la demanda . Todo ello con expresa imposición al demandante de las costas causadas'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por don Adolfo y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a don Cornelio , que se opuso.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. En primer lugar, se resolvió la petición de don Adolfo en orden a la práctica de pruebas. Su solicitud fue desestimada dos veces, al interponerse recurso de reposición frente a la denegación inicial. Por providencia se terminó señalando fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 19 de marzo de 2015.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los hechos.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes:

a) En junio de 2007, don Adolfo decidió comprar un vehículo marca Mercedes Benz, modelo ML270 CDI, que, por un precio de 27.000 euros, gastos de matriculación incluidos, le fue ofrecido por don Cornelio .

b) El 13 de junio de 2007 don Adolfo concertó un préstamo con la entidad BBVA por un importe de 29.487,16 euros, con el fin de destinarlo a la financiación del vehículo.

c) El 14 de junio de 2007, por instrucciones de don Cornelio y mediante transferencia, el comprador ingresó 21.000 euros en una cuenta corriente alemana.

d) El mismo 14 de junio de 2007 don Adolfo realizó otra transferencia, esta vez por 3.000 euros, a una cuenta titularidad de don Cornelio en la entidad BBVA.

e) El vehículo comprado nunca fue entregado a don Adolfo .

f) Don Cornelio , entre el 14 y el 28 de agosto de 2007, devolvió a don Adolfo un total de 10.000 euros.

g) Don Cornelio , en su día, entregó a don Adolfo una factura por importe de 27.000 euros, emitida supuestamente por 'Autos Capdeville, SL'.

SEGUNDO. Primer motivo del recurso: infracción de las normas y garantías procesales al no permitirse el llamamiento al proceso de 'Autos Capdeville, SL'.

Don Adolfo , en primer lugar, cita como infringido el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene que debía haberse admitido en la audiencia previa el llamamiento de 'Autos Capdeville, SL', habida cuenta de que, por don Cornelio , se había planteado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En su opinión, si el demandado hacía valer la condición de mero intermediario, lo suyo habría sido traer al procedimiento al supuesto vendedor.

Este primer motivo del recurso debe desestimarse.

A todo actor incumbe la debida constitución de la relación jurídico procesal. La ley no permite, una vez contestada, el cambio de demanda ( artículos 401 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, no es admisible que la parte actora, al hilo de la contestación, pretenda traer al procedimiento a quien tenga por conveniente. Solo cabe el llamamiento o la intervención de terceras personas a iniciativa del demandado y cuando se cumplan determinados requisitos, no siempre. Y demás está decir que, cuando el juez de instancia desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, quien puede hacer valer ese descargo en la alzada es quien la opuesto, el demandado.

En cualquier caso, en la medida en que el litisconsorcio pasivo necesario afecta al orden público procesal y, por ende, puede ser apreciado de oficio, decir que, en este caso, no hay razones para traer al procedimiento a 'Autos Capdeville, SL'. Y es que la sentencia que ponga fin a este procedimiento en ningún caso afectará a tal persona jurídica. En el caso de los demandados, hay litisconsorcio necesario cuando quien no es parte puede verse afectado por el resultado del pleito. Y aquí, ya se estime o no la demanda, 'Autos Capdeville, SL' sale indemne.

TERCERO.Segundo motivo: infracción de normas y garantías procesales por indebida denegación de pruebas.

El recurrente sostiene que se rechazaron pruebas indebidamente, que incluso se prescindió no solo de testificales y de determinados oficios, sino incluso del interrogatorio judicial.

Este motivo tampoco puede acogerse

Hemos de estar a los autos ya dictados en el rollo de apelación. En cualquier caso, no está huérfano de razón don Adolfo cuando se queja de que no ha podido desplegar las pruebas tendentes a salvar la excepción de falta de legitimación pasiva finalmente acogida por la juez de instancia. Es verdad que las pruebas han de ser necesarias y pertinentes de cara al objeto del proceso, pero, para su admisión, hay que seguir pautas siempre ranozables y más bien flexibles, de modo que, en la duda sobre su oportunidad, han de admitirse. Y es que una prueba pertinente y necesaria que no es admitida puede comprometer el derecho de defensa.

CUARTO.Tercer motivo: error en la valoración de la prueba.

Don Adolfo invoca tanto error en la valoración, como la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo se estima.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora y siendo objeto esencial de la presente controversia la legitimación del demandado, no podemos compartir la valoración de la pruebas efectuada por la juez de instancia.

El artículo 7 del Código Civil , en su apartado primero, dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. También establece, en su segundo apartado, que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. En este precepto la jurisprudencia ha querido encontrar la materialización positiva de un clásico principio general del derecho, cual es el de que nadie puede ir contra sus propios actos.

En efecto, cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , este principio marca un límite al ejercicio de los derechos subjetivos y es que, en el comportamiento jurídico, ha de obrarse con buena fe. Existe un deber de coherencia en el tráfico para así no defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás. En consecuencia, actos propios son los que vinculan y configuran de modo inalterable la situación jurídica de su autor. Y también lo son los que crean, modifican, definen, fijan, extinguen o esclarecen sin duda alguna una situación. Pero, en todo caso, como recuerdan entre otras muchas las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2002 y de 12 de junio de 2003 , esos actos vinculan a su autor cuando son inequívocos y definitivos.

Esta doctrina viene muy a cuento porque don Cornelio está negando dentro de un procedimiento judicial lo que, fuera del mismo, ha venido a admitir. El demandado, en su oposición, aceptó que intervino en la compraventa litigiosa siquiera como mediador. Sin embargo, reconoce como cierto que recibió 3.000 euros del señor Adolfo y que luego le reintegró 10.000 euros. Estas operaciones las atribuye a unos supuestos préstamos concertados con un tercero, don Pablo , supuestamente pareja de la madre del actor. Préstamos, sin embargo, de los que no existe justificación alguna, pues el demandado no aporta ningún documento, que es medio de constancia habitual de este tipo de contratos.

Pues bien, en un contexto en el que se concierta una compraventa en el mes de junio de 2007, se hace un pago de 24.000 euros ese mes y, poco después, en agosto del mismo año, se reembolsan 10.000 euros, hay una presunción evidente de que, siquiera por su conexión temporal, tales operaciones traen cusa del mismo negocio. El señor Cornelio reconoce que entregó 10.000 euros al señor Adolfo y está probado, sin género de dudas, que él había intervenido en la compra de un vehículo que nunca llegó a entregarse. Por prueba de presunciones, en los términos del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los 10.000 euros dados a don Adolfo traen causa de la venta. Quien abona 24.000 euros para la compra de un coche y no recibe nada a cambio, es lógico que pidiera cuentas a don Cornelio . Y si este dos meses después abonó nada menos que 10.000 euros al señor Adolfo tuvo que ser por un motivo poderoso. Y el motivo más plausible es el fracaso de la compra. Esta presunción, lógicamente, admite prueba en contrario ( artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sin embargo, nada ha probado don Cornelio . Es más, no solo faltan las pruebas sino también los argumentos, pues no es plausible dar 10.000 euros a quien no es prestatario.

En consecuencia, consideramos probado que existió una venta de un vehículo, que el comprador pagó 24.000 euros y que don Cornelio , de esos 24.000, devolvió 10.000.

Estos hechos probados, de continuo, nos llevan a aplicar la doctrina de los actos propios. En las circunstancias descritas, la devolución parcial del precio es acto propio a los fines de su legitimación pasiva. Si fuera del procedimiento don Cornelio se ha hecho responsable de la venta frustrada, hasta el punto de reembolsar a su costa buena parte del precio, no puede ahora sostener que se limitó a poner en contacto al recurrente con la mercantil que vendió el vehículo. Es de sentido común, que si eso fuera así nunca habría devuelto 10.000 euros a don Adolfo . Ese pago es un acto inequívoco de su legitimación.

En fin, desestimada entonces la excepción de falta de legitimación pasiva y no habiendo opuesto don Cornelio ningún otro descargo en su contestación, la sentencia de instancia debe revocarse y, en su lugar, hemos de condenar a don Cornelio al pago de los 14.000 euros reclamados, más los intereses legales ( artículo 1.108 del Código Civil ).

QUINTO.Costas y depósito para recurrir.

Las costas de instancia, en virtud el principio objetivo del vencimiento, se imponen a don Cornelio ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y las de esta alzada no se imponen ( artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Conforme con el apartado octavo de la disposición adicional décimo quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras su reforma por la Ley orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Primero.Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castuera en el procedimiento ordinario número 260/2012 y, en consecuencia, revocamos íntegramente dicha resolución, desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado y condenamos a don Cornelio a pagar a don Adolfo catorce mil euros (14.000) de principal, más sus intereses legales y las costas.

Segundo. No se imponen las costas de esta alzada y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de esta sentencia y previa acreditación de la constitución en la cuenta de consignaciones de este órgano de un depósito de cincuenta euros, con el apercibimiento de que, de no observarse dicho requisito, no se admitirá a trámite el recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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