Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 311/2013 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 72/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100082


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 311/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1549/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 6 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 72

Barcelona, 25 de febrero de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 311/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de enero de 2013 en el procedimiento nº 1549/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Barcelona en el que es recurrente REALE SEGUROS GENERALESy apelado AXA SEGUROS GENERALESy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Anna Mª Feixas Mir, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona yy REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y en consecuencia:

1º.-Condeno a dichas demandadas a abonar solidariamente a la demandante, la suma de 10.212,60 Euros, más los intereses legales a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.

2º.-Condeno a las demandadas al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

AXA SEGUROS GENERALES S.A., que indemnizó a su asegurada, ROBLEDOR. S.A., por los daños sufridos en su local como consecuencia de inundación producida por un atasco en el bajante general de la finca, ejercita ahora la acción subrogatoria, al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , contra la Comunidad de Propietarios y su aseguradora, REALE, en reclamación de la indemnización satisfecha, que ascendió a 10.212,60 €.

REALE, que no negó su responsabilidad, se allanó parcialmente a la demanda, respecto de la cantidad de 1.867,82 €, como cantidad a la que ascendería la reparación de los daños, y se opuso al resto, alegando pluspetición.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza REALE, alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada en cuanto a la cuantificación de los daños.

La actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Alega la apelante en su recurso que el perito que ella designó y visualizó los daños producidos, los valoró en una cantidad muy inferior, existiendo una gran diferencia con la que se reclama, sobre todo en la partida correspondiente al parquet, que no está justificada por ninguna factura, ni prueba objetiva, ya que se presentó un presupuesto confeccionado por el propio perjudicado, y que esta diferencia no puede ampararse, como razona la Juez 'a quo', en que su perito utilizó los importes recogidos en los baremos de las aseguradoras, ' toda vez, que incluso partiendo de la realidad del mercado de hoy en día podríamos considerar que ni siquiera existe esa diferencia'.

Examinada nuevamente la prueba practicada, este Tribunal llega a las mismas conclusiones a las que llegó la Juez 'a quo', cuyos acertados razonamientos hacemos nuestros.

Los daños ocasionados en el local asegurado por la actora, que tiene dos plantas, afectaron al falso techo de pladur, paramentos y suelo de parquet. La inundación se produjo en la planta de arriba y las aguas sucias, porque se trató del reventón de un bajante, descendieron por la escalera hasta la planta de abajo.

Por lo que se refiere al falso techo de pladur, mientras que el perito de la demandada sostuvo que la superficie afectada fue de 10 metros cuadrados, el industrial que llevó a cabo la misma declaró que sustituyeron unos 20 metros cuadrados, y lo mismo afirmó el perito de la actora, por lo que no puede asumirse en este punto la pericia de la demandada, máxime cuando en ella se realiza además una rebaja del 5 % por demérito por uso, lo que resulta totalmente improcedente ya que el perjudicado tiene derecho a que se le restituya a la misma situación que tenía antes de sufrir el perjuicio, lo que supone, si se opta por la indemnización, la obligación de pagar el coste íntegro de la reparación, sin rebaja alguna. La reparación del falso techo, que además sólo tenía una antigüedad de unos 3 o 4 años, según declaró el perjudicado, le costó a éste el mismo precio que si hubiera estado recién colocado. Sólo procedería una rebaja en caso de que se hubiera producido un enriquecimiento injusto con la reparación, lo que no es el caso.

Así pues, ha de prevalecer la cantidad de 1.078,60 €, que fue la pagada por el perjudicado e indemnizada por la actora, sobre las de 77,43 € y 361 €, es decir, la total de 438,43 €, propuesta por la apelante.

Otro tanto hay que decir de la partida relativa a la pintura del techo y los paramentos verticales, a los que también aplica el perito de la demandada un 5 % por demérito, amén de considerar que sólo se tienen que indemnizar los daños directos, mientras sostiene que la actora reclama también por daños estéticos. Frente a la cantidad de 1720 €, que es la fijada por el perito de la actora con base en el presupuesto del industrial que lo ejecutó, y que fue ratificado por éste en el acto del juicio, la propuesta de la demandada es de sólo 254,95 €, que su perito cuantificó 'según baremos'.

Tampoco en cuanto a este concepto puede acogerse el recurso de la demandada. El propio perjudicado declaró que únicamente se repararon las partes afectadas, que lo fueron en las dos plantas del local, el cual incluso tuvo que permanecer cerrado varios días, y también el industrial que realizó las tareas de pintura manifestó lo mismo, es decir, que sólo se pintaron las paredes y puertas afectadas, pero que al reventar el bajante, 'salpico a las paredes', por lo que está fuera de lugar el debate sobre los supuestos daños estéticos. Y, en cualquier caso, aunque se hubiera pintado alguna parte no directamente afectada para lograr la uniformidad, también tendría el perjudicado, -y, por tanto, su aseguradora, que se subroga en su posición-, derecho a que se le indemnizara por ello, ya que como se señala en la sentencia de primera instancia, esa cuestión puede llegar a tener trascendencia en la relación entre aseguradora y asegurado en el seguro de daños, según los términos de la póliza, pero no respecto del tercer perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, pues entonces debe indemnizarse la totalidad de los daños causados, y los daños estéticos también lo son.

Por otra parte, la indemnización debe comprender el coste de la reparación, a precio de mercado, que es el que deberá costear o habrá costeado el perjudicado, sin que puedan tenerse en cuenta los baremos utilizados por las compañías aseguradoras, a que aludió el perito de la demandada. En nuestro ordenamiento y en materia de responsabilidad civil, a la hora de fijar la indemnización correspondiente los únicos baremos que deben tenerse en cuenta son los relativos a daños personales sufridos como consecuencia de la circulación de vehículos de motor.

Finalmente abordaremos el tema del parquet, que es el que ha resultado más discutido.

La particularidad de esta partida radica en que la sustitución del parquet afectado por la inundación de aguas fecales la llevó a cabo la propia entidad perjudicada, ROBLEDOR, S.A., que presentó un presupuesto por 7.414 €, por 62 metros cuadrados, más 60 metros de zócalo. El perito de la demandada, por el contrario, que limita la zona afectada a 20 metros cuadrados, hace una propuesta de indemnización de 1.174,41 €, también 'según baremo', en la que ha contemplado además una rebaja del 10 % por demérito.

Alega la apelante que no puede tomarse en consideración el presupuesto satisfecho por la demandante porque fue confeccionado por el propio perjudicado y por tanto no es una prueba objetiva.

Al ser la perjudicada una empresa que se dedica a la comercialización de parquets, es lógico que fuese ella quien se encargase de la reparación del daño y no lo encargase a un tercero. Por tanto, está justificado en este caso que se presente un presupuesto confeccionado por ella. Debe tenerse presente que ese presupuesto ha sido indemnizado por su compañía aseguradora, la hoy actora, lo que constituye cuando menos un principio de prueba de que el precio era precio de mercado, que se convierte en prueba plena si se tiene en cuenta la declaración de su perito, el cual confirmó que el parquet afectado era de unos 60 o 65 metros cuadrados, y que comprobó que el presupuesto aportado por el perjudicado, (al igual que los otros presupuestos, relativos al falso techo y a la pintura), coincidía, por lo que se refiere a la extensión afectada, con la que él mismo pudo ver cuando realizo la visita, y además, que el precio era de mercado. También declaró el perito que no aplicaron ninguna depreciación porque el local estaba en muy buen estado antes del siniestro, lo cual se compadece con el hecho de tratarse de un local comercial.

La anterior prueba no puede quedar desvirtuada con el dictamen pericial aportado por la demandada, que se ha revelado absolutamente fuera de la realidad si se compara con los presupuestos de industriales ajenos por completo al perjudicado. Si ello es así con tales presupuestos, (en la partida de pintura su propuesta es 6,7 veces inferior al coste que tuvo que soportar el perjudicado), no puede presumirse que con el relativo al parquet sea distinto. En este caso su propuesta es 6,3 veces menor, y eso que aplica un 10 % de demérito, cuando en la anterior aplicó un 5 %. En definitiva, no se ha aportado una prueba sería que desvirtúe la aportada por la demandante, lo que ha de llevar a desestimar el recurso.

TERCERO.- Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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