Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 378/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00072/2015
Rollo de apelación civil 378/14
Autos: Procedimiento ordinario 62/14
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 72/15
En Ciudad Real a doce de marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 62 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 378/2014, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Letrado D. VICTOR COVIAN REGALES, y como parte apelada, CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D. Isaac , representados por los Procuradores de los tribunales, Sres. JUAN VILLALON CABALLERO y EVA MARIA SANTOS ALVAREZ , asistidos por los Letrados D. JESUS GARCIA-MINGULLAN MOLINA y Dª MARIA DEL MAR YEBENES HERAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 21 de julio de 2014 cuya parte dispositiva dice:
'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de Don Isaac , contra 'Banco Castilla La Mancha, S.A.' y 'Caja Castilla La Mancha Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A.':
1.- Condeno a 'Banco Castilla La Mancha, S.A.' a que tramite de forma inmediata con la 'Caja Castilla La Mancha Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A.' el seguro de vida colectivo, con número de póliza NUM000 , vinculado al préstamo hipotecario suscrito por Don Isaac y su difunta esposa Doña Marí Trini y del que es beneficiaria la entidad financiera.
2.- Declaro el derecho de Don Isaac a beneficiarse del capital asegurado por 'Caja Castilla La Mancha Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A.' y su importe de 39.474,78 euros, debiendo imputarse en la amortización del préstamo hipotecario suscrito con 'Banco Castilla La Mancha, S.A.'.
3.- Condeno a 'Caja Castilla La Mancha Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A.' a pagar a Don Isaac la cantidad del exceso pagado, capital e intereses del préstamo hipotecario, más los intereses legales que resulten de dicha cantidad desde el día del siniestro, 27 de junio del 2.011, hasta la total amortización del préstamo hipotecario y relativas a todas las cuotas abonadas hasta el momento de la liquidación por la parte actora. Siendo de aplicación el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro .
4.- Se condena a las demandadas y, en concreto, a 'Banco Castilla La Mancha, S.A.' a que a resultas de los anteriores pronunciamientos de por amortizada la suma de 39.474,78 euros.
5.- Se condena a las demandadas al pago de las costas procesales causadas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Banco de Castilla-La Mancha se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 12 de marzo de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la entidad bancaria, Banco de Castilla La Mancha S.A., la sentencia que le condena a efectuar una obligación de hacer, tramitar el seguro de vida colectivo en el que es beneficiaria y tomadora y que está vinculado al préstamo hipotecario suscrito con el actor y su difunta esposa, y a que dé por amortizada la suma pendiente de abono al acaecer el siniestro alegando como motivos de oposición: en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de la mercantil apelante a la que anuda en su alegación segunda una incongruencia en el fallo de la sentencia, y en segundo y último lugar, la existencia de un error en la valoración de la prueba del testigo Carlos María .
SEGUNDO.-Todo el desarrollo argumentativo de la mencionada falta de legitimación pasiva se sustenta en que la entidad bancaria no es parte del contrato de seguro, habiendo intervenido únicamente como mediadora, actuando su empleado en labores de comercialización pero sin que ostente derechos ni obligaciones derivados del mismo.
Sin embargo, esa afirmación quiebra y se desvanece. En efecto, el sustrato fáctico en que se sustenta la pretensión nos revela que nos encontramos ante un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre el actor y su esposa con la entidad apelante y la concertación, simultánea, de un seguro colectivo de vida, en el que aparece como entidad aseguradora, la codemandada CCM Vida y Pensiones, perteneciente al mismo grupo, y como tomadora y beneficiaria la entidad ahora apelante, figurando como asegurada la Sra. Marí Trini , deudora del préstamo hipotecario y siendo la garantía contratada el fallecimiento e invalidez absoluta permanente en la cuantía pendiente del capital e intereses del préstamo/crédito en la fecha de ocurrencia del siniestro.
Existe, por tanto, una vinculación entre ambos contratos, tal y como ya hemos señalado en otras ocasiones como en la sentencia de 18 de febrero de 2.010 dónde decíamos ' La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales se ha ocupado, obviamente, de la vinculatoriedad entre los contratos de préstamo hipotecario y la concertación, simultánea, de seguro de vida, en los que aparece como beneficiario la entidad crediticia ejecutora del préstamo, como ocurre con la sentencia de la Sala Primera de 30 de noviembre de 2.001 y sentencias de la AP de Vizcaya de 21-02-2002 (donde se resalta la vinculatoriedad del contrato de préstamo y del de vida y se da beligerancia a la normativa relativa a que no podrán beneficiar a quien redacta la cláusulas contractuales las que tengan carácter oscuro), Asturias de 7-10-2002 (sólo al préstamo vinculado habrá de aplicarse el seguro que no a otro tipo de préstamos que hubiese concertado el prestatario con la entidad crediticia), Baleares de 27-05-2005 (importancia del cuestionario e interpretación de su viabilidad para que el seguro pueda producirefecto), Baleares de 23-11-2006 (seguro de vida a prima única para garantizar el préstamo hipotecario y en la que se discute sobre la licitud de la repetida vinculatoriedad) y Valencia sentencia de 11-07-2007 (donde se resalta la existencia de la práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo contratan y que se trata, en no pocos casos, de una adhesión a una póliza colectiva concertada a instancia de la propia entidad financiera)'.
Y, en estos supuestos, añadíamos a continuación que ' la existencia de los contratos vinculados, como en nuestro caso, efectivamente se da y ha de producir los efectos legalmente previstos, que no son otros que acaecido el siniestro, deberá activarse el cumplimiento del contrato de seguro para aplicar la cantidad establecida en el mismo (suma asegurada) a la amortización del préstamo hipotecario, lo que no hizo Cajamadrid que no activó, según dijimos, las obligaciones que derivaban del propio contrato de seguro, pues también el beneficiario ha de hacer cuanto esté en su mano para poder percibir la indemnización, cuando ésta tenga, como en nuestro caso, una repercusión evidente en la demandantes, que son verdaderamente interesados en que CajaMadrid perciba la cantidad establecida en el seguro porque ello comportará, de inmediato, la amortización, por aquella cifra, del préstamo hipotecario, por lo que hablar de falta de legitimación activa en su modalidad de falta de legitimación 'ad causam', ciñéndose a una interpretación literal del art. 1257 del C.Civil , a nada conduce en el campo del derecho cuando estemos en situaciones como la que se estudia en el presente caso'.
Por ello, cuando lo que se solicita además de la condena a la entidad aseguradora para resarcirse de las cantidades que se hubieran satisfecho al Banco desde el siniestro es una obligación de hacer consistente en que se tramite en forma inmediata el seguro colectivo de vida no se está accionando en base exclusivamente a la referida póliza sino en base a la vinculación existente entre ambos contratos el de préstamo hipotecario y el de vida vinculado a aquel lo que lo posibilita, no pudiendo ignorarse que en otro caso y toda vez que conforme a éste último solo tendría legitimación la ahora apelante como beneficiaria designada salvo que se reconozca una legitimación indirecta, en interés de tercero, esto es, reclamar la indemnización para el beneficiario a fin de que se cancele el capital pendiente del préstamo a la fecha del evento, no podría accionar.
En idéntico sentido, ya se había pronunciado esta Sala en sentencia de 14 de noviembre de 2.007 , citada por la recurrente y que en un caso parecido al ahora enjuiciado ya señalábamos ' Recurso deducido por Caja Castilla La Mancha.- Sobre la falta de legitimación pasiva.- La resolución de este concreto punto, pasa por tener en cuenta las pretensiones deducidas, que no son otras que las que el propio contenido de los contratos suscritos -hipotecario y de amortización de préstamo -, permiten. Por lo que al aquí apelante se refiere -acreedor hipotecario-, tal como se enfoca en la demanda, la cuestión ha de ceñirse a si procede o no el reintegro de las amortizaciones de préstamo satisfechas por la actora, lo que está en función de la efectividad del seguro concertado para cubrir el riesgo de que por muerte del contratante no se hubiesen satisfecho. Y así entendido así, hay que descartar la falta de legitimación pasiva alegada pues a tenor de la doctrina que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo (10 Oct. 1995 ) no está legitimado pasivamente quien no está obligado a virtud de la relación jurídico contractual; y es innegable la reciprocidad de prestaciones entre estas partes contratantes, entre las que no era ajena la de satisfacer el crédito pendiente la aseguradora, entidad estrechamente vinculada a la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha. Se representa claro que en el supuesto de que se condenara a la aseguradora -primer pedimento articulado en la demanda-, deviene inevitable que se reintegren las mensualidades que la actora reclama; el que tal supuesto -de condena a la aseguradora- proceda, siendo objeto del pleito, ha sido discutido y resuelto en él, además en sentido positivo para la demandante, pero para tal enjuiciamiento es acertada la legitimación pasiva de la Caja de Ahorros, pues en el conflicto de intereses entre actora y esta última, no hay merma de los propios intereses de esta demandada, en cuanto que se estima la pretensión deducida respecto de la aseguradora y sobre el capital pendiente de amortización a la muerte del contratante fallecido, que es la finalidad del contrato de seguro concertado. Y esto se dice porque recuérdese que, en el supuesto, tratándose de una de las modalidades del seguro de personas, en concreto de un seguro sobre la vida propia para caso de muerte, siendo la misma persona el tomador del seguro y el beneficiario, y distinta el asegurado, tan sólo el beneficiario puede exigir del asegurador la entrega del capital o suma asegurada, tras producirse el fallecimiento de la persona asegurada. Y así se proclama categóricamente en el art. 88 LCS que expresa y literalmente dice que: 'La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario en cumplimiento del contrato...'. Es decir, que a Caja Castilla La Mancha le correspondía, en lugar de dirigir las misivas que figuran como documento 11 y 26 de la demanda, con las consecuencias que se reflejan en los señalados como 13 y 14, ejercitar previamente acción de cumplimiento de contrato contra la Compañía, esto es, reclamar directamente a la aseguradora, por otra parte, de su mismo grupo. Y si no lo ha hecho así, forzando a la actora a abonar unas cuotas que debía pagar la compañía, condenada ésta a la amortización del préstamo la Caja de Ahorros está legitimada pasivamente para soportar la devolución de lo indebidamente reclamado a la demandante.'.
Recapitulando que siendo la base de la pretensión ejercitada no exclusivamente el contrato de seguro colectivo al que se adhiere el asegurado, como sostiene la parte, sino la vinculación existente entre este y el préstamo con garantía hipotecaria al que aquel aparece anudado no puede ignorarse que esa relación posibilita al actor ejercitar las pretensiones articuladas sin que exista falta de legitimación pasiva por el mero hecho de no ser parte aquel en el contrato de seguro cuando fue el tomador y beneficiario del mismo y lo que se trata es de posibilitar en interés de tercero el ejercicio de los derechos que a este le competen y cuya inactividad repercute directamente en su perjuicio.
Por todo ello, el primero de los motivos ha de decaer, lo que al igual que sucedió en la sentencia de esta Sección antes citada, también comporta que fracase la alegación referida al fallo al encontrarse apoyada en la misma alegación.
TERCERO.-Idéntica suerte debe correr el segundo de los motivos de impugnación esgrimidos por la entidad recurrente y apoyado en un error en la valoración de la prueba. Basta con tener en cuenta el contenido del tercero de los fundamentos de la sentencia, cuya impecable fundamentación se da por reproducida, tener en cuenta lo manifestado por el mencionado testigo en el plenario, observar las manifiestas equivocaciones que contiene el cuestionario de salud no en aspectos accesorios como la profesión sino en extremos esenciales y fácilmente perceptibles como el elevado peso de la declarante para concluir, sin lugar a dudas, que aquella se limitó a firmar el mismo que no fue adecuadamente verificado pero sin tener en cuenta su contenido al no haberse materializado adecuadamente el cuestionario de salud. Razón, por la cuál, no existe base alguna para sostener que concurre el mencionado defecto pues el análisis de la prueba no puede conducirnos a otra conclusión distinta que la que contiene la sentencia impugnada, lo que hace que fenezca el mismo.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede de conformidad con el artículo 398.1 de la L.E.C ., imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de mercantil Banco de Castilla La Mancha S.A.. contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ciudad Real , que se confirma íntegramente, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
