Sentencia Civil Nº 72/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 72/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 464/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 72/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100070

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00072/2015

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 464/2014

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------

En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ªde la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 122/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 464/2014, en los que aparece como parte APELANTE/DDA: -VACA FILMS STUDIO, S.L.-, con CIF B-1587056, y domicilio en c/Enrique Dequit Hevia Nº 9 -A Coruña, representada por la Procuradora Sra. GRAÍÑO ORDÓNEZ y bajo la dirección del Letrado Sr. GOSENDE REDONDO; y como APELADA/DTE: - VERTICE CINE S.L.U.-,con CIF. B-60348331, con domicilio en c/Pujades Nº 81-83- Barcelona, representada por el Procurador Sr. SÁNCHEZ GARCÍA y bajo la dirección de la Letrada Sra. PELÁEZ VILA, sobre Reclamación de cantidad, impago de facturas.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDOlos de la sentencia de fecha 17-07-14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Sánchez García, en nombre y representación de Vértice Cine S.L., debo condenar y condeno a la demandada Vaca Films Studio S.L., a que abone a la actora la cantidad de ochenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro euros con cuarenta y nueve céntimos (83.944,49 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda inicial de juicio monitorio. Con imposición de costas a la parte demandada'.

PRIMERO.-Interpuesta la apelación por Vaca Films Studio S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la Procuradora Sra. Graíño Ordóñez.

SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 11-11-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Graíño Ordóñez, en nombre y representación de Vaca Films Studio, S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Sánchez García, en nombre y representación de Vértice Cine S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 21 de Enero de 2015 se señaló para votación y fallo el 3-Marzo-15.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 83.944,49 €, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada; alzándose esta última contra la resolución mencionada por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada estimando las pretensiones de esta parte, con imposición de costas a los demandados, a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- El recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma lógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-1-1998 , por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en Fa resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente la prueba practicada.

TERCERO.- La parte apelante en este proceso reitera lo ya manifestado al dar contestación a la demanda contra ella interpuesta y mantiene el incumplimiento de la demandante de las obligaciones que le correspondían derivadas de la relación contractual que le unía a la parte demandada, por lo que no puede exigir a la demandada su cumplimiento cuando ella no lo ha hecho.

Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de determinarse, si el actor ha cumplido con su obligación que es el punto de partida para poder exigir a su vez el cumplimiento a la parte demandada, esto es, la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus'.

Esta excepción tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-91 nos dice: 'La excepción de incumplimiento contractual, ' exceptio non adimpleti contractus', en su modalidad de cumplimiento defectuoso, ' exceptio non rite adimpleti contractus', recogida, entre otras muchas, en las SSTS 18 de abril 1979 , 14 de junio 1980 y 13 de mayo 1985, de esa Sala 1ª' .

Los principios del respecto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamenteen cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157 , 1100 apartado último, y 1154 CC , también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ' SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 ', en parecidos términos la reciente sentencia de 17 de diciembre de 2002 .

Asimismo la sentencia de 22 de octubre de 1997 establece que:

'La segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los artículos 1100 , 1124 , 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991 , 9 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 15 de noviembre de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 8 de junio de 1996 , otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996 ; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que:

'Sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación'.

Y, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice '...la excepción 'non adimpleti contractus'...exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso. Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo).

CUARTO.-La reclamación efectuada por la actora a la parte demandada tiene su base en un contrato de distribución de obra cinematográfica suscrito el 10 de Mayo de 2012 (unido a la demanda como documento Nº 2), entre 'Telespán, 'Vaca Films Studio' y 'Vértice Cine S.L.', las señaladas en primer lugar como productoras y la segunda como distribuidora, cediendo éstas a la última los derechos de distribución de la película 'Lobos de Arga'.

La reclamación efectuada por medio de la presente demanda cuya cuantía es reducida en la audiencia previa concretamente en lo que respecta a los intereses que solicita sean calculados desde la presentación de la demanda.

Con dicha reclamación la actora no hace sino que exigir el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato de distribución que une a las partes aquí litigantes, cuyo contenido es el siguiente:

Las partes acuerdan que las contraprestaciones que respectivamente les corresponden por la cesión de los derechos de explotación otorgada en este apartado, en lo que respecta a las PRODUCTORAS y por las labores de comercialización desarrolladas, por lo que respecta a la DISTRIBUIDORA, sean fijadas en proporción a los rendimientos de explotación de la PELÍCULA, de acuerdo con los porcentajes y demás condiciones que a continuación se establecen.

El reparto de los ingresos generados por la explotación de la PELÍCULA en Salas cinematográficas del Territorio obedecerá a los siguientes porcentajes:

Los ingresos que obtenga la DISTRIBUIDORA por la explotación en Salas del Territorio se distribuirán recuperando los COSTES DE DISTRIBUCIÓN -P&A en los que finalmente incurra:

. El doce con cinco por ciento (12,5%) de los ingresos brutos corresponderá a la DISTRIBUIDORA en concepto de fee de distribución.

. El ochenta y siete con cinco por ciento (87,5%) restantes se aplicará en primer lugar para la total recuperación de los COSTES DE DISTRIBUCIÓN -P&A de la DISTRIBUIDORA.

En todo caso, si transcurridos dos (2) meses desde la fecha de estreno de la película en Saltas de cine de España, la DISTRIBUIDORA no hubiere recuperado íntegramente los COSTES DE DISTRIBUCIÓN -P&A rendimientos derivados del ochenta y siete con cinco (87,5%) señalado, las PRODUCTORAS vendrán obligadas a cubrir (conforme a sus respectivos porcentajes de titularidad sobre la PELÍCULA) el importe aún no recuperado. El abono de esta cantidad se hará efectivo mediante transferencias bancarias a la recepción de las correspondientes facturas por parte de la DISTRIBUIDORA.

En la primera liquidación efectuada por la demandante, el 30-Septiembre-2012 resulta que los ingresos obtenidos no eran suficientes para cubrir los gastos, por lo que, y siempre de acuerdo a lo estipulado se realiza el cálculo de lo que corresponde asumir a cada productora, consecuencia de ello, la demandante emite una factura contra la aquí demandada por importe de 112.773,22 (incluido el I.V.A.) que no fue abonada; efectuada una segunda liquidación el 31-Marzo-2013, se emite una segunda factura el 11-Abril-2013 por importe de 28.828,73 € (por el mismo motivo); la cantidad reclamada en este proceso es la diferencia entre ambas cantidades (112.773,22 - 28.828,73 = 83.944,49 €).

QUINTO.-Del resultado de las pruebas aportadas a autos resulta acreditada dicha suma, a través de la documental unida con la demanda, y no ha sido impugnada, la cual ha sido corroborada por la prueba testifical practicada destacando la declaración emitida en autos por el representante legal de la demandada, el cual dice que supone que la liquidación sea correcta, que no hizo uso de la facultad que le concede la cláusula cuarta del contrato, no pidiendo la revisión de los libros contables, sin mostrar sorpresa por la ausencia de ingresos en la explotación del vídeo. Coincidiendo en su declaración la testigo Sra. Susana (empleada de la actora) encargada de realizar las liquidaciones, la cual da una explicación porque considera que en las fechas reflejadas en la demanda no podía haber ingresos, reconoce al igual que hizo el testigo anterior, que la aquí demandada no pidió revisar los libros contables.

No puede sostenerse como pretende la apelante-demandada, el incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones no sólo por lo que ha quedado expuesto, sino porque no se le pueda atribuir la pérdida de una subvención a la que había optado la demandada, toda vez que el B.O.E. de fecha 22-Junio-2012, publica una resolución de 1-Junio-12, del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, por la que se convocan ayudas para la distribución de películas de largometraje y conjuntos de cortometrajes españoles, comunitarios e iberoamericanos para el año 2012, y habiéndose suscrito el contrato que une a las partes el 10-Mayo-2012, esto es con anterioridad a dicha publicación, el mismo no podía hacer referencia a la petición de dicha subvención, no obstante ésta fue realizada y desestimada por no hallarse la parte demandada al corriente en los pagos a la Seguridad Social, por lo que, no puede hablarse de la existencia de incumplimiento de las obligaciones por parte de la actora, para evitar el hacer frente al pago de la deuda por esta reclamada. Razones junto con las vertidas en la sentencia apelada que se comparten íntegramente, por las que el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente ( art. 394 y 398 L.E.C .).

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 122/14, debemos Confirmar y Confirmamos íntegramente la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.


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