Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 500/2012 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 72/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100083


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 72/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 500/2012

JUICIO Nº 1257/2008

En la Ciudad de Málaga a once de febrero de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 1.257/2008, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recursoGENERAL AUTOMOBIL LEASING INTERNATIONAL S.L. (AUTOS GALERI) que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador JUAN MANUEL MEDINA GODINO. Son partes recurridasD. Herminio , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ NARBONA; y D. Carlos Francisco que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ISABEL DELGADOD GARRIDO y defendido por el letrado D. AGUSTIN PALACIOS MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de febrero de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

' Que ESTIMANDO TOTALMENTEla demanda presentada por GENERAL AUTOMOVIL LEASING RENTING INTERNATIONAL (AUTOS GALERI),representada por el Procurador Sr. Medina Godino y Letrado Sr. Blanco Gosis y D. Herminio , representado por la Procuradora Sra. López Narbona y Letrada Sra. Rodriguez Pérez, DEBO DECLARAR Y DECLAROresuelto el contrato de compraventa firmado por las partes en fecha 27 de febrero de 2.008, y en su virtud DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada GENERAL AUTOMOVIL LEASING RENTING INTERNATIONAL (AUTOS GALERI),a que abone al actor la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS EUROS (14.5006 e),más intereses legales que esa cantidad devengue desde el 22 de mayo de 2.008, hasta el dictado de esta sentencia, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

Que estimando la falta de legitimación pasiva del demandado D. Herminio , representado por la Procuradora Sra. López Narbona y Letrada Sra. Rodriguez Pérez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Herminio los pedimentos contra él formulados.

En cuanto a costas se condena a General Automóvil Leasing Renting International (Autos Galeri) al pago de las costas causadas, incluidas las devengadas a D. Herminio .

Sentencia aclarada por Auto de fecha 21 de marzo de 2.011 cuya parte dispositiva es como sigue:

'SE ACLARA SENTENCIA de fecha 7/02/2011 en el sentido siguiente: Que estimando totalmente la demanda presentada por D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora Sra. Delgado Garrido yLetrada Sra.Guerrero, contra GENERALAUTOMOVIL LEASING RENTING INTERNATIONAL (AUTOS GALERI), ..., manteniéndose invariable el resto del fallo.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de febrero de 2.015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de los daños y perjuicios causados por los defectos de funcionamiento del vehículo adquirido a la demandada AUTOS GALERI, declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha de 27 de Febrero de 2008, condenando a autos GALERI a abonar al actor la suma de 14.500 € más las costas causadas, incluso las del codemandado absuelto Herminio , se alza la codemandada AUTOS GALERI alegando: a) error en la valoración de la prueba en cuanto a la generación de la avería; b) error en la valoración de la prueba en cuanto al estado en que fue vendido el vehículo; c) improcedencia de la imposición de costas.

Las parte apeladas interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Según la parte recurrente la sentencia recurrida ha errado en la valoración de la prueba, por cuanto a su entender la causa de la avería del vehículo no ha sido la existencia de un vicio oculto anterior a la compra sino la propia actuación del comprador, el cual, aún a pesar de haber detectado ruidos en el motor del vehículo el día 14 de Marzo de 2008, sigue conduciendo el mismo hasta el día 17, en el que se produce la avería, de tal modo que, de haber llevado el vehículo a reparar el día 14 de Marzo por la rotura de la correa del alternador no se hubiera producido la rotura de la correa de distribución y demás elementos de este mecanismo. Para acreditar tal extremo el recurrente se basa en la propia declaración del actor, que reconoce haber detectado ruidos el día 14 de Marzo de 2008, y que siguió conduciendo los días posteriores, así como en el informe aportado junto con la contestación de la demanda, elaborado por un ingeniero técnico industrial.

En definitiva, el apelante sostiene que el vehículo fue retirado por el comprador en perfecto estado, pues en caso contrario el comprador hubiera detectado ruidos o mal funcionamiento del mismo, por lo que la avería debió producirse desde la retirada del vehículo hasta que el comprador detectó el día 14 de Marzo de 2008 los primeros ruidos, y pudo haberse evitado de haber llevado el vehículo a un taller ese mismo día 14 y no haber seguido conduciendo hasta el día 17 de Marzo, fecha en la que se produce la gran avería.

Sin embargo, el recurso debe ser desestimado. Consta en las actuaciones elementos probatorios suficientes para entender acreditado que el vehículo no fue vendido en perfecto estado, y que, por tanto, la avería no se debió a la negligencia del comprador sino a la existencia de vicios ocultos en el vehículo, como a continuación se va a exponer.

Resulta acreditado que el vehículo fue retirado por el comprador el día 27 de Febrero de 2008, y que con fecha de 17 de Marzo de 2008, es decir, dos semanas después de su adquisición, el vehículo sufrió una importante avería provocada por la rotura de la correa de distribución del motor.

Ha resultado acreditado que el vehículo, previamente a su adquisición, había pasado tres revisiones, la última con 61.000 Kms, pero en ninguna de ellas se le había cambiado la correa de distribución.

La parte demandada adquirió el vehículo objeto de autos el día 13 de Diciembre de 2007, y lo vendió el día 27 de Febrero de 2008, y, en solo dos semanas que lo tuvo el comprador se produjo una grave avería por rotura de la correa de distribución, con previa rotura de la correa del alternador, por lo que resulta cuando menos sorprendente que un vehículo pueda sufrir una avería como la referida, en dos semanas escasas, por causa debida a la presunta negligencia del comprador, siendo así que correspondía al apelante acreditar que el vehículo fue vendido en perfecto estado, sin que se haya probado: a) que el comprador condujera el vehículo de forma negligente; b) que la correa del alternador no estuviera deshilachada en el momento de la venta; c) que en tan solo dos semanas de posesión por parte del comprador la correa del alternador se deshilachara y provocara la rotura de la correa de distribución; d) tampoco se ha acreditado que la grave avería se hubiera podido evitar si el comprador hubiera llevado el vehículo a reparar el mismo día que escuchó los ruidos del motor, porque, de un lado está acreditado con la documental aportada (documento número cuatro de la demanda) que el vehículo fue llevado el día 17 de Marzo de 2008 a los talleres Galeri, de ahí a la casa Suzuki, tan pronto como el comprador escuchó los ruidos en el motor, y de otro lado, no se ha acreditado que el conductor escuchara ruidos previos en el motor desde el día 14 de Marzo y continuara conduciendo, sino que, en cuanto escuchó dichos ruidos en el motor se puso en contacto con el vendedor, llevando el vehículo al taller.

El informe pericial de la parte demandada no acredita que la correa del alternador no estuviera deteriorada antes de la venta del vehículo.

Por otra parte, la actividad probatoria desarrollada por la parte apelante no ha logrado destruir la presunción de que la avería del vehículo, producida en periodo de garantía, se debe a un defecto existente con anterioridad a la venta del producto, como a continuación se va a exponer.

TERCERO.-Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8ª) de 2 de Junio de 2003 'Como punto de partida para la resolución del recurso señalar que la garantía de un producto está dirigida a cubrir la insatisfacción que en el adquirente puede producir la existencia de defectos o anomalías en el objeto, fijando medidas concretas para paliarlas, (reparación, sustitución, cobertura de daños, etc.). Se trata de una promesa de duración y buen funcionamiento del producto que se hace efectiva mediante la asunción de riesgos de la cosa por el suministrador, aun después de que quede bajo la esfera de disposición del adquirente, por lo que sus consecuencias están al margen de la existencia de responsabilidad (dolo o negligencia de quien asume el riesgo), aunque si se admita la posibilidad de supuestos de exclusión de la garantía derivados de culpa o dolo de quien usa el producto o de supuestos de fuerza mayor. La garantía puede tener un origen legal o convencional, siendo en el presente caso de tipo convencional y con un año de duración, debiendo interpretarse las condiciones de la misma al amparo de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , de la formas más beneficiosa para el usuario. La Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 proclama que toda cláusula o estipulación contenida en un contrato concertado con cualquiera de estos debe reunir los requisitos de la 'buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones', lo que entre otras cosas, excluye así cláusulas abusivas, entiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios y que la Directiva 93/137 CEE de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, cuya transposición al derecho interno ha cristalizado en la Ley 7/98 de 13 de abril, que sanciona el carácter abusivo de aquellas cláusulas no negociadas individualmente que, pese a la exigencia de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

Por consiguiente, la cláusula cuarta del contrato ha de reputarse abusiva, y de conformidad con la legislación aplicable, debe entenderse que el periodo de garantía es de un año.

Como ha declarado la Sección Cuarta de la AP de Las Palmas, en las sentencias de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada en el Rollo 242/2009 , y de fecha 3 de febrero de 2010), dictada en el Rollo 340/2009 , entre otras, en supuestos de compraventa de vehículos de segunda mano, la acción ejercitada encuentra su adecuada normativa, más que en la decimonónica de los arts. 1484 y ss. del CC , en la hoy derogada Ley de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo pero aplicable temporalmente al haber sido transpuestas las normas esenciales atinentes al caso en los arts. 116 , 118 , 120 y 121 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por R.D. Leg. 1/2007, de 16 de noviembre, y cuyo concepto como consumidor ampara al actor.

Una y otra ley, como transposición de la Directiva Comunitaria 1.999/04, introdujo en nuestro Derecho, y en garantía del comprador, el principio de 'conformidad' de los bienes con el contrato, presumiendo ésta cuando 'los mismos son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo', o 'presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien', art. 3-1-b ) y c) de la Ley 23/2003 .

Como se dice en la indicada sentencia antes citada 'sentando lo precedente, quedó debidamente acreditado en el pleito que el vehículo de segunda mano, comprado por la parte actora a la demandada, comenzó a tener problemas con el motor tres meses después de la compra, que impedían su normal circulación, dentro del plazo legal de garantía, presumiéndose que los defectos preexistían antes de la compraventa, no habiéndose acreditado por la parte demandada que los mismos se debieran a un mal uso por parte de la actora o que fueran posteriores a la compra, antes al contrario, apareciendo los defectos del vehículo escasamente tres meses después de la venta , y afectando al motor, produciéndose múltiples y continuas averías de distinta naturaleza, e stando dentro del período de garantía , como resulta de la prueba practicada en autos, razón por la cual deben ser calificados de graves tales defectos, procede concluir que en el caso de autos nos hallamos ante un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la vendedora, al haber sido hecha la entrega del vehículo con defectos ocultos que la hacían impropia para el fin a que se destina, habiendo quedado acreditada la inhabilidad nacida de los defectos de la cosa vendida, que impiden obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, por lo que procede estimar el recurso, revocar la sentencia y estimar la demanda, declarándolo resuelto y condenando a la restitución del precio más intereses, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, con base en el art. 394 LEC , teniendo en cuenta, como antes se indicó, la presunción anteriormente mencionada, y la carga de la prueba que recaía sobre la demandada, en relación con los extremos antes mencionados'.

CUARTO.-En relación con la imposición de costas, debe resaltarse que la parte apelante ha provocado la interposición de la demanda contra el apelado Herminio , al haberse hecho constar en el contrato de compraventa del vehículo que el administrador único y representante de Autos Galeri actuaba en representación de Herminio , siendo lo cierto que, en la fecha de la venta del vehículo al actor la titularidad del vehículo era de Autos Galeri (era de su propiedad desde el día 13 de Diciembre de 2007), por lo que es de apreciar, como dice la Juez 'a quo', mala fe en la apelante, por lo que de conformidad con lon establecido en el artículo 394 de la LEC , es procedente imponerle las costas de primera instancia.

El recurso debe, pues, ser desestimado.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso interpuesto procede imponer las costas de la presente alzada al recurrente ( artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERAL AUTOMOVIL LEASING RENTING INTERNACIONAL ( AUTOS GALERI) contra la sentenciadictada con fecha de 7 de Febrero de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga , en los autos 1 , 257/08 , debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el abono de las costas causadas en la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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