Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 826/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00072/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 826/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a doce de febrero del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 339/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Lorca (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Benedicto , sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Centeno Bolívar (ante el Juzgado) y Lozano Semitiel (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Hernández Bravo, y como demandada y ahora apelada la mercantil Patria Hispana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés y defendida por el Letrado Sr. Perales Sánchez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 15 de abril de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Luis Centeno Bolívar en representación de Benedicto frente a Patria Hispana, S. A. de Seguros y Reaseguros y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 52.6117 € más intereses legales. Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Benedicto , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 826/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 27 de noviembre de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Benedicto plantea demanda en reclamación de 100.243Â27 € en concepto de daños y perjuicios de carácter personal sufridos en un accidente de tráfico, dirigiendo la misma contra la compañía de seguros Patria Hispana, S. A., que lo era del vehículo que impactó contra el que él conducía. También pretendía el abono de intereses moratorios desde la fecha del accidente.
La demandada opone concurrencia de culpas (la del demandante sería del 30 %), discrepa del alcance de las lesiones y secuelas, así como rechaza que proceda indemnización por incapacidad permanente, o al menos que sea calificada de parcial y no total, y señala que sólo conoció el accidente el 26 de octubre de 2011. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda, con costas al actor.
Tras la celebración del juicio, con la práctica de las pruebas, se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda (condena a la demandada al pago de 52.611Â70 €), tras apreciar concurrencia de culpas (la del actor la cuantifica en el 30 %), porque iba a exceso de velocidad y aceleró tras rozar con el vehículo de la demandada. Concreta los daños personales según el informe del Médico Forense, teniendo en cuenta las rectificaciones y aclaraciones que realizó en el acto del juicio, y acepta que el actor sufrió una incapacidad permanente total, cuantificando la misma en función de la edad. También condena a la demandada al pago de intereses moratorios, pero desde el 26 de octubre de 2011, fecha en que la demandada conoció el accidente. No impone costas a ninguna de las partes.
Contra la sentencia interpone recurso de apelación el actor inicial, que discrepa de la concurrencia de culpas, del importe concedido por incapacidad permanente total y del dies a quo de los intereses moratorios, por lo que interesa una nueva sentencia que rechace la concurrencia de culpas, eleve la indemnización por incapacidad permanente total y fije el pago de intereses moratorios desde la fecha del accidente.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo, defendiendo la correcta valoración de las pruebas que ha realizado la sentencia de primera instancia, cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- Cuestiona el apelante el pronunciamiento sobre la concurrencia de culpas, pues niega que la velocidad a la que él circulaba, 30 km/h, ligeramente superior a la permitida de 20 km/h, haya sido la determinante del accidente y de sus consecuencias, pues fue la actuación de la conductora del vehículo asegurado por la demandada la que no respetó la prioridad de paso que tenía el actor, introduciéndose en el cruce sin respetar la señal de ceda el paso, tratándose su comportamiento de la causa determinante del suceso.
Tales afirmaciones no cuestionan las conclusiones fácticas de la sentencia de primera instancia, pues en la misma no es cierto que se afirme que el actor circulaba a 30 km/h, sino que esa fue la velocidad a la que dijo circular. Lo que declara acreditado la sentencia de primera instancia es que el roce inicial del vehículo asegurado por la demandada con el del actor fue leve, y que el actor iba con prisa, a atender un aviso de alarma de seguridad, y declara acreditado que el actor tras el roce procedió a acelerar su vehículo, en vez de frenar, perdiendo el control y colisionando con otro automóvil aparcada y con la pared de un edificio, lo que incrementó notablemente el daño sufrido.
El recurso no cuestiona esos hechos posteriores a la fricción inicial de los vehículos en circulación, por lo que no puede atenderse su recurso que sólo se refiere a la inicial colisión (leve), ni a que los daños personales sufridos se deben, en gran parte, a la incorrecta maniobra evasiva del actor, que ya venía a velocidad superior a la permitida, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento que aprecia la concurrencia de culpas.
TERCERO.- También discute la cuantía de la indemnización concedida por el concepto de incapacidad permanente total para su profesión habitual (37.208Â51 €), pues sólo ha atendido al criterio de proporción inversa entre la edad de la víctima y el quantum indemnizatorio para decidir entre los límites de la misma, que son de 16.537Â11 a 82.685Â58 €. Considera el apelante que para fijar esa indemnización debía atender a las otras circunstancias acreditadas por los informes del médico forense y del perito judicial, como que no puede deambular prolongadamente, ni mantenerse en cuclillas, ni realizar trabajos que exigen esfuerzo físico, a que carece de cualificación profesional y que es posible que precise una prótesis. Por todo ello, y dada su edad de 53 años, se puede concluir que su incapacidad le cercena prácticamente su acceso a su profesión habitual de agente de seguridad. Por ello entiende que la indemnización concedida 'es muy exigua'. En el suplico del recurso se limita a pedir que se dicte sentencia 'elevando la indemnización por incapacidad permanente total'.
La sentencia de primera instancia es cierto que únicamente tiene en cuenta la edad del lesionado para fijar esta indemnización, pero razona que ello se debe a que el actor, a quien corresponde la carga de la prueba, no ha aportado elementos que permitan su graduación, más allá de la edad del lesionado. Esa falta de concreción y precisión en lo que se pide y por qué se pide, permanecen en esta segunda instancia, en la que el apelante ni siquiera fija la cantidad que interesa que se le indemnice, y lo que aporta como criterios no son suficientes para concretarla, pues unos no son sino las secuelas que padece y otros ni siquiera han ocurrido ni hay seguridad de que vayan a tener lugar.
En consecuencia, la cuantía fijada se considera adecuada a lo acreditado por el actor.
CUARTO.- Finalmente discrepa el apelante del día inicial para el cómputo de los intereses moratorios, que la sentencia fija el 26 de octubre de 2011 , cuando debería ser el día del accidente el 6 (sic) de junio de 2007. Sostiene que la conductora del vehículo contrario reconoció en el acto del juicio que tras el accidente había dado parte a su compañía de seguros. Por lo tanto, no puede aceptarse que la aseguradora desconociera la realidad del accidente hasta el 26 de octubre de 2011, cuando se le notificó el auto que la cita al juicio de faltas, y como no atendió el siniestro, ni satisfizo las indemnizaciones en aquél momento, debe abonar los intereses moratorios desde la fecha del accidente.
La apelada sostiene que ese hecho (notificación tardía del accidente) no era discutido de contrario, y que ella, dos días después de conocer las lesiones del demandante hizo una oferta de indemnización, que fue reiterada luego, siendo rechazada, por lo que procedió a su consignación judicial, ampliando la consignación tras conocer el informe del perito judicial, lo que acredita su intención de hacer frente a la indemnización del lesionado.
El art. 20.6 LCS establece: '6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.'
La falta de conocimiento del siniestro (realmente ocurrido el 8 de junio de 2007) por la compañía de seguros es un hecho que corresponde alegar a la misma, quien también debe probarlo, tal y como establece el párrafo tercero del artículo transcrito, y en el presente caso al contestar a la demanda (Hecho Tercero y en la Fundamentación Jurídica) se invocó que la primera noticia de las lesiones del actor y del procedimiento penal la tuvo el 26 de octubre de 2011, según la documentación aportada. Por su parte el actor sostuvo que ha quedado acreditado por la testifical de la conductora del vehículo contrario, que dio parte del accidente a su compañía de seguros, pero el visionado de esa declaración muestra que ello no es cierto, pues no se preguntó a la misma sobre tal cuestión, ni hizo afirmación alguna en tal sentido. El único de los testigos que hizo alusión al tema fue el primero de los policías locales que justificó que el atestado se redactara un año después del accidente porque una compañía de seguros (no precisa cuál, si la del actor o la del vehículo contrario) pidió que, con las notas tomadas el día del accidente, se redactara el atestado.
Evidentemente estamos ante un hecho controvertido, no estando acreditado que en la audiencia previa quedara aceptado que existió esa comunicación, y pese a la negativa de la compañía demandada de haber tenido noticias de las lesiones del actor, y la documentación aportada para acreditar cuándo tuvo conocimiento de la misma (el 26 de octubre de 2011), ninguna prueba se propuso por el demandante para probar que había existido una comunicación previa, por lo que tampoco puede prosperar este motivo del recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto , ante esta Audiencia representado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 339/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Arcas Barnés, en nombre y representación de Patria Hispana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

