Sentencia Civil Nº 72/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 559/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 72/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100068


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0004368

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000559/2014- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000059/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA

Apelante: D. Marcelino .

Procurador.- D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA.

Apelado: REFORMAS INMOBILIARIAS OLEANA, S.L. y Dª Carolina .

Procurador.- D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES.

SENTENCIA Nº 72/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 59/2013, promovidos por REFORMAS INMOBILIARIAS OLEANA, S.L. contra D. Marcelino y contra Dª Carolina , que interviene como demandada reconvenida, sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino , representado por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y asistido del Letrado D. ENRIQUE FERNANDO AMBLAR MARIN contra REFORMAS INMOBILIARIAS OLEANA, S.L. y Dª Carolina , representado por el Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y asistido del Letrado D. JOSE ANDRES MEDINA y D. FRANCISCO REAL CUENCA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, en fecha 16 de septiembre de 2014 en el Juicio Ordinario 59/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Procede por tanto entender estimada la demanda de REFORMAS INMOBILIARIAS SL, condenando a DON Marcelino al pago de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (89.740,50 €), más intereses legales y costas. Procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por Marcelino , condenando solidariamente a REFORMAS INMOBILIARIAS SL Y DOÑA Carolina al pago de SETECIENTOS TRECE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (713,40 €), más intereses legales, sin imposición de costas.'. Posteriormente se dictaron sendos autos aclaratorios en fecha 22 de septiembre de 2014 y 26 de septiembre de 2014 respectivamente, en la primera resolución de las indicadas, se contenía en el pronunciamiento de la parte dispositiva estimación de la aclaración deducida por Reformas Inmobiliarias Oleana S.L. y así la del último parrafo del fundamento jurídico tercero y en el fallo de la sentencia donde dice: 'Procede por tanto entender estimada la demanda de REFORMAS INMOBILIARIAS SL condenando a DON Marcelino al pago de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (89.740,50 €) mas intereses legales y costas', debería decir 'Procede por tanto entender estimada la demanda de REFORMAS INMOBILIARIAS SL condenando a D. Marcelino al pago de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (90.453,90 €) más intereses legales y costas' . Y en la segunda de las resoluciones referidas en el pronunciamiento de la parte dispositiva no se daba lugar a la petición de aclaración formulada por Doña Carolina .

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Marcelino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma sendos escritos de oposición por la representación procesal de REFORMAS INMOBILIARIAS OLEANA, S.L. y de Dª Carolina . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de marzo de 2015.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO.-

Habiéndo contratado D. Marcelino a la empresa 'Reformas Inmobiliarias Oleana, S.L.', en adelante 'Oleana SL', para la construcción de una vivienda unifamiliar en un solar que aquél tenía en la hoy c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Siete Aguas, terminada que fue la misma, como quiera que presentara diversos defectos constructivos y el comitente Sr. Marcelino dejara de abonar parte del precio de la obra ejecutada, por 'Reformas Inmobiliarias Oleana, S.L.' se planteó demanda contra el propietario-promotor referido en reclamación de noventa mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con noventa céntimos (90.453'90€), que era, según dicha constructora, el resto del precio que faltaba por abonar según liquidación acompañada como documento nº 20 de la demanda (f. 75 y 76).

A tal pretensión se opuso el demandado, alegando que como la contratista había incumplido no podía exigir el cumplimiento, que dicha reclamación excedía, contando lo ya pagado, del presupuesto inicial de obra, que ascendía a doscientos mil quinientos diez euros con setenta y un céntimos (200.510'78 €), y que no debía incluirse en los 90.453'90 € reclamados el importe de (5.929'61 €) correspondientes a los recibos de luz de la fase de ejecución de obra de 2008, 2009 y 2010, ya que dicha cantidad había sido abonada por el demandado a la demandante. Además el Sr. Marcelino reconvino contra la actora y contra la arquitecto-técnico que intervino en la obra, Dña. Carolina , en reclamación de sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y seis euros con ochenta y ocho céntimos (66,856'88 €) por múltiples deficiencias constructivas que presentaba la edificación construida por 'Oleana S.L.' y supervisada por la Sra. Carolina .

Con estos antecedentes, la sentencia recaída en la instancia, aclarada por auto, estimó íntegramente la demanda y acogió en parte la reconvención, sólo por la cantidad de setecientos trece euros con cuarenta céntimos (713'40 €), al acoger ciertos defectos constructivos según valoración dada por el perito D. Gabriel .

Contra dicha resolución únicamente se alzó en apelación el demandado-reconveniente: de un lado, para que la demanda principal fuera desestimada, y, de otro, para que la reconvención fuera estimada en su integridad.

SEGUNDO.-

Hallándonos en el ámbito del arrendamiento de obra es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente: a) que la 'exceptio non adimpleti contractus', de creación jurisprudencial, fundada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación (SST S 21-3-94, 22-10-97...); y b) que si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si la ha entregado con graves defectos, pero ello solo será así salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento, que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( STS 14-6-80 ), que los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada ( SSTS 15-3-79 - 13-5-85 ), en cuyos supuestos ( exceptio non rite adimpleti contractus') si las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria, sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SSTS. 21-11-71 , 17-1-75 , 15-3- 79 , 3-10-79 , 13-5-85 , 10-5-89 , 27-3-91 , 30-1-92 , 22-10-97 ...).

Sentado lo anterior, con relación a la revocación de la sentencia que solicita la parte demandada-apelante respecto de la demanda principal planteada por 'Oleana S.L.', cuya desestimación se pretende, la conclusión a extraer no puede ser otra en este extremo, que la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. En primer lugar, porque en el caso enjuiciado no puede hablarse de un incumplimiento contractual real y efectivo por parte de la contratista demandante que, por vía de la 'exceptio non adimpleti contractus', pueda justificar la desestimación de la demanda que pretende la parte demandada-reconviniente apelante, ya que la obra fue totalmente ejecutada. En segundo lugar, porque en el caso litigioso nos hallamos ante una situación de cumplimiento defectuoso que, por via de la 'exceptio non rite adimpleti contractus' y de la reconvención formulada, podría justificar que el crédito reclamado en la demanda pudiera ser compensado por el que se le reconociera al demandado-reconviniente con motivo de su reconvención por la existencia de defectos constructivos, lo cual no implica que la demanda tenga que ser desestimada o estimada parcialmente. En tercer lugar, porque la pretensión de la parte apelante de no pagar el precio de la total obra ejecutada y de que se le indemnice por defectos constructivos conllevaría un enriquecimiento injusto que no puede ser amparado en derecho. En cuarto lugar, porque la impugnación que hace la parte demandada-apelante de la liquidación objeto de reclamación sobre la base del presupuesto inicialmente contratado no resiste la menor crítica cuando la obra realmente ejecutada fue muy superior, tanto en cantidad como en calidad, a la inicialmente contratada y presupuestada, como así se infiere de toda la documentación obrante en autos, siendo adverada dicha liquidación en el informe emitido por el perito D. Gabriel (f. 484 a 517), sin que su contenido haya sido desvirtuado por el informe del perito D. Jose Carlos (f. 226 a 282), que para valorar la procedencia de la liquidación practicada no parte de la obra realmente ejecutada, sino de la inicialmente presupuestada, con lo que marca una tendenciosidad a favor de su comitente que le priva en este punto, como en otros, de la necesaria objetividad para convertirse en elemento probatorio determinante de lo que haya de resolverse en definitiva. En quinto lugar, porque toda la argumentación que deduce la parte apelante en su recurso para debatir sobre concretas partidas de la factura-liquidación objeto de litigio, más propia de una extemporánea pericia 'ad hoc', no puede ser tomada en consideración en la presente, como luego se razonará, por constituir unos concretos motivos de oposición a la demanda que no se esgrimieron en el escrito de contestación a la misma. Y finalmente, porque tampoco cabe deducir de los 90.453'90 € de la factura-liquidación reclamada, los 5.929'61 € por gastos de luz de obra correspondientes a 2008, 2009 y 2010, fundada dicha pretensión revocatoria en que las facturas de Iberdrola (doc. nº 23 a 29 demanda -f. 85 a 101-) se giraron a empresa distinta de la demandante, con lo que ésta no tenía legitimación para reclamar tal partida. Y esto porque tal planteamiento de la cuestión, al igual que el anterior, es novedoso respecto del que se alegó en el escrito de contestación a la demanda, en que se negó tal débito porque ya se había pagado a la actora, y como cuestión nueva introducida extemporáneamente en el proceso no puede ser tomada en cuenta en la presente resolución, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur, recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC ; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de oposición en que pretende fundamentar su postura procesal la parte demandada-recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo , pues 'constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho ' pendente appellatione nihil innovetur', razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente', criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997 , hallándose esta misma idea presente en la Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009 , de 21 de diciembre, que señala cómo 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia'.

TERCERO.-

Respecto de la reconvención, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada, y en esencia las periciales de D. Jose Carlos practicada a instancia del demandado-reconviniente (f.142 a 194), de D. Borja y D. Feliciano , realizada a instancia de la reconvenida Dña. Carolina , y de D. Gabriel , llevada a cabo a solicitud de la contratista 'Oleana S.L.', se ve en la precisión de estimar en parte el recurso y con revocación parcial de la sentencia apelada, acoger en parte la reconvención formulada.

Veamos, pues, cada una de las partidas constructivas que se han denunciado por el reconveniente como defectuosas a efectos de concretar si procede a no su indemnización y en que cuantía.

a) Con relación a humedades en techos y paredes bajo cubiertas, que la parte reconviniente atribuye a una defectuosa colocación e impermeabilización del tejado inclinado, cifrando tal partida el Sr. Jose Carlos en 16.958'27 €, la Sala ha de coincidir con la Juez 'a quo', porque así se desprende de los informes de los Sres. Feliciano y Gabriel , en que no puede hablarse de mala colocación de las tejas, así como tampoco de defectuosa impermeabiliación de la cubierta inclinada, ya que ni las tejas se han colocado mal, dado el especial diseño de las mismas, ni es precisa la impermeabilización de una cubierta inclinada o tejado en vertiente, en que la evacuación de agua de lluvias es normal, no acumulando encharcamientos. No obstante, habiendo habido humedades, sí se acepta por los Sres. Borja Feliciano que haya podido haber algún problema en la impermeabilización del encuentro de la cubierta con parámetros verticales, partida esta que no valorada específicamente por dicho perito, pero sí por el Sr. Jose Carlos en el punto 1.5 de su presupuesto en 3.300 €, determina que se acepte tal cuantía como susceptible de indemnización.

b) En cuanto a la denunciada mala colocación del pavimento, si por un lado se ha de coincidir con los peritos de las partes reconvenidas en que las baldosas fueron puestas correctamente, por otro se ha de aceptar, como bien admiten estos, que algunas baldosas suenan a hueco, lo cual es indicativo de que en un pequeño porcentaje de las colocadas se adolece de suficiente material de agarre, lo cual se ha de valorar con arreglo a los Sres. Borja Feliciano en la suma de 622'80 €, que se considera razonable, sin que sea factible la abusiva y complaciente recomendación que el Sr. Jose Carlos preve sobre una posible sustitución de todo el pavimento, que en absoluto se ha pedido, ni resulta procedente.

c) Respecto a las humedades en baños, bajantes, calentador y arquetas, también ha de accederse al recurso, pues humedades las ha habido y aunque no se haya podido determinar la causa concreta de las mismas, ello no justifica la desestimación de tal concepto indemnizatorio, sino la procedencia del mismo por mal hacer constructivo imputable a los reconvenidos. Ahora bien su importe ha de cifrarse, según el punto 3 del presupuesto del Sr. Jose Carlos , en la cantidad de 264'51 €, fruto de descontar al total previsto en dicho apartado de 324'87 €, los 60'36 € de la partida 3.1 relativa al vaciado de arquetas, ya que este concepto se comprenderá en otro apartado posteriormente.

d) Por lo que se refiere a las humedades en dormitorio principal, que los peritos Sres. Borja Feliciano y Sr. Gabriel atribuyen a filtraciones procedentes de la cabina de ducha del aseo contiguo, también procede revocar la sentencia apelada, pues no hay prueba contundente alguna que demuestre que tal partida defectuosa sea imputable a la propiedad, y rigiendo en esta materia de defectos constructivos una presunción de culpa de los agentes intervinientes en la construcción, son estos los que han de pechar con dicha responsabilidad cuando no han acreditado que tal daño no les sea reprochable, ello por la cantidad que prudencialmente fijan los Sres. Borja Feliciano de 554'60 €.

e) Con relación a los problemas que presentan las arquetas, acreditado que las mismas adolecen de enfoscado como así peritan los Sres. Feliciano Borja , ha de estarse a la cuantía que los mismos fijan para la reparación de tal defecto en 286'40 €, y no a los exiguos 70 € que acepta la sentencia apelada siguiendo el informe del Sr. Gabriel , el cual es tan complaciente para su comitente, la contratista 'Oleana S.L.', como el del Sr. Jose Carlos lo es para el reconviniente.

f) Por lo que se refiere al mal ajuste de las persianas, no recurrido tal extremo, ha de confirmarse la indemnización que por tal concepto establece la sentencia en 75 €.

g) Con relación al problema de las microfisuras en el ladrillo caravista del cerramiento y del vallado, la sentencia apelada, atendiendo a los informes periciales de las partes reconvenidas, rechazó tal partida como indemnizable, al considerar que su origen se hallaba en la falta de juntas de dilatación y ello no era debido al mal hacer constructivo de los reconvenidos, ya que se trataba de un vicio proyectual que no era imputable a la contratista, ni a la arquitecta-técnico. No obstante, siendo ello cierto, y valorada tal partida 8, de fachada, por el Sr. Jose Carlos en 5.052'11 €, se han de tener en cuenta dos circunstancias: de un lado, que según el peritaje de los Sres. Borja Feliciano resulta innecesaria la partida 8.3 de 1.048'42 €, lo que determinaría que la cuantía indemnizatoria por este concepto sería en principio de 4.003'69 €; y de otro lado, que en el daño de que se trata concurren dos causas productoras: la ausencia de juntas de dilatación, no imputable a los reconvenidos; y la especial naturaleza del ladrillo cerámico utilizado, que debía ser objeto de tratamiento antes de su colocación, cual era proceder a humedecerlo previamente, cuya omisión si es reprochable a los reconvenidos. Así, pues, en este extremo se estima indemnizable por estos la mitad de los 4.003'69 € citados, es decir, 2.001'84 €.

h) Respecto al aplacado de ventanas y zócalos, referido como huecos en el apartado 2 del presupuesto del Sr. Jose Carlos , que la sentencia apelada admite como reparable en la cantidad de 325 € que fija en su informe el perito Sr. Gabriel , la presente ha de ser igualmente revocatoria de la misma en lo que se refiere a la cantidad indemnizable, pero no en la cuantía que condescendientemente estima el Sr. Jose Carlos en 7.394'77 €, considerando que los aplacados han de ser sujetados con garras, sino en la que determinan los Sres. Borja Feliciano en su dictamen de 1.545'60 €, que estiman que dado el tamaño de las piezas bastaría para su rejuntado un repaso suficiente y no su sujeción con grapas, que se nos antoja una solución excesivamente drástica y costosa.

i) En cuanto a la mala colocación de las placas solares, cuya reparación el Sr. Jose Carlos valora en 1.428'32 € en el apartado 10 de su presupuesto, la Sala ha de coincidir con el criterio mantenido por la Juez 'a quo', sobre la improcedencia de tal concepto indemnizatorio, pues su ejecución no fue realizada ni supervisada por los reconvenidos, sino por un tercero, que será, en su caso, quién haya de responder de su mal hacer constructivo, sin que sobre dichas placas conste actuación profesional remunerada alguna por parte de los reconvenidos.

j) Con relación a las humedades en el garaje, que la sentencia apelada rechaza por proceder de un defecto de proyecto no imputable a los reconvenidos y porque el local previsto para garaje se utiliza como taller, propiciándose así la humedad por condensación, al no disponer de la ventilación inherente a su función como garaje, la Sala ha de distinguir, de un lado, la humedad propia en el taller por importe de 2.287'51 €, según valoración del Sr. Jose Carlos en el apartado 4 de su presupuesto, que ha de rechazarse por las mismas razones que expone la Juzgadora de instancia, máxime cuando el diseño del local, aceptado por el demandado-reconviniente e independiente del de la vivienda, era excesivamente básico, sin cámara de aire ni tabique por el intradós, con lo que lo normal era que se presentaran humedades por capilaridad y por falta de suficiente impermeabilización; y, de otro, la humedad procedente de la cubierta del taller por anomalías en la ejecución del canalón de desagüe, que imputable a los reconvenidos, se valora en 113'08 €, como así se infiere del informe de los Sres. Borja Feliciano , que de los tres obrantes en autos, en caso de discrepancia entre los mismos, ha de primar por su mayor objetividad y desinterés.

k) Por otra parte, no impugnada la indemización de 75 € concedida para la reparación de la puerta de acceso a la vivienda, a la misma habrá de estarse.

l) Finalmente, con relación a la puerta de acceso a la parcela y a la oxidación de la valla metálica por no haber sido en su día esmaltada, todo ello por importe de 2.859'54 €, según en apartado 13 del presupuesto del Sr. Jose Carlos , la Sala se ve abocada a la estimación de dicho concepto; de un lado, porque defecto en la puerta lo hubo, de forma que tuvo que ser reparado por el propio Sr. Marcelino ; y de otro lado, porque dado el escaso tiempo transcurrido entre la terminación de la obra y la presentación de la demanda, se duda mucho que el aspecto de oxidación que presenta la valla metálica perimetral se deba a falta de mantenimiento, sino más bien a que la misma no fue terminada como debió serlo. Por tanto, por este concepto, a falta de apreciación contradictoria, habrá que considerar como indemnizable la cantidad referida de 2.859'54 €.

Todo lo cual comporta un importe de ejecución de obra indemnizable de 11.698'37 €, que más un 13% de gastos generales (1.520'78 €), más un 6% de beneficio industrial (701'90 €), supone un íntegro de 13.921'05 €, que más el IVA correspondiente del 10% (1.392'10 €), determina una total indemnización de 15.313'15 €, que es la cantidad por la que se estima en parte la reconvención, debiendo responder solidariamente de la misma tanto la constructora como la arquitecta-técnico reconvenidas, dado que nos hallamos ante defectos materiales de ejecución imputables a la contratista por su mal hacer profesional y a la facultativo referida, por no haber supervisado suficientemente la ejecución de la obra.

CUARTO.-

La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 398 L.EC .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia,

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMAen parte el recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia de 16 de septiembre de 2.014, aclarada por autos de 22 y 26 de septiembre de 2.014, todos ellos dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena en juicio ordinario 59/13.

SEGUNDO.-

SE REVOCAen parte la citada resolución, sólo en el extremo de que la estimación en parte de la reconvención interpuesta por D. Marcelino contra 'Reformas Inmobiliarias Oleana S.L.' y Dña. Carolina , lo será por la cuantía de quince mil trescientos trece euros con quince céntimos (15.313'15 €), más intereses desde la sentencia de primera instancia hasta su completo pago.

TERCERO.-

SE CONFIRMAla sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO.-

NO SE HACEexpresa condena de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.

Igualmente deberá acompañar el recurrente la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y la Orden HAP 2662/12 de 13 de Diciembre, con las formalidades contenidas en aquélla, de todo lo que doy fe.


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