Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1020/2014 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100041
Núm. Ecli: ES:APV:2015:823
Núm. Roj: SAP V 823/2015
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001020/2014
M
SENTENCIA NÚM.:72/2015
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARÍA DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a cuatro de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada, en comisión de servicios, DOÑA MARÍA DE HOYOS FLÓREZ el presente rollo de apelación
número 001020/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000028/2014, promovidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, entre partes, de una, como
demandado apelante a don Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales doña ISABEL LOPEZ
MIRO, y asistido del Letrado don MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y de otra, como demandante apelado a
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA
JOSE MONTESINOS PEREZ, y asistido del Letrado don JOSE I. BONMATÍ LLORENS, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por don Luis .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT en fecha 17 de agosto de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. María José Montesinos Pérez, en nombre y representación de BBVA, contra D. Luis ; debo condenar y condeno a D. Luis a abonar al BBVA, la cantidad pendiente de pago derivada del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes en fecha 4 de junio de 2009, con inaplicación de la cláusula relativa a los intereses moratorios, y que asciende a 15.610,24 euros, sin imposición de costas.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia dictada con fecha 17 de agosto de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Picassent , con fundamento en la póliza de préstamo por importe de 16.938#78 euros suscrita por los litigantes en fecha 4 de junio de 2.009 vencida anticipadamente por la entidad acreedora a fecha 31 de enero de 2.013 por impago por el prestatario de las cuotas pactadas para la amortización del préstamo, estimó parcialmente la demanda planteada en reclamación de cantidad por la representación procesal de la entidad B.B.V.A., S.A. frente al Sr. Luis , ello, al declarar nula por abusiva la cláusula contractual establecida en el apartado ' Condiciones' de la póliza y que establecía los intereses aplicables para el supuesto de demora en un 20% nominal anual, acordando tener por no puesta la meritada cláusula y reduciendo la cantidad objeto de condena a cargo del demandado ' al principal e intereses retributivos pactados al 12%, sin interés de demora '. Dicha resolución, estudiada la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios pactados a un 12%, determinó su validez 'ponderando las circunstancias del caso' . Concluyó no efectuando imposición de las costas procesales causadas.
La representación procesal del demandado, Sr. Luis , planteó recurso de apelación contra dicha resolución, folios 177 y ss. de lo actuado, insistiendo en la nulidad de la cláusula reguladora en la póliza de préstamo litigioso de los intereses remuneratorios pues se estiman desproporcionados en relación al legal vigente al tiempo de contratar, de un 4%, y aceptados por su representado con causa en la angustiosa situación económica que atravesaba. Defiende la situación expuesta acreditada y determinante de una manifiesta indefensión.
La representación procesal de la entidad demandada, B.B.V.A., S.A. se opuso a la estimación del recurso presentado por la contraparte al estimar ajustada a derecho la resolución recurrida cuya íntegra confirmación se interesa en base a los argumentos esgrimidos en escrito presentado al efecto y que obra en las actuaciones a los folios 185 y ss. de las actuaciones.
Quedó planteada la cuestión en esta alzada, en los términos expresados.
SEGUNDO.- A fin de dar solución a la de la cuestión controvertida, valga por todas la Sentencia 430/2009 de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 2009 [RJ 2009/4747] o la de 18 de junio de 2012, así como la jurisprudencia menor, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 11 de octubre de 2007 [JUR 20084508], al señalar que: '...para una correcta resolución de la cuestión planteada ha de partirse forzosamente de la distinción ( SSTS 19 mayo 1995 , 18 febrero 1998 , 15 noviembre 2000 ) entre intereses remuneratorios de los préstamos, de los intereses de demora por incumplimiento de la obligación de pago de los plazos pactados.
A los primeros les son de aplicación las limitaciones de la Ley de Represión de la Usura de 1908 (en tal sentido, la STS 7 mayo 2002 , así como los principios que inspiran la legislación de consumidores y usuarios, cuya normativa va dirigida a evitar que el precio del dinero se incremente de forma abusiva en perjuicio de la persona que precisa acudir a los mercados financieros)...' Efectivamente y a los efectos que ocupan a la presente resolución debe de partirse de la premisade que la cláusula que prevé los intereses discutidos en esta alzada, 'Condiciones. Interés Nominal Anual.
12%', no puede considerarse abusiva en modo alguno ya que los intereses remuneratorios no son los moratorios, por cuanto que, constituyen, con carácter general, el precio del crédito, El motivo del recurso no puede prosperar pues si bien es cierto que la Sentencia del TJUE de 14 de junio de 2.012 permite el examen de oficio del carácter abusivo de cláusulas de contratos celebrados entre profesionales y consumidores, tal resolución hace referencia a los intereses moratorios, y, en este caso el examen de la cláusula de los intereses remuneratorios debe atender a que constituyen , tal y como se ha expuesto, 'el precio' que la financiera pone al dinero que presta y que el consumidor puede aceptar o no, por lo que, el control sobre el porcentaje del interés remuneratorio no cabe por vía del análisis de su abusividad.
En idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ha precisado en ese control que se ha de distinguir si la cláusula se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos. En el primer supuesto el control de la cláusula no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia, procediendo a determinar en cada caso si el adherente ha tenido oportunidad de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible. Efectivamente, como precisa la citada STS, el control de transparencia cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo; siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. En este punto el análisis de la cláusula controvertida entraría en el ámbito de las condiciones generales de la contratación, ámbito competencial ajeno al Juzgado de Primera Instancia, si bien este Tribunal comparte la conclusión del Juez ' a quo' sobre la de transparencia de la cláusula controvertida, clara y sencilla en la redacción y de posible comprensión directa. Al ser de fácil lectura y comprensión la condición contractual que determina el precio al que la financiera presta el dinero se colige que el deudor estuvo informado del coste del crédito y aunque el interés pactado sea superior al legal no por ello, puede considerarse como abusivo por las concretas circunstancias del caso y por el interés usual para operaciones similares, ya que constituye el objeto principal del contrato.
Desde estas perspectivas, en último término, el control de la proporción de la cláusula a relativa a los intereses remuneratorios nos remite a la aplicación de los límites de la Ley de Represión de la Usura, pero, en tanto no alegada, ni probada la vulneración de tales límites, la aplicación del citado texto legal, en el caso que nos ocupa, resulta ajena al presente recurso de apelación.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada se imponen a la apelante. No se constituyó depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis contra la Sentencia de 17 de agosto de 2.014 , por lo que se CONFIRMA en su integridad, todo, con expresa imposición de costas procesales a la apelante. No fue constituido depósito para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- La extiendo yo, el Secretario judicial, para hacer constar y advertir a las partes de que en el supuesto de que proceda, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos y dado el carácter extraordinario de los mismos, la INTERPOSICIÓN de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, conforme a lo establecido en al artículo segundo de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09), requiere la consignación de la cantidad de 50 # en la Cuenta de Consignaciones que esta Sección tiene abierta en la entidad BANESTO; siendo el número de expediente: 4557-0000-12-(número de rollo de apelación)-(año), indicando, en el campo 'concepto' el código '00 Civil-Casación' y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente; debiéndose verificar un ingreso por cada uno de los recursos que se preparen ; doy fe.
