Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 40/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 40/15
Nº Procd. Civil : 178/10
Procedencia : Primera Instancia de Villalpando
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 72
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 24 de abril de 2015.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 178/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Villalpando , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 40/15; seguidos entre partes, de una como apelante y opuesto a la impugnación Dª Carla (heredera de D. Benigno ) , representad por el Procurador D. SIDONIO FERNÁNDEZ PRIETO , y dirigid por el Letrado D. JOSÉ LUIS PRADA ALONSO , y de otra como apelado e impugnante D. Eleuterio , representad por el Procurador D. FERNANDO CARTÓN SANCHO y dirigid por el Letrado D. VÍCTOR LÓPEZ RODRÍGUEZ y Dª Inocencia (heredera de d. Benigno ) , sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º de Villalpando, se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO:
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de abril de 2015.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda interpuesta por don Eleuterio contra doña Carla y doña Inocencia en reclamación de cantidad por la realización de labores agrícolas en parcelas propiedad, entonces, del fallecido padre de las demandadas; en su consecuencia, condena a éstas a abonar solidariamente al actor la suma de €1372 con sus intereses legales desde el dictado de la sentencia (solicitaba €5487.60 por todas las labores). Justifica su decisión el juez a quo señalando que de lo actuado se puede concluir que las fincas del demandado fueron trabajadas por el actor en la campaña 2007 2008, y que no obstante ello, no se ha podido acreditar las labores concretas que realizó ni los términos del acuerdo alcanzado en orden a la explotación de las fincas. De ahí que en la sentencia recurrida se modere notablemente la reclamación efectuada.
Ante referido pronunciamiento, la representación procesal de la demandada comparecida, doña Carla , interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución recaída en la instancia y se dicte otra en la que se desestime la demanda en todos sus extremos. Alega, a tal fin, como motivos del recurso, la aplicación indebida del artículo 217 de la LEC junto con el error en la apreciación de la prueba, tanto sobre la existencia de negocio causal entre las partes, como sobre los trabajos efectivamente realizados en las fincas. Incide, así, en la falta de prueba de la pretendida prestación de los servicios por los que reclama compensación económica, en la falta de prueba sobre los productos supuestamente empleados en las fincas del demandado, y en las circunstancias, entonces, de don Benigno , dada su avanzada edad.
Por su parte, la representación procesal del actor, al margen de oponerse al recurso, formuló impugnación de la sentencia del juzgado, solicitando la estimación de la demanda en sus propios términos. Considera que procede tal solución habida cuenta que la valoración de las pruebas por el juez a quo es errónea, al excluir la aplicación de actos concluyentes y de presunciones y reglas de interpretación contractual, entre ellas la valoración que ha de darse a la manifestación de letrado contrario sobre los precios facturados, a las de la demandada, y a las de los testigos.
Resulta evidente, a la luz de los planteamientos antedichos, la procedencia de examinar conjuntamente el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, al sustentarse uno y otra en argumentos contrapuestos, de modo que el éxito del recurso de apelación supondría la desestimación de la impugnación y viceversa.
SEGUNDO .-No obstante, plantea cuestión la parte apelante -impugnada sobre la preclusión del acto procesal del actor al presentar su 'recurso de apelación', sin cumplir con lo establecido en la ley 10/2012 que regula las tasas en la administración de justicia. Aduce que el actor lo único que hace es retrasar su presentación (la del recurso) acudiendo a la estratagema de la impugnación, 'escondiendo' su recurso en el escrito de oposición al de la demandada.
En realidad, lo que antes se denominaba adhesión a la apelación y ahora impugnación de la sentencia, supone la proposición al tribunal ad quem de un objeto de la decisión en el recurso por la parte que inicialmente era apelada. Cuando ello ocurra, el apelado se convertirá en verdadero y propio apelante para sostener una pretensión impugnatoria autónoma e independiente de la apelante principal; es decir, en caso de abandono del recurso principal, se mantiene el recurso de apelación con el único objeto constituido por la pretensión deducida por el otro impugnante, que permanecerá como único o recurrente.
Sobre la cuestión debe resolverse, al decir de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25, de fecha 6 febrero del año en curso, según doctrina aplicada, entre otras, en S.S. de esta A.P. Madrid, de 26 de Noviembre y 22 de Octubre de 2014 (Secciones 11ª y 10ª) del siguiente tenor:
«En este sentido, se ha de recordar que a tenor de lo establecido en el art. 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses («BOE» núm. 280, de 21 de noviembre) contempla como «hecho imponible de la tasa», entre otros, «... e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias...». La aplicación de los principios de legalidad, tipicidad y prohibición de la analogía contemplados en el art. 14 de la Ley General Tributaria representan un insalvable obstáculo a que pueda considerarse que devengan la tasa casos no explícitamente previstos en la norma, como acontece con los recursos de apelación formulados frente a autos o respecto de la impugnación sobrevenida a que se refiere el art. 461 LEC 1/2000 . Nótese que la Consulta 2090-03 del SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos de fecha 5 de diciembre de 2003, en relación con la Ley 53/2002 ya resolvió esta cuestión al acordar que «...en atención a consideraciones de legalidad tributaria derivadas del texto literal del artículo 35 de la Ley 53/2002 , de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que creó la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, viene entendiendo que su devengo en los supuestos de interposición de recursos de apelación sólo se produce cuando tales recursos tengan tal carácter, lo que en la mayoría de los casos sucederá, de acuerdo con el artículo 455 de la Ley 1/2000 (...). Consiguientemente, no se devengará la tasa en los supuestos de impugnación contemplados en el artículo 461 de la repetida Ley 1/2000 ».
En este mismo sentido, la SAP de Segovia, 6/2014, de 24 de enero resolvió que «.. . TERCERO.- Por ser una cuestión de orden público y orden procesal, debe comenzarse por el estudio de la impugnación que hace la apelante principal de la admisión a trámite de la impugnación de sentencia de instancia, al no acompañarse a la misma el justificante de ingreso de la tasa judicial impuesta por la Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. A este respecto cabe señalar que el Art.2 del citado cuerpo legal no contempla entre los hechos imponibles la impugnación del recurso de apelación, sino solo la formulación de éste, por lo que el carácter restrictivo y a favor del sujeto pasivo del impuesto que deben regir la interpretación de las normas impositivas en cuanto limitativas de derechos fundamentales y, en el presente caso, del derecho a la tutela judicial efectiva, aconsejan no incluir entre aquellos hechos otros distintos de los contemplados expresamente en la norma habilitante y, en tal sentido, la impugnación del recurso de apelación estaría exenta de tasa al no estar expresamente su devengo previsto legalmente.
Así lo entiende la Dirección General de Tributos, en consulta 2.090/2.003 de 5/ de Diciembre, según la cual 'El artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , prevé que, como consecuencia del traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la parte apelada, esta pueda oponerse al mismo o impugnar la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, dándose traslado, a su vez, de tales escritos al apelante para que manifieste lo que estime conveniente.
Esta Dirección General, en atención a consideraciones de legalidad tributaria derivadas del texto literal del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que creó la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, viene entendiendo que su devengo en los supuestos de interposición de recursos de apelación sólo se produce cuando tales recursos tengan tal carácter, lo que en la mayoría de los casos sucederá, de acuerdo con el artículo 455 de la Ley 1/2000 , cuando se dirijan contra Sentencias que pongan fin a la instancia en la jurisdicción contencioso-administrativa. Consiguientemente, no se devengará la tasa en los supuestos de impugnación contemplados en el artículo 461 de la repetida Ley 1/2000 a que se refiere el escrito de consulta '.
En consecuencia, la impugnación fue debidamente admitida a trámite.»
Tal solución procede en el presente caso al ser coincidente el supuesto aquí planteado con el tratado en dicha resoluciones.
TERCERO .- Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, y al fundamentarse el motivo de impugnación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras, en la SAP de Madrid, Sec. 21, de 20 de Enero de 2006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes.
El juzgador que recibe la prueba puede valorar de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia, el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada, examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en la primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 y 19-11-91 ; y 4-2-93 ).
Por último, se ha de significar en esta línea que según la STS de 15-11-10 , la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba. Una cosa es el valor de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta es la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, pues la expresión 'prueba plena' del art. 326.1 de la LEC , no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas.
Dicho lo anterior, procede, desde tal perspectiva, analizar los diferentes aspectos sometidos a debate. En este sentido, siendo la relación jurídica existente entre las partes la propia de un contrato de arrendamiento de servicios, cabe señalar que el mismo aparece definido en el art. 1544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto, siendo, pues, su objeto, la actividad en sí misma considerada; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a realizar una actividad o un servicio en interés de otra. La esencial obligación, pues, del comitente es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago. El contrato de arrendamiento de servicios es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas y sinalagmáticas para ambas partes, cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma.
A ello debe añadirse que la certeza del precio que se establece en el artículo 1.544 del código civil no implica que sea preciso que el precio se haya fijado de antemano, por cuanto lo que se exige es que el mismo sea determinable, siempre que ello no implique dejarlo a la voluntad de uno de los contratantes, lo que sería contrario al artículo 1256 del código civil . En consecuencia, el precio podrá venir determinado con carácter previo a la prestación del servicio, pero también podrá determinarse por la costumbre o el uso, por tarifas oficiales, por dictamen de colegios profesionales, etc.
CUARTO .- En el supuesto examinado, la primera cuestión que se discute es la relativa a la existencia de relación negocial entre las partes; al respecto, tras examinar la prueba obrante en autos, forzoso es concluir en el mismo sentido que el juez de instancia, es decir en sentido positivo, entendiendo que el actor realizó labores en las fincas del demandado; así, se ha reconocido por la representación de la parte demandada la propiedad de las fincas aquí consideradas su favor -folio 283 de autos -; consta, asimismo su declaración en la solicitud de ayudas de la PAC en el año 2007 por don Benigno , - con lo que ello implica, en orden al cultivo de las mismas -; y constan las manifestaciones del testigo don Vidal acerca de que él cosechó las fincas, de que comentó al actor tal circunstancia, ya que sabía que las había trabajado este, y de que don Benigno retiró el producto (avena) de las mismas. Tales circunstancias, apreciadas en su conjunto, permiten concluir que, en efecto, el actor realizó labores en las tierras pertenecientes al padre de las demandadas; y tal conclusión se corrobora aún más si se tiene en cuenta que don Benigno no podía, por su edad y problemas de salud, realizar los trabajos precisos para el cultivo de sus fincas, y que el mismo ciertamente podía haber acreditado que fue otra persona quien preparó sus fincas, pues si alude en su contestación a la carencia de documentos respecto del actor, es claro que él los tendría si hubiera hecho el encargo a otro. Lo cierto es que incluyó sus fincas en la declaración de la PAC y que las mismas fueron cosechadas por don Vidal . Luego fueron preparadas a tal fin, y lo fueron por el actor, según se desprende de lo actuado.
Ahora bien, alcanzada la conclusión anterior, el tema no es susceptible de considerarse resuelto, pues, tal como aconteció en la instancia, el resto de elementos no aparecen debidamente definidos en la línea de labores concretas y precio que el actor pretende. Ni las manifestaciones del letrado contrario sobre el precio aportan luz al respecto, (la impugnante saca de contexto tales manifestaciones, dirigidas a plantear el tema en toda su amplitud, y las pretende redirigir en un aspecto muy determinado) ni tampoco las manifestaciones de los testigos de la parte actora son suficientes a fin de concretar la cantidad y calidad de las labores que pudiera haber realizado el actor en las fincas de las demandadas, pues si bien aluden a que éste trabajó las tierras de éstas, no especifican las labores realizadas y si las mismas se ajustan a las que reclama el actor mediante las facturas elaboradas por él, y al cultivo que se hizo en las mismas. Lo propio cabe decir de las facturas de los minerales y abono presentadas por el actor a su nombre. Si a ello se une que el actor no ha realizado las pruebas de naturaleza pericial atinentes al caso, tales como la comparación entre las labores precisas al cultivo específico que se hizo en las fincas y entre las consignadas en las diversas facturas, la cuestión queda definitivamente zanjada en el sentido dicho. En este sentido, sabido es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante la evidencia de que las partes discrepen en torno al precio del contrato, ha completado o aclarado lo dispuesto en el artículo 1544 del código civil en el sentido de que el requisito del precio cierto existe, aunque no se fije de antemano -- a lo que equivale que no se pueda aprobar esa fijación antecedente --, si puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra, o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada, sentando incluso que el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumenten la obra, debiendo efectuarse el pago según la ejecutada. ( STS de 13 diciembre 1994 ).
En esta tesitura, pues, acreditada la existencia de una relación negocial entre las partes, de resultas de la cual el actor realizó labores en las fincas ahora de las demandadas, (en torno a 18 has de terreno), pero no determinadas, por contra, las concretas circunstancias de tales labores, (incluidas la relativas al precio de cada labor, pues fueron, a su decir, diversas), correspondiendo la carga de la prueba a quien la alega, la conclusión que emerge, en aras a evitar cualquier tipo de enriquecimiento injusto, es la propugnada en la sentencia de instancia, en línea de moderar la pretensión económica del actor. El demandado cosechó sus fincas, en las que de un modo u otro intervino el actor. Por tanto, procede ratificar la resolución de instancia, al no haberse producido error en la valoración del conjunto de lo actuado por parte del juez de instancia; la cantidad por el fijada se considera adecuada a las circunstancias del caso y a la propia conducta procesal de las partes. Ello supone, a su vez, la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia.
QUINTO .-La desestimación del recurso de apelación interpuesto y de la impugnación de la sentencia conlleva la imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante respecto de las derivadas de dicho recurso, y a la parte impugnante, las derivadas de su impugnación de la sentencia, conforme dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carla , y también la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de don Eleuterio , uno y otra contra la sentencia dictada en fecha 2 octubre 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villalpando (Zamora), confirmamos referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir y a la parte impugnante en la forma dicha en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
