Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 72/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 357/2014 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 47186470012015100130
Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:1761
Núm. Roj: SJM VA 1761:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
Nº1 DE VALLADOLID
JUICIO ORDINARIO 357/2014 G
En Valladolid, a veintisiete de marzo de 2015.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valladolid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre nulidad de condición general de contratación y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 357/2014, a instancia de el/la procurador/a de los Tribunales don/doña Martina Moro Ugarteche en representación de don Severiano y doña Francisca bajo dirección letrada de la Sra. Montes Rincón, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, representado por el/la procurador/a don/doña Pilar Manzano Salcedo, bajo dirección letrada del Sr. Fernández Benavides, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes
Antecedentes
Se reclama además la devolución de los intereses indebidamente entregados como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses de mora.
Con imposición de costas a la demanda.
El juicio se celebró el 26 de marzo de 2015 en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas; tras las conclusiones quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Se argumenta que se trata de cláusulas no negociadas, redactadas unilateralmente dentro de un contrato de adhesión, estandarizado y se invoca la nulidad de la misma sobre la base del art.8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación (en adelante LCGC) y por la condición de consumidores de los mismos, de suerte que en aplicación de los arts.8 b ) y 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU ) estaríamos ante cláusulas nulas por abusivas, existiendo una desproporción y falta de reciprocidad en claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en contra de las exigencias de la buena fe, habiendo además falta de información y transparencia.
Resulta patente la condición de consumidores de los demandantes, que adquieren un inmueble como vivienda habitual hipotecando éste y el que anteriormente lo constituía, por lo que la normativa tuitiva en materia de consumidores les es plenamente aplicable, sin que quepa argüir frente a ello que el perfil del demandante (autónomo y administrador de una sociedad) suponga que debía conocer este tipo de cláusulas pues, de un lado, se dedica a la actividad de peluquería y el objeto social de la empresa por él administrada es precisamente ésta y tratamientos de belleza (doc.4 de la contestación) no a la actividad inmobiliaria u otra que presuponga conocimiento de condiciones de préstamos hipotecarios. De otro, siéndole de aplicación la normativa en materia de consumidores, su condición de empresario como actividad profesional (fuera del destino del préstamo) y el hecho de haya pedido préstamos con anterioridad, no exime a la entidad de su obligación de informar adecuadamente al cliente del contenido y alcance económico y jurídico de la cláusula suelo.
De acuerdo con el art.8.2 LCGC ('2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.)
Conforme al art.82 LGDCU : '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.
El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los arts. 85 a 90, ambos inclusive:
a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
b) limiten los derechos del consumidor y usuario,
c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.'
De lo anterior se colige que no todas las cláusulas impuestas, no negociadas individualmente, incorporadas a un contrato de adhesión han de ser por ello nulas, sino aquellas que adolezcan de las condiciones reseñadas en los preceptos transcritos.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, fundamentalmente la sentencia de 9 de mayo de 2013 , constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes:
a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.
b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.
c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo, en contra de lo que insinuaba el Ministerio Fiscal, es preciso rechazar la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario.'
Sobre la imposición de las cláusulas señala:
a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.
Ahora bien la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 , se trata de un fenómeno que 'comporta en la actualidad un auténtico 'modo de contratar', diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico'. De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004 , que 'la calificación como contrato de adhesión (...) no provoca por ello mismo su nulidad'.
Sobre la naturaleza de las cláusulas referidas a la variación de los tipos de interés refiere sin duda que se trata de condiciones generales, aunque afecten a un elemento esencial del contrato de préstamo bancario:
'189. En el caso sometido a nuestra decisión, las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato.
190. En consecuencia, debe confirmarse en este extremo la sentencia recurrida: las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial.'
Sin embargo,
En definitiva, ello no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.
La OM de 5 de mayo de 1994 (vigente hasta el 29 de abril de 2012 al ser derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (B.O.E. de 29 octubre))
Para nuestro TS la primera cuestión a dilucidar es si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
Se trata de verificar en primer lugar si las condiciones generales impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias de transparencia requeridas por el artículo 7 LCGC para su incorporación a los contratos. Ello sería válido tanto para profesionales o empresarios como para consumidores.
Ahora bien, tratándose de consumidores se exige un plus. Así el artículo 80.1 TRLCU dispone que 'en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a)
Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'. Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esa Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la '
'211. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
212. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro.
Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.
213. En definitiva, como afirma el IC 2000, '[e]l principio de transparencia debe garantizar asimismo
215. Sentado lo anterior cabe concluir:
a) Que
b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de
Nuestro Tribunal Supremo a la hora de tratar la falta de información de las cláusulas suelo/techo ha sido enormemente contundente, hasta el punto que refiere que:
'Las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia.
218. La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia,
219. Máxime en aquellos supuestos en los que se desvía la atención del consumidor y se obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta conjunta, a modo de contraprestación, de las cláusulas suelo y de las cláusulas techo o tipo máximo de interés, que pueden servir de señuelo....
221. Dicho de otra forma, pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas
...
223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.
224. Lo
225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
Sobre la abusividad de las cláusulas, nos remitimos a lo reseñado por el Tribunal Supremo plasmado ut supra. Añadiendo sobre el momento y las circunstancias a tener en cuenta:
'236. También el artículo 82.3 TRLCU dispone que
237. Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
2.3. El desequilibrio en función de los bienes y servicios.
240. Para juzgar sobre el equilibrio de las condiciones incorporadas a contratos con consumidores hay que atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto de las cláusulas contractuales.
241. Así lo impone el considerando decimoctavo de la
Directiva 93/13 según el cual
'la naturaleza de los bienes o servicios debe influir en la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales' , y el tenor del art. 4.1
242. También el artículo 82.3 TRLCU dispone que 'el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato [...].
245. En definitiva, la finalidad de la normativa de consumo y la generalidad de sus términos imponen entender que el equilibrio de derechos y obligaciones es el que deriva del conjunto de derechos y obligaciones, con independencia de que el empresario haya cumplido o no la totalidad de las prestaciones. El desequilibrio puede manifestarse en la propia oferta desequilibrada, en la fase genética o en la ejecución del contrato, o en ambos momentos. Más aún, las SSTS 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007 , mantuvieron la posibilidad de cláusulas abusivas precisamente en contratos de préstamo.
246. De lo expuesto cabe concluir que el control abstracto del carácter abusivo de una condición general predispuesta para ser impuesta en contratos con consumidores:
a) Debe referirse al momento de la litispendencia o a aquel posterior en el que la cuestión se plantee dando oportunidad de alegar a las partes.
b) No permite valorar de forma específica las infinitas circunstancias y contextos a tener en cuenta en el caso de impugnación por un concreto consumidor adherente.
c) No impide el control del carácter abusivo de las cláusulas, el hecho de que se inserten en contratos en los que el empresario o profesional no tenga pendiente el cumplimiento de ninguna obligación.
d) Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas a control de su carácter eventualmente abusivo.
En cuanto a la buena fe y al equilibrio en las cláusulas no negociadas, refiere:
250. En efecto, que una cláusula sea clara y comprensible en los términos expuestos no supone que sea equilibrada y que beneficie al consumidor. Lo que supone es que si se refiere a cláusulas que describan o definen el objeto principal del contrato en los términos expuestos no cabe control de abusividad -este control sí es posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles que no se refieren al objeto principal del contrato-.
De forma correlativa, la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas.
251. El artículo 3 de la Directiva delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula contractual que no ha sido negociada individualmente ( SSTJUE de 7 de mayo de 2002 , Comisión/Suecia apartado 17 , Convenio Colectivo de Empresa de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. GUIPUZCOA/99, Freiburger Kommunalbauten, C-237/02, apartado 19, y las ya citadas Pannon GSM apartado 37, VB Pénzügyi Lízing, apartado 42 y Aziz apartados 67).
252. Tampoco la norma española contiene especiales precisiones de que qué debe entenderse por desequilibrio importante contrario a la buena fe, por lo que, atendida la finalidad de las condiciones generales -su incorporación a pluralidad contratos con consumidores- y de su control abstracto, no es posible limitarla a la esfera subjetiva.
253. Antes bien, es necesario proyectarla sobre el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien lealmente compite en el mercado y que las condiciones que impone son aceptables en un mercado libre y abastecido. Máxime tratándose de préstamos hipotecarios en los que es notorio que el consumidor confía en la apariencia de neutralidad de las concretas personas de las que se vale el empresario (personal de la sucursal) para ofertar el producto.
254. En este sentido apunta la ya citada STJUE de 14 de marzo de 2013 , Aziz, que, al tratar el desequilibrio contrario a la buena fe, en el apartado 68 afirma que '[...] tal como la Abogado General indicó en el punto 71 de sus conclusiones, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido [...], y en el apartado 69 que 'en lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual'.
Sobre la licitud de las cláusulas suelo:
'256. Las cláusulas suelo
257.
258. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho,
259. En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados - lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.'
Como aclaró el auto del TS de 3 de junio de 2013 : 'las circunstancias enumeradas constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo'.
Tales criterios han sido recientemente ratificados por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Así en STS de 8 de septiembre de 2014 se señala respecto del control de transparencia:
'queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato, STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014 ).
...
Alcance. Conforme al anterior fundamento, debe concluirse que el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada. Este es el alcance que, en plena armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta de esta Sala, contempla a estos efectos la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, de 30 de abril de 2014, C-26/13 , declarando, entre otros extremos, que: 'El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo'.
Se trata de una condición general aunque afecte a un elemento esencial, predispuesta por el empresario e impuesta (al menos no se ha acreditado lo contrario por quien tenía la carga de su prueba, la entidad bancaria, ex art.217.3 LEC al no haber depuesto el empleado que trató con los actores sino quien se limitó a firmar como apoderado la escritura) de suerte que no ha sido negociada. Mas ello por sí solo no determinaría la nulidad.
En cuanto a que no sea posible realizar un control de abusividad sobre un elemento esencial (en cuanto conforma el precio), nos remitimos a lo arriba reseñado en cuanto que el Tribunal Supremo sí permite el mismo, como excepción, tratándose de consumidores y respecto de la concurrencia de otros parámetros.
Dicho de otra manera, el que se fije un tipo suelo del 3,25%, en sí mismo no puede ser objeto de control de abusividad pues el precio es el libremente pactado. Como reza la sentencia del TS de 29-12-1971 : 'La falta de reciprocidad económica de las obligaciones convenidas y la consiguiente lesión para alguna de las partes no determina en nuestro Derecho la rescisión fuera de los casos señalados por la ley, art.1.293'.
Ahora bien, si concurren otros parámetros de los enumerados a título ejemplificativo en la resolución de 9 de mayo de 2013, sí puede ser abusiva, incluso por un desequilibrio en su conjunto, ausencia de buena fe, falta de información etc.
Pues bien, no hay oferta vinculante, folleto informativo, simulación de 'escenarios diversos' ni oferta alternativa con comparativa de costes y ni siquiera consta que se haya dado cumplimiento al art.7 de la Orden de 1994:
'3. En cumplimiento del Reglamento Notarial y, en especial de su deber de informar a las partes del valor y alcance de la redacción del instrumento público, deberá el Notario:
1.º Comprobar si existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo y las cláusulas financieras del documento contractual, advirtiendo al prestatario de las diferencias que, en su caso, hubiera constatado y de su derecho a desistir de la operación.
2.º En el caso de préstamo a tipo de interés variable, advertir expresamente al prestatario cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el índice o tipo de interés de referencia pactado no sea uno de los oficiales a los que se refiere la disposición adicional segunda de esta Orden.
b) Que el tipo de interés aplicable durante el período inicial sea inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho período inicial el tipo de interés variable pactado para períodos posteriores.
c)
Además la mera lectura por el notario de la escritura no supone información adecuada y ni siquiera el testigo, Sr. Rafael , apoderado del banco que no fue quien trató con los actores, pudo afirmar con rotundidad que se les explicara el significado y alcance de la cláusula, limitándose a señalar 'por su experiencia' que se les comentan todas las condiciones financieras.
Como reza la STS antes citada de 8 de septiembre de 2014 :
'En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que
Por otra parte la cláusula cuestionada si no enmascarada en la escritura (pues se le dedica una apartado específico, destacando en negrita el título) sí aparece después de multitud de datos, sin destacarse que
En conclusión, no hay prueba ninguna de que el empleado del banco que trató con los demandantes les explicara realmente el alcance y trascendencia económica y jurídica de la cláusula que estaba asumiendo.
Entendemos por ello que la actuación de la entidad es abusiva) al no haber acreditado que se haya informado adecuadamente a la parte demandante sobre la inclusión en su préstamo de una cláusula de limitación a la variación del tipo de interés.
No supera en consecuencia el control de transparencia real en el sentido de comprensión por el consumidor del verdadero reparto de riesgos que deriva de la inclusión de la cláusula de acotación mínima a la variabilidad del tipo de interés, al no constar que haya sido mínimamente informado.
Todo ello ha de conducir a la estimación de la demanda inclusive en cuanto a la aplicación retroactiva, sobre lo que trataremos a continuación.
La entidad bancaria viene rechazando la aplicación del art. 1303 CC y concordantes que obligaría a devolver lo indebidamente percibido. Para ello, invoca la propia doctrina de la STS de 9 de mayo de 2013 que declara la irretroactividad de los efectos de la nulidad si bien, a nuestro entender, no con la eficacia que pretende la entidad.
El origen de la polémica viene sin duda marcado por el pronunciamiento de la sentencia en relación con la irretroactividad de la misma, cuyo fallo se pronuncia así: '
Sin embargo, hemos de considerar que dicha irretroactividad no es aplicable al caso de autos por cuanto que en aquel procedimiento no se ejercitaba una acción de condena a las partes demandadas a reintegrar las cantidades, sino una acción colectiva de cesación cuyos efectos se proyectan exclusivamente hacia el futuro.
Así, la propia sentencia reconoce: '
El art. 1303 CC resulta de aplicación al caso en que se parte de la nulidad, que consustancialmente tiene efectos ex tunc, sin que una sentencia judicial pueda abrogar o derogar la Ley, ni esa era obviamente la intención de nuestro TS. Nuestro más alto tribunal ya había acordado la devolución retroactiva en supuestos de nulidad de cláusulas abusivas ( STS 29-4-2010 ).
Obviamente no desconocemos que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico en términos del art.1.6 CC y que la sentencia dubitada del Tribunal Supremo ha sido dictada por el Pleno, en lo que incide la sentencia de la AP de Valladolid de 30 de octubre de 2014 , mas no podemos soslayar que no estaba conociendo nuestro más alto Tribunal de acciones individuales de nulidad y que aún no se ha pronunciado sobre los efectos (posible retroactividad) del éxito de las mismas, por lo que la más elemental prudencia aconseja una interpretación más favorable para la parte más débil del contrato, que no es otro que el consumidor, hasta tanto se pronuncie sobre ello el Tribunal Supremo.
En la sentencia del STS se señala:
Pues bien, en el presente caso sí se ha producido ese enriquecimiento por parte de la entidad sin contraprestación alguna y además no concurre la excepcionalidad manifestada por el TS por cuanto que éste conocía de una acción colectiva.
A nivel comunitario, el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , recoge los efectos de una cláusula abusiva, al disponer que 'Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'.
La doctrina jurisprudencial del
TJUE en interpretación de dicha Directiva es clara al establecer la nulidad como efecto de las cláusulas abusivas utilizadas en los contratos con consumidores, prohibiendo la integración del contrato, siendo a tal efecto paradigmáticas las sentencias de 14 de junio de 2012 (Banco Español de Crédito), 21 de febrero de 2013 (caso Banif Plus Banck Zrt y los Sres. Csipai), 14 de marzo de 2013, 21 de marzo de 2013, citada por el TS al acoger la regla de la retroactividad, al disponer que la interpretación realizada por el TJUE de una norma de la Unión '
Además, por la dimensión de la reclamación no se quiebra ni se pone en riesgo la seguridad jurídica, en el sentido de conservar efectos ya consumados y que no se produzcan trastornos graves con trascendencia para el orden público económico; argumento que a nuestra Audiencia le parece endeble e inconsistente (aun cuando no era sino un motivo esgrimido 'a mayor abundamiento') ante el riesgo que supone para ella 'la simple suma o acumulación de demandas individuales, al margen de la injusta discriminación que para los justiciables supone el trato diferenciado dependiendo de que se ejercite una acción individual o colectiva.'
Pues bien, en orden a lo primero, no hay estudio económico alguno, ni siquiera estimación, que determine que por el previsible incremento de demandas en el ejercicio de acciones individuales (de entenderse retroactivos los efectos de la nulidad) se vaya a provocar colapso alguno en el sistema financiero y, en punto a lo segundo, será el Tribunal Supremo el que haya de ponderar si se produce discriminación alguna por el trato diferenciado de los efectos de una y otra acción.
En definitiva, no concurren los motivos ni las causas para aplicar la doctrina excepcional de irretroactividad de los efectos de la cláusula nula, cuyo efecto legal es imperativo e insoslayable al no darse aquellos, procediendo en este caso concreto recalcular y rehacer el cuadro de amortización, contabilizando el capital que debió ser amortizado, condenando a abonar los intereses sobre las cantidades indebidamente cobradas.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución, acreditando la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , introducida por LO 1/2009 de 3 de noviembre).
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
