Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 639/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 72/2016

Núm. Cendoj: 03014370062016100035


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 639/2015.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY.

Procedimiento Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000188/2014.

SENTENCIA Nº 42/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE

Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000639/2015 los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000188/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Encarna que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Mª Teresa Ripoll Moncho y defendido/a por el/la Letrado Alfonso Gisbert Granados y siendo apeladala parte demandante Berta Loreto Y Fidela representado/a por el/la Procurador/ra Julia Blanes Boronat y defendido/a por el/la Letrado Alicia Miralles Valls.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY y en los autos de Juicio Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000188/2014 en fecha 16 de abril de 2015 se dictó la sentencia nº42/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Berta , Loreto y Fidela contra Encarna y en consecuencia DECLARO que procede hacer constar como bienes, en el inventario de las herencias de los causantes Eladio e Miriam además de los que se hicieron constar en el Acta de 26/06/2014y sobre los que existe acuerdo entre las partes, los siguientes:

ACTIVO:

- Joyas pertenecientes a Miriam .

- Depósito en cuenta corriente del Sabadell Cam NUM000 por importe de 96.479€.

- Fondo de inversión Sabadell Fondo Plus FI por importe de 32.162'31€

PASIVO:

- 3484'86€ satisfechos en concepto de gastos de Comunidad respecto del bien inmueble sitio en El Campello. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 639/2015.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2016 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.


Fundamentos

Primero.-Recurre en apelación la sentencia dictada en el presente procedimiento de división judicial de herencia, la demandada Dña. Encarna , que funda su recurso en los siguientes extremos: 1º si resulta o no procedente la previa práctica de liquidación de sociedad de gananciales de los causantes D. Eladio y Dña. Miriam ; entendiendo la apelante que no es necesaria, al haber fallecido ambos, y no concurrir a la herencia de los causantes, mas que la hija y las nietas de los mismos. Impugnando en consecuencia el importe del activo, pues a su entender los saldos y depósitos bancarios y los fondos de inversión, deban ser los existentes al tiempo del fallecimiento de Dña. Miriam , que fue la última en fallecer.

2º impugna igualmente el pasivo, en la medida en que solo recoge la suma de 3.484'86 €, cuando a su entender tras el fallecimiento de su padre, ésta realizó una serie de pagos del apartamento de Campello, en que figura como titular su marido D. Evaristo . Considerando que las cantidades abonadas por este concepto ascienden a la suma de 11.559'68 €.

3º impugna igualmente la desestimación de la inclusión en el pasivo de la suma de 18.988'95 €, correspondiente a gastos de instalación de ascensor, cerramiento de pvc, instalación de armario-recibidor, cocina y arreglo de tejado. Todo ello por afectar a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Alcoy, también incluida en el activo del inventario.

Interesando en definitiva se acuerde la práctica de la liquidación de la herencia a la fecha de fallecimiento de Dña. Miriam y sin necesidad de la previa liquidación de gananciales, sin referencia a los activos del Fondo de Inversión de 32.162'31 € que fue rescatado y gastado en vida de la difunta Dña. Miriam . Se revoque la sentencia en cuanto a la cantidad reconocida en el pasivo por gastos en el apartamento de Campello, que deberá elevarse a la 11.559'68 € . Y se acuerde incluir en el pasivo los gastos efectuados en la vivienda de Alcoy C/ DIRECCION000 nº NUM001 , por importe de 18.988'95 €.

Se opone a dicho recurso las demandantes, planteando como cuestión previa la desestimación del recurso, por incumplimiento de consignar el depósito para recurrir en tiempo. Entendiendo que el recurso debió haber sido inadmitido.

Igualmente se opone a las pretensiones de la apelante interesando la confirmación de la sentencia de instancia y reiterando que es posible acumular la acción de división de herencia y liquidación de la sociedad conyugal; y oponiéndose a la inclusión de los gastos que se reclaman en el pasivo, al haber hecho uso la apelante del apartamento de Campello desde que falleció el padre.

Segundo.-Por lo que respecta a la cuestión previa planteada por la parte apelada, entendemos que la misma no puede merecer favorable acogida; puesto que la parte apelante manifestó en el Juzgado por dos ocasiones no haber podido consignar el importe del depósito, por no funcionar debidamente la aplicación informática del Banco de Santander para ello, entendiendo el Sr. Secretario (Letrado de la Administración de Justicia) del Tribunal, que es quien hace uso y controla las incidencias de dicha aplicación, que ello era motivo suficiente para ampliar el plazo concedido para ello, y entender que el recurso, una vez consignado el depósito, se había interpuesto en tiempo y forma. Admitir lo contrario vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, resultando excesivamente rigorista la pretensión planteada por la parte apelada.

Tercero.-En cuanto a la posibilidad de proceder a la división judicial de herencia de ambos causantes, sin hacer la previa liquidación de gananciales como pretende la parte apelante. Hay que partir de que los causantes eran un matrimonio, falleciendo D. Eladio el día 9 de mayo de 2001 y Dña. Miriam el día 8 de mayo de 2013, sin haberse procedido a la liquidación de la herencia del primero, ni a la liquidación de la sociedad ganancial.

La parte actora interesaba en su demanda se incluyese en el activo, además de los tres inmuebles de los que eran propietarios ambos causantes, el importe del depósito del Banco de Sabadell con un saldo de 96.479 € y un Fondo de inversiones por importe de 32.162'21 €, existente al tiempo del fallecimiento de D. Eladio ; y el saldo existente en el depósito de Banco Sabadell, por importe de 2.876'13 €, existente al tiempo del fallecimiento de Dña. Miriam ; además de los muebles y joyas (cuestión la primera y la última no litigiosas en esta alzada).Todo ello ganancial, pues nada se opuso ni se alegó al efecto.

La sentencia de instancia procedió a incluir en el activo, en lo que aquí interesa, el importe del depósito del Banco de Sabadell con un saldo de 96.479 € y un Fondo de inversiones por importe de 32.162'21 €, existente al tiempo del fallecimiento de D. Eladio ; al entender que cualquier disposición realizada por parte de la demandada en dichas cuentas, no puede perjudicar a las legítimas de los herederos y debe ser reintegrada a la masa hereditaria. Debiendo realizar tal reintegro la demandada (hoy apelante), por aparecer como autorizada en dicha cuenta corriente y por no estar acreditado que fuese la causante la que efectuó las citadas retiradas de dinero, en virtud de la testifical de la Sra. Esperanza (cuidadora de Dña. Miriam ) que declaró que durante los dos años anteriores a su fallecimiento, la causante no salía a la calle, no podía valerse por si misma y menos usar un cajero.

Al respecto de la liquidación conjunta del patrimonio hereditario de ambos causantes la STS de 18 de julio de 2012 , señala que la partición tiene como objeto las titularidades de la herencia, aunque no se dividan materialmente; por tanto, se efectúa una división jurídica, que no debe ser necesariamente una división material. Cuando se produce el supuesto que determina la disolución de la sociedad de gananciales, se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales. Por ello, serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio relicto, a pesar de que no se haya procedido a la disolución de los gananciales. No hay necesidad de liquidar la sociedad de gananciales conjuntamente con las operaciones particionales cuando se atribuyen a los herederos los derechos correspondientes al causante en dichos bienes pudiendo identificarse el objeto de la partición. 'La partición tiene como objeto las titularidades de la herencia, aunque no se dividan materialmente; por tanto, se efectúa una división jurídica, que no debe ser necesariamente una división material.

Cuando el matrimonio del causante se había regido por el régimen de gananciales, se suele proceder a la división de la sociedad, lo cual obliga a dividir y liquidar a su vez dos comunidades. La razón se encuentra en que hay que determinar, a los efectos del art. 659 CC , cuál es el objeto de la herencia, es decir, los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan con la muerte. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que entre las titularidades que integran el caudal relicto se encuentra la cuota que el causante casado ostentaba en la sociedad que se ha extinguido con su muerte ( art. 1392.1 CC ), de modo que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, cuando se produce el supuesto que determina la disolución de la sociedad, se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales ( SSTS 523/2004, de 10 junio ; 591/1998, de 19 junio , 17 febrero 1992 y 21 noviembre 1987 , entre otras). Por ello, serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio relicto, a pesar de que no se haya procedido a la disolución de los gananciales.

Esta regla general, sin embargo, no es imperativa, de modo que la no liquidación previa de los gananciales no comporta la nulidad de la partición realizada, cuando de las circunstancias concurrentes pueda identificarse el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto. Este supuesto concurre en el presente litigio'

Consecuentemente, la previa liquidación de gananciales no es necesaria, al haber fallecido ambos, y no concurrir a la herencia de los causantes, mas que la hija y las nietas de los mismos.

En cualquier caso, hay que señalar que entre el fallecimiento de D. Eladio y Dña. Miriam transcurrieron 12 años, y no consta que durante todos ellos la causante Dña. Miriam , hubiese estado impedida para controlar y disponer de su patrimonio como deseara, pues la testifical solo pone de relieve tal impedimento en los dos años anteriores a su fallecimiento.

Es cierto que en la cuenta corriente nº NUM002 del Banco de Sabadell, anteriormente nº NUM003 y nº NUM004 , de los que eran titulares ambos causantes a fecha 9 de mayo de 2001 existía un saldo de 96.479 ptas; y que existía un Fondo de Inversiones Fondo Plus F.I. en Banco de Sabadell, por importe de 32.162'21 €, siendo también ambos titulares (doc. nº 19 de la demanda).

A la fecha de fallecimiento de Dña. Miriam , 8 de mayo de 2013; en la cuenta corriente nº NUM002 del Banco de Sabadell, existía un saldo de 2876'13 € (doc. nº 20 de la demanda).

Respecto del Fondo de Inversión, consta que el mismo fue definitivamente rescatado con fecha 28 de diciembre de 2012 y todos los reembolsos de dicho fondo que figuran en los movimientos aportados (fueron realizados entre noviembre de 2001 y diciembre de 2012), y figuran abonados en la cuenta nº NUM002 del Banco de Sabadell (anteriormente nº NUM003 y nº NUM004 ). Por lo que entendemos que el importe del Fondo de Inversión al tiempo del fallecimiento del causante D. Eladio , debe quedar fuera del activo del caudal relicto; al haber quedado integrado en la cuenta corriente del Banco de Sabadell citada.

Además debemos de partir de que, concurre un claro error en las apreciaciones por los litigantes y la juzgadora de instancia en las cantidades existentes en la referida cuenta corriente nº NUM002 del Banco de Sabadell (anteriormente nº NUM003 y nº NUM004 ); pues si se observan los extractos de cuenta (folios 89 a 92), se evidencia que en el histórico de dicha cuenta el importe a fecha 9 de mayo de 2001 era de 96.479 ptas, no euros; así se evidencia por el incremento que de dicha suma se efectuó en los días y meses sucesivos; hasta que con fecha 1 de octubre de 2001, se produjo la conversión del haber de dicha cuenta a euros, de forma que el saldo de 424.054 ptas. existentes, se transformó en 2.548'68 €.

Lo que unido al hecho de que solo consta que la causante Dña. Miriam , estuvo impedida durante los dos últimos años de su vida; cuando se realizaron disposiciones de dicha cuenta desde el mismo momento del fallecimiento de D. Eladio en 2001; sin que se haya acreditado que la causante tuviese alteradas sus facultades mentales desde el fallecimiento de éste último. Y siendo el resultado de dicha cuenta el 9 de mayo de 2013, muy superior al existente en la misma al tiempo del fallecimiento de D. Eladio , que no excedía de 579'89 € (96.479 ptas). Entendemos que solo puede formar parte del caudal relicto , en cuanto a la cuestión discutida en esta alzada, la suma de 2.876'13 € existentes en la cuenta corriente nº NUM002 del Banco de Sabadell, al tiempo del fallecimiento de Dña. Miriam . No existiendo entre mayo de 2011 y mayo de 2013, disposiciones importantes de efectivo, y las realizadas fueron probablemente destinadas a cubrir las necesidades básicas de la causante en sus últimos momentos, pues ha quedado acreditado que precisaba de cuidadora, por encontrarse totalmente impedida.

Cuarto.-En cuanto al pasivo que conforma el inventario, la juzgadora de instancia, sólo reconoció las sumas abonadas por el esposo de la demandada a la CP de la URBANIZACIÓN000 de El Campello, por importe de 1.150 €, 722'46 € y 1612'40 € ; desestimando los restantes gastos cuya inclusión en el pasivo reclamaba la demandada relativos a la adquisición de determinados enseres, cuota de liquidación del ascensor, y reparación de tejado, por no constar que se encuentren relacionados con los bienes inmuebles que forman parte de la herencia.

Así la apelante interesa se incluya en el pasivo la suma de 11.559'68 € por gastos realizados en el apartamento de Campello; y la suma de 18.988'95 € por los gastos realizados en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Alcoy, por instalación de ascensor, cerramiento de PVC, instalación de armarios, puertas, cocina y arreglo de tejado.

De la prueba documental practicada, ha quedado acreditado que el esposo de la demandada apelante abonó respecto del apartamento sito en la URBANIZACIÓN000 de El Campello, además de las sumas ya reconocidas, la suma de 808'30 € por cambio de puertas. Por lo que por los gastos realizados en dicho inmueble, debe incluirse en el pasivo, la suma total de 4.293'16 €.

Así mismo han quedado acreditados los siguientes gastos realizados respecto de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Alcoy (vivienda incluida en el caudal relicto): Liquidación cuota de ascensor por importe de 5.172'63 € abonados a la CP del citado inmueble; carpintería de aluminio por importe de 3.544'54 €; puertas y armarios por importe de 2.360 €; y cocina y mobiliario de la misma por importe de 5.511'78 €. Lo que supone un total de 16.588'95 € que entendemos deben incluirse en el pasivo del caudal relicto, al redundar todos ellos en beneficio de la propiedad. No cabe incluir los arreglos de tejado que se reclaman de la citada comunidad de propietarios, pues no consta quien efectuó el ingreso o por cuenta de quien.

Quinto.-La estimación en parte del recurso determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada por disposición del artículo 398.2, en relación con el artículo 394.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcoy, de fecha 16 de abril de 2015 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, únicamente en el sentido de excluir del activo del caudal relicto: los activos del Fondo de Inversión por importe de 32.162'31 € y el saldo existente en cuenta corriente nº NUM002 del Banco de Sabadell, anteriormente nº NUM003 y nº NUM004 , a fecha 9 de mayo de 2001, por importe de 96.479 ptas. (no euros).

E incluir en el pasivo del caudal relicto: la suma de 808'30 € por cambio de puertas realizado en el apartamento sito en la URBANIZACIÓN000 de El Campello. Y la suma de16.588'95 € por gastos realizados respecto de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Alcoy (vivienda incluida en el caudal relicto).

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada. Y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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