Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 308/2014 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 72/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 308/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 GAVÀ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 762/2012

S E N T E N C I A núm. 72/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 762/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Gavà, a instancia de Florencio Y Maximiliano quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Jose Antonio Y Asunción , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Florencio Y Maximiliano contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de febrero de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferrer, actuando en nombre y representación de D. Florencio y D. Maximiliano , contra D. Jose Antonio y Dª Asunción , representados por el Procurador Sr. Bley, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Florencio Y Maximiliano y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinte de enero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En autos acumulados tanto D. Florencio como D. Germán interesan la declaración de nulidad de los contratos de compraventa de 29 de septiembre de 2009 de 65 acciones cada uno de la empresa ALIFRES SA, con base en vicio en el consentimiento, y subsidiariamente la resolución con base en la cláusula rebus sic stantibus, asimismo reclaman las respectivas cantidades de 101.000 euros y 83.000 euros, pagadas hasta la fecha en concepto de parte del precio de dichas acciones. Dirigen la acción frente a los vendedores D. Jose Antonio y DÑA Asunción . Por la resolución de primer grado se desestima la demanda.Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados que en síntesis reproducen su reclamación.

TERCERO.-Como tiene proclamado el Tribunal Supremo en cuanto al pretendido error, es preciso no solo que se pruebe por quien lo alega (SS.T.S. 13 diciembre 92 y 30 mayo 95 ), sino que recaiga sobre la sustancia de la cosa o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrar el contrato ( art.1.266 párrafo primero CC ), habiendo dicho el mismo Tribunal, que el error en el objeto al que se refiere el precitado precepto, para que invalide el consentimiento ha de recaer sobre alguna de las condiciones que se le atribuyen a la cosa, y que ha de tratarse de error excusable es decir no atribuible a negligencia de quien lo alega, de tal forma que pudiera haber sido evitado mediante el empleo de una diligencia media (SS.T.S. 3 marzo 94, 6 noviembre 96 y 30 septiembre 99, 12 de julio de 2.002 , entre otras muchas). Respecto del dolo que el C.C. configura como la utilización de palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes para inducir al otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiere hecho ( art.1.269 del C.C .), determinante también de anulabilidad contractual ( art. 1.265 del C.C .), además de tenerse que probar por quien lo invoca ( S.T.S. 29 marzo 1.994 ), precisa inexcusablemente una conducta intencional, insidiosa o engañosa por parte de quien supuestamente lo emplea, dirigida a provocar la celebración del negocio o contrato, que la voluntad de la otra parte resulte viciada por dicha conducta, que sea grave y que no haya sido empleado por ambas partes contratantes. Dice el TS en S. 22-1-88 que 'partiendo de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el C.C. no dice qué se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas.b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.c) Que sea grave si se trata de anular el contrato. d) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes'.Finalmente se alega, en el escrito de recurso, la inexistencia de causa. Incumbe a los demandantes acreditar la ausencia o ilicitud de la causa, destruyendo la presunción del art. 1277 Cc . Efectivamente, la causa, ha de existir y ser lícita y verdadera, siendo en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor ( artículo 1.274 del Código civil ). Es decir, ha de existir y ser real, de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra); ha de ser lícita, y así el artículo 1.275 del Código civil establece que 'los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa, cuando se opone a las leyes o la moral' presumiéndose también en principio la licitud de la causa; la ilicitud supone la concurrencia de causa pero viciada por oponerse a las leyes o la moral elevándose en estos supuestos el móvil a la condición de causa; por último, ha de ser verdadera, pues el artículo 1.276 del Código civil afirma que 'la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'; la causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho, salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita en cuyo caso el negocio sería válido; la discordancia entre la voluntad interna y la voluntad exteriorizada, esto es, la expresión de una causa falsa, desemboca frecuentemente en negocios simulados que ofrecen como denominador común una ficción mediante la cual los contratantes se proponen alcanzar una finalidad distinta de la que es propia del contrato aparentemente celebrado, unas veces para agotar con la declaración fingida el intento de engaño a terceros, generalmente fraudulento. La existencia y licitud de la causa en los contratos, aunque no resulte expresada, resulta favorecida por la presunción iuris tantum establecida en el artículo 1.277 del Código civil . l a Código civil . A tenor del artículo 1274 del mismo cuerpo legal , con relación a los contratos onerosos, se entiende por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa por la otra parte. Pero este tipo de contratos sin causa, de ordinario se celebran para sustraer bienes del patrimonio de un deudor frente a tercero, incluso de un futuro patrimonio hereditario, por lo que la legitimación la ostentan terceros perjudicados y no las propias partes contratantes.

CUARTO.-La STS de 24 de febrero de 2015 proclama (...) . "Planteada la cuestión de fondo en torno a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus debe señalarse que, recientemente, esta Sala ha profundizado en la moderna configuración que presenta esta figura en la actualidad delimitando la doctrina jurisprudencial aplicable en las sentencias de 30 de junio de 2014, núm. 333/2014 y 15 de octubre de 2014, núm. 591/2014 . En esta línea, y dentro del necesario ajuste o adaptación de las instituciones o figuras jurídicas a la realidad social del momento, así como al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, las citadas sentencias ya establecen una configuración plenamente normalizada de la cláusula rebus sic stantibus , en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato. En todo caso, y dada la necesaria referencia de este contexto jurisprudencial se transcribe, a tales efectos, lo declarado en el marco de aplicación de la anterior sentencia citada de 30 de junio de 2014 , particularmente lo señalado en su fundamento de derecho segundo apartados 5 y 7: '[Concreción funcional y aplicativa de la figura.

5. Criterios básicos de la delimitación: fundamento causal, base del negocio y asignación contractual del riesgo derivado.

Con carácter general, establecido el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando:

- La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.

- La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.

Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad, económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada .por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado. La aplicación de la teoría de la base del negocio como cauce interpretativo a estos efectos ha sido resaltada por la reciente jurisprudencia de esta Sala, entre otras, SSTS 20 de febrero de 2012 ( núm. 1887, 2008), 20 de noviembre de 2012 ( núm. 674, 2012), 25 de marzo de 2013 ( núm. 165, 2013), 26 de abril de 2012 (núm. 309, 2013 ), y 11 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ). Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado 'riesgo normal del contrato'. En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del 'riesgo normal' inherente o derivado del contrato. En suma, estos criterios de tipicidad nos responden, en una primera instancia o contraste, a las preguntas básicas que plantea la posible atención jurídica a todo cambio de circunstancias o de condiciones, si dicho cambio tiene entidad suficiente, esto es, altera el estado de las cosas de un modo relevante, y si dichas alteración debe tener consecuencias para las partes implicadas.

7. (SIC)En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrató (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, que la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida. En este contexto, y dentro de la fundamentación objetiva y de tipicidad contractual señalada, pueden extraerse las siguientes consideraciones de carácter general: A) La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida. B) Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación). C) En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.]'

6. La buena fe como fuente de integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ) y régimen de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus . Delimitación de conceptos .

Aunque, con carácter general, suele ser habitual configurar el fundamento de aplicación de la cláusula rebus en consideración al principio de buena fe contractual del artículo 1258 del Código Civil , no obstante, conforme al desarrollo de la doctrina jurisprudencial expuesta, y en atención a la formulación que presentan los motivos planteados, conviene que se precise su distinta delimitación funcional respecto del marco de aplicación de la citada cláusula. En este sentido, interesa resaltar que el principio de buena fe contractual que contempla el artículo 1258 del CC , cumple una clara función como fuente de integración del contrato celebrado que, más allá de la reglamentación dispuesta por la autonomía negocial de las partes contratantes, constituye un criterio de determinación del alcance que deba presentar, en su caso, la ejecución o cumplimiento de las respectivas prestaciones de acuerdo a una conducta diligente, no abusiva y razonable de los contratantes. Sin embargo, y en un sentido diverso a este marco de integración del contrato, la aplicación del principio de buena fe como fundamento de la cláusula rebus sic stantibus , junto con el citado principio de conmutabilidad, constituyen una plasmación de las directrices de orden público económico dirigida a valorar la incidencia de la alteración producida en la base del negocio que informó el contrato, como expresión de la conmutabilidad o razón económica del equilibrio contractual del mismo. De modo que, su función, fuera del estricto plano de la delimitación del alcance prestacional que deba ser observado, se centra en el ámbito de la eficacia derivada del propio contrato, bien modificando provisionalmente el vínculo obligacional, o bien, determinando su resolución . No se trata, por tanto, de un enfoque dirigido estrictamente a plantear la interpretación del contrato ( artículo 1281 y siguientes del Código Civil ), ni la integración objetiva del mismo (artículo 1258), sino a ponderar su eficacia resultante tras la alteración sobrevenida de las circunstancias que conformaron la base negocial sobre la que se asentó la iniciación y el mantenimiento de la relación contractual llevada a cabo.

7.Aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, comporta realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación de los motivos planteados; cuyo examen se realiza conjuntamente en orden a la mejor comprensión del fundamento técnico que justifica la señalada desestimación de los mismos.Así, en primer lugar, debe señalarse que aunque la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala haya resaltado el cambio progresivo en la configuración tradicional de esta figura, particularmente instalada en un marco de aplicación sumamente restrictivo y excepcional, por una caracterización más flexible y adecuada a su naturaleza, no por ello se ha prescindido de su prudente y moderada aplicación derivada tanto de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico, como de su necesaria concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato En segundo lugar, y consecuentemente con lo anteriormente indicado, hay que puntualizar que la concreción funcional y aplicativa de la cláusula rebus se realiza, de un modo objetivado, en atención, principalmente, a la incidencia o alcance que presente el cambio de circunstancias respecto de la asignación contractual del riesgo derivado y del mantenimiento de la base del negocio .

Tal doctrina se había aplicado con carácter muy restrictivo. Así, la STS de 27 de diciembre de 2012 señala que la jurisprudencia exige reiteradamente 'que la alteración posterior de las circunstancias, sea extraordinaria, que provoque un desequilibrio exorbitante, por circunstancias imprevisibles', estableciendo las de STS de 25 de enero de 2007 y 20 de noviembre de 2009 : 'A) Que la cláusula 'rebus sic stantibus ' no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones'. La STS 18 de junio de 2012 insiste cuando siguiendo la sentencia de de 21 de mayo de 2009 señala como 'condiciones exigidas para la 'siempre excepcional' aplicación de la llamada ' cláusula rebus sic stantibus ', la «alteración extraordinaria de las circunstancias originales, desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes e imprevisibilidad de la alteración sobrevenida ( SSTS 1 de marzo de 2007 , 21 de febrero de 1990 y 17 de mayo de 1986 )»'. Y en la misma línea, la STS de 27 de abril de 2012 razona que los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para llevar a cabo una revisión de un contrato en aplicación del principio general contenido de la cláusula «rebus sic stantibus », 'aluden a una alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción que ha de ser exorbitante entre las prestaciones de las partes, que se produjo por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiariedad por no caber otro remedio ( SSTS de 20 de noviembre de 2009 y 21 de febrero de 2012 ); si tienen lugar todas estas circunstancias, la aplicación de la referida cláusula no producirá la extinción del contrato, sino a su modificación'. Además corresponde la carga de la demostración de sus presupuestos a quien alega esta doctrina a su favor ( art. 217 LEC ).

. El contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del 'riesgo normal' inherente o derivado del contrato.

CUARTO.- atentos a los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales procede ratificar la sentencia apelada, por sus propios y acertados fundamentos coherentes con la resultanca fáctica y la normativa aplicable, procediendo abundar y precisar en cuanto al supuesto enjuiciado se refiere:

A)En versión del escrito de demanda de D. Florencio , los demandantes ofrecieron"entrar a formar parte de la compañía ALIFRES SA tanto a nivel societario como a nivel directivo, Con esta intención y en base a la confianza que existía entre ambos, mi mandante y el Sr Maximiliano aceptaron invertir parte de sus ahorros en comprar cada una de ellos el 10% de las acciones de la compañía a su 'amigo'"(f.4) y tras afirmar que a los ocho meses de esas primeras ventas, los propietarios del resto de las acciones, el 80% proceden a vender a un tercero el 60% se alega "es evidente que esa no era la situación perseguida por mi representado ni por el Sr. Maximiliano cuando deciden comprar su parte de ALIFRES SA y que de haber sabido las verdaderas intenciones de la venta del resto del capital a un tercero no se hubieran embarcado en este proyecto , ni hubieran asumido una elevada deuda por las compras de unas acciones de una sociedad cuyo control y mayoría de capital es ostentado por un desconocido".Igual versión ofrece la demanda del Sr. Maximiliano (fs.188 y ss)

B)También se alega como base de las acciones que se ejercitan el heho de que el Sr. Jose Antonio fuese despedido de la empresa porque en nombre de ésta se adquiría producto que la misma no adquiría porque era suministrado a otra de la que el Sr. Jose Antonio tenía el 50% del accionariado(la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona de fecha 22.06.2011 confirma la extinción del contrato laboral) y una vez despedido, constituye una sociedad a través de un testaferro y se apodera de los principales clientes de 'alifres'. El 10 de mayo de 2012 es despedido D. Florencio

C)Como consecuencia de todo ello los demandantes concluyen que se le vendieron las acciones con engaño,, error y dolo por ocultar el vendedor sus verdaderas intenciones, lo que determina la nulidad del contrato y subsidiariamente su resolución por haberse modificado sustancialmente las circunstancias , cláusula 'rebus sic stantibus'

D)Sin embargo la demandada aporta de documento 4 una carta firmada por los demandantes y tambien por D. Ernesto , autodenominándose 'los inversores' que consiste en una carta que éstos dirigen al codemandado 'en relación a una potencial adquisición del 80% del capital social' indicándose que el contrato de compraventa deberá contemplar una opción de compra a favor de quien determinen los inversores de las acciones representativas del 20% restante del capital de la Sociedad' (f.128) 'Los inversores llevarán a cabo la operación bien a título individual o a través de la sociedad que los mismos indiquen al efecto. En este sentido le indicamos que probablemente sea nuestra intención formalizar la adquisición del 80% de la Sociedad a través de una sociedad limitada que los inversores controlaríamos' (f.129)

E)De hecho los demandantes precisamente alegan que se sorprenden porque con posterioridad a su adquisición de las acciones, una sociedad limitada, en concreto 'Gerin Desarrllos SL' también ha adquirido

F)La compraventa de las acciones de la que ahora disienten los demandante estuvo autorizada por los mismos, como demuestra el certificado del acta de la junta que tuvo lugar el 10 de mayo de 2010 (fs. 152 y ss.)

G)El 19 de mayo de 2010, la sociedad 'Azanova S.A. y en su nombre el Administrador D. Ernesto afianzan 825.000 euros que es el precio aplazado de la compra de las acciones que Gering Desarrollos S-L. efectua a D. Jose Antonio .El 1 de octubre de 2010 BBVA concede un crédito de 300.000 euros a 'Alifres' y esta operación es avalada por D. Ernesto y D. Carlos Antonio (fs. 325 y ss.)

H)Según respuesta al requerimiento del Juzgado, ALCAT COLECTIVIDADES SL informa que tanto los demandantes como Gering son socios de la sociedad informante y que los dos primeros fueron nombrados consejeros el 20 de mayo de 2010, así como que entre los apoderados tambien figuraba el codemandado Sr. Jose Antonio (fs. 533 y ss)

I)En modo alguno se condicionó la compraventa a garantizarle un puesto de trabajo al demandante. por el contrario es éste que se compromete con la sociedad, en concreto 'por un período mínimo de cuatro años(sic)en caso de incumplimiento de este pacto de permanencia por parte del Sr. Florencio , éste deberá indemnizar a 'ALIFRES SA' con la cantidad de CINCUENTA MIL(50.000) EUROS, cantidad que se fija como penalización por incumplimiento y que el S. Florencio pagará en todo caso y sin necesidad de justificación alguna, salvo en el caso de que sea la propia sociedad quien le despida' (fs. 39 y 40). Tampoco se incluye pacto alguno prohibitivo de la venta del resto de las participaciones sociales

J)El testigo D. Luis María manifiesta a)que cuando se hizo la venta de las acciones a los actores el dicente era el gestor de la empresa, b) que no se trataba de compradores amigos del Sr Jose Antonio sino simplemente de inversores, c) que los compradores estaban asesorados, porque antes ya se había recibido una carta de ellos junto al Srt. Ernesto , d) que le consta que los compradores previamente habían efectuado una auditoría -efectivamente, dicha auditoria consta en las actuacions yu es ratificada por el auditor-

K)Por lo que respecta a que determinadas emepresas hayan prescindido de los servicios de la que fuera objeto de la compraventa, éstas informan en el sentido de que ello fue debido a la baja calidad de dichos servicios, pero en modo alguno se demuestra que la causa radique en que el vendedor posteriormente sustrajo los clientes que tenía la empresa vendida. y en lo que fuera motivo de despido, ya tuvo una primera sanción al no ser éste considerado improcedente, otras consecuencias pudieran buscarse ejercitando las pertinentes acciones, pero en modo alguno resulta en la presente litis que se trate de causas resolutorias del contrato a consecuencia de la aplicación de la cláusula rebus sic stántibus ni tampocao causa de nulidad por consentimientio viciado.Desde luego, en modo alguno cabe dar por acreditada la concurrencia de los requisitos precisos para anular el contrato en razón de defecto en el consentimiento, pues ni se acredita engaño, ni desde luego dolo imputable a los demandados,.la concurrencia de vicios en el consentimiento no es admisible en juicio sin una cumplida prueba de realidad, que en modo alguno es dable extraer en este caso de las afirmaciones de los demandantes,Tampoco concurren los presupuestos de resolución invocadas por la actora ahora recurrente.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y la subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394 y 398 LEC )

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florencio Y Maximiliano contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 762/2012, por el Juzgado Primera Instancia 9 Gavà, de fecha 10 de febrero de 2014 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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