Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 361/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 72/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100069
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:243
Núm. Roj: SAP CA 243/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 7 2
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
DON ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Cádiz.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 990/13
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 361/15
En la Ciudad de Cádiz a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 990/13 seguido en
el Juzgado referenciado. Interpone el recurso DÑA Esmeralda representado por la procuradora Doña María
Luisa Goenechea de la Rosa y defendido por el Letrado Don Ramón Davila Guerrero siendo parte apelada
D. Severiano ., representada por la Procuradora Dña Rosa Jaen Sánchez de la Campa y defendido por el
Letrado Don Carlos Latorre Gimeno.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz se dictó Sentencia el día 24-10-14, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda y en parte la reconvención formulada por la representación procesal de Doña Esmeralda y estimando en parte la demanda acumulada entablada por Don Severiano debo declarar y declaro la disolución de la comunidad de bienes existente sobre la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Cádiz, y para el caso de que no se proceda a su enajenación voluntaria y de común acuerdo o a su adjudicación a alguna de las partes, se acuerda proceder a la venta de la misma en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto del precio entre los codueños por mitad. Y debo condenar y condeno a Doña Esmeralda a desalojar la finca expresada y a abonar a Don Severiano la suma de 2.086,02 euros y sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el total pago y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal por Esmeralda , fue dado traslado a la parte contraria, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose para su votación y fallo el día de la fecha.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La Juez de la instancia estima parcialmente las demandas acumuladas y la reconvención, interponiendo recurso de apelación Doña Esmeralda e impugnando la sentencia Don Severiano .
SEGUNDO .- La parte apelante esta conforme con la división del inmueble en común, diferiendo en cuanto a la acción de desahucio, indemnización de daños y perjuicios por uso de la vivienda y abono de los gastos devengados por la vivienda.
La jurisprudencia considera al coheredero que ocupa una vivienda como precarista, y que tiene legitimación activa la comunidad hereditaria para ejercitar la acción de desahucio, cuando se produce por el mayor número de herederos frente al detentador exclusivo de la casa. En el hecho enjuiciado, cada parte procesal tenía un 50% del inmueble dejado por sus difuntos padres. Por tanto, ninguno de los dos tenían legitimación activa para ejercitar la acción de desahucio, pues no le correspondía una parte mayoritaria de la finca. Esta acreditado y admitido por ambas partes que la posesión de la casa litigiosa solo era ejercida por Dña Esmeralda , y aunque ella manifieste que no opuso obstáculo para que la vivienda fuese igualmente poseída por el hermano es una entelequia, pues el hermano tiene familia aparte, y sería una convivencia no deseada y generadora de conflictos y distanciamiento mayor entre los hermanos.
Este uso exclusivo por la hermana de la vivienda de propiedad aunque no produzca un daño, si le supone un beneficio, pues el uso de la vivienda de forma exclusiva le priva al hermano de su uso y disfrute de la vivienda, por lo que supone un enriquecimiento injusto, que será compensado con el percibo de una cantidad mensual, correctamente con el 50% del valor de una Renta por utilización de vivienda, habiéndose acogido el informe pericial de Doña María Teresa , que no fue contradicho por otro contrario.
TERCERO .- ¿Desde y hasta cuando debe ser indemnizado este uso exclusivo de la vivienda?.
La Juez de la instancia concedió esta indemnización desde el 22 de Marzo del 2013, fecha de adjudicación de la vivienda a ambos hermanos por mitad, hasta la fecha de la presentación de la demanda.
La defensa de la parte apelante considera que nada de recibir pues no existe un enriquecimiento injusto por este uso exclusivo.
La parte impugnante sostiene que esta indemnización debe partir desde la fecha de la defunción de su madre, 8 de Septiembre del 2012 hasta el momento que se produzca el desalojo de la vivienda, conforme a su pretensión sostenida en su demanda.
Esta Sala sostiene que la fecha en que debe iniciarse esta indemnización, debe ser la del 17 de Junio del 2013, fecha en que Dña Esmeralda fue requerida para el desalojo de la vivienda. El tiempo intermedio entre el fallecimiento de Doña Celestina , madre de ambas partes procesales, y fecha de requerimiento de desalojo, fue consentida por el hermano.
Y la duración de esta indemnización debe perdurar hasta el Decreto de Adjudicación de la finca litigiosa fecha de 16 de Noviembre del 2015, fecha en que se adjudico el bien inmueble a favor de Doña Esmeralda .
Por tanto, Dña Esmeralda debe la cantidad de 9.526,50 Euros, por el uso de la vivienda desde el 17 de Junio del 2013 hasta 16 de Noviembre del 2015, es decir 29 meses por 328 ,50 Euros.
CUARTO .- Es cierto como declara el Tribunal Supremo en Sts de 25 de Mayo del 2005 y 20 de Junio del 2006 , que conforme al art. 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal impone de una forma clara e inequívoca los gastos de comunidad al propietario. No obstante, no podemos olvidar que las cuotas de la comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como limpieza, luz, mantenimiento de zonas comunes, que solo se beneficia de modo directo el copropietario que lo usa y disfruta, por lo que tales gastos de comunidad inherentes a la ocupación del inmueble deben ser soportadas por el que lo utiliza de forma exclusiva, por lo que mantenemos el criterio sostenido por la Juez de la instancia.
Por todo ello, se estima parcialmente el recurso de apelación, no debiendo ser desalojada de la vivienda Dña Esmeralda y se estima parcialmente la impugnación, debiendo ser indemnizado Don Severiano por el uso exclusivo de la vivienda por su hermana en la cantidad de 9.526,50 Euros, manteniéndose el resto de lo ordenado en la sentencia de la instancia.
QUINTO .- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación e impugnación, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia derivada de las mismas, según determina el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado frente a la Sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 4 de Cádiz en estas actuaciones, y con revocación parcial de la misma, declaramos que no procede el desalojo de la vivienda de Dña Esmeralda y que esta deberá indemnizar a su hermano en 9.526,50 Euros, por uso exclusivo de la vivienda, manteniéndose el resto de lo ordenado en la sentencia de la instancia.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.
Devuélvase el deposito constituido por interposición del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

