Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 72/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 520/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 72/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100028

Núm. Ecli: ES:APC:2016:164

Núm. Roj: SAP C 164/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00072/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 520/2015-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A Coruña, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos
de juicio ordinario núm. 680/2013 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 9 de A Coruña , a
los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 520/2015 , en los que es parte como apelante , el demandado,
DON Heraclio
, provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en AVENIDA000
, núm. NUM001 , NUM002 - NUM002 , Oleiros, representado por la procuradora doña Sandra Mosteiro
Costa, bajo la dirección del abogado don Miguel Taboada Pérez; y siendo parte apelada , la demandante,
ENTIDAD GRUPO LÓPEZ Y LÓPEZ 2009 , S.L., con número de identificación fiscal A 70172655, con domicilio
en calle Rafael Dieste, núm. 1-3º C, Santa Cruz, Oleiros, representada por la procuradora doña Laura Carnero
Rodríguez, bajo la dirección del abogado don Pablo Arangüena Fernández; y en situación procesal de rebeldía
, el demandado, DON Plácido , provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 , con domicilio
en CALLE000 , núm. NUM004 - NUM005 , A Coruña; versando los autos sobre resolución de contrato
por incumplimiento en local comercial.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-juez del juzgado de primera instancia núm. 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por GRUPO LÓPEZ & LÓPEZ 2009 S.L. contra Heraclio Y Plácido , debo condenar a éstos, con carácter solidario, a abonar a la actora la cantidad de 6.180,73 euros.

En cuanto a intereses y costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Heraclio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Mosteiro Costa.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. López Mosteiro, en nombre y representación de don Heraclio , en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Carnero Rodríguez, en nombre y representación de Grupo López & López 2009 S.L., en calidad de apelada; y en situación de rebeldía procesal don Plácido , a quien únicamente se le notificará la resolución que ponga fin al recurso. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalar para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de febrero del año en curso.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la demandada; alzándose esta última contra la citada resolución en la persona representada por D. Heraclio por entender que no se encuentra legitimado pasivamente pues él era únicamente socio de la empresa junto con otro socio del cual era a su vez administrador y el local donde se efectuaron las obras era para una empresa no para una persona física por ello, se solicita la estimación del recurso y revocación de la sentencia a fin de que se desestimen las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.



SEGUNDO. - El recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma lógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-1-1998 , por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en Fa resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente la prueba practicada.



TERCERO. - El recurso de apelación se centra en combatir la resolución apelada por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva del aquí recurrente, incurriendo por tanto la citada resolución en error en la interpretación de la prueba practicada, puesto que no puede desprenderse de la misma responsabilidad alguna para el apelante.

Sin embargo del conjunto de pruebas aportadas a autos ha quedado probado que la contratación realizada con la actora no fue hecha por una empresa sino por los aquí codemandados; las facturas unidas con la demanda (documentos núms. 3, 4, 5 y 6) en ellas reflejan los nombres de los demandados; igualmente en los correos electrónicos que entre dichas partes se cruzan; en la escritura de venta de participaciones sociales de fecha 13 de junio de 2012, figuran asimismo los nombres de los demandados refiriéndose a ellos como empresarios del sector de hostelería, y cuando se lleva a cabo la transmisión de participaciones sociales las obras ya estaban concluidas, es por lo que, ha de entenderse que estas últimas habían sido encargadas exclusivamente por los demandados.

La no presunción de solidaridad, establecida en los arts. 1137 y 1138 del Código Civil para las obligaciones pluripersonales es inaplicable en aquellos supuestos en que la voluntad de los interesados excluye la mancomunidad, sin que sea preciso para entender existente una clara intención en pro de la solidaridad que en el contrato figure una clara expresión en este sentido, sino que puede ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido querido realmente por los interesados aquel resultado económico, según se desprende de la obligación interpretado según las normas del art. 1281 y siguientes del Código Civil ; no es preciso por tanto para entender que existió una solidaridad que se haga expresión causal o literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que se ha querido por los interesados dicho resultado ( STS, entre otras: 11-10 - 9 y 26-7-2000 ); y de las actuaciones realizadas en su conjunto por los demandados se deduce su intención de obligarse solidariamente, sin que ello haya sido desvirtuado por el aquí apelante; en consecuencia el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( artículos 394 y 398 L.E.C .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25-junio-2015 por el juzgado de 1ª instancia nº 9 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario nº 680/13, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución; con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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