Sentencia Civil Nº 72/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 432/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 72/2016

Núm. Cendoj: 38038370042016100149

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:624

Núm. Roj: SAP TF 624/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000432/2015
NIG: 3801741120140001182
Resolución:Sentencia 000072/2016
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000177/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Tarsila Alfonso Francisco Delgado Rodriguez Taidia Orihuela Quintero
Apelante BUILDINGCENTER Maria Quirina Mendez Hernandez Ana Jesus Garcia Perez
SENTENCIA
Rollo núm. 432/2015.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de
Granadilla de Abona, en los autos núm. 177/2014, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre acción
de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, y promovidos, como demandante, por la entidad
BUILDINGCENTER, S.A., representada en primera instancia por la Procuradora doña Ana Jesús García
Pérez y dirigida por la Letrada doña Quirina Méndez Hernández, contra DOÑA Tarsila , representada por la
Procuradora doña Taidia Orihuela Quintero y dirigida por el Letrado don Alfonso Francisco Delgado Rodríguez,

ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don
Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, don José Pablo Carrera Fernández dictó sentencia el día tres de febrero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Jesús García Pérez en nombre y representación de BUILDINGCENTER S.A. contra Dª. Tarsila , absuelvo a la demandada de la pretensión actora y condeno al actor al abono de las costas procesales.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la entidad actora ejercitaba una acción de desahucio por falta de pago de las rentas, derivada del contrato de arrendamiento sobre la vivienda de la planta NUM000 , Letra NUM001 , del EDIFICIO000 , sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM002 de San Isidro, en el término municipal de Granadilla de Abona.

Dicha resolución entiende, en síntesis, que la entidad actora no ha aportado ningún documento que justificara la adquisición de la vivienda, y como debió de aportar con la demanda los documentos en que fundaba la tutela judicial efectiva pretendida - art. 265.1.1º de la LEC -, no ha justificado, por ello, la condición de arrendador.

2. Dicha resolución ha sido apelada por la actora que aportó con el escrito de interposición los documentos que justificaban la titularidad de la vivienda arrendada, solicitando su admisión con base en lo dispuesto en el art. 460 de la LEC , al propio tiempo que argumentaba que su legitimación como arrendadora se derivaba de los demás documentos ya aportados y, además, esa condición había sido reconocida por la misma demandada al haberle abonado varias mensualidades de renta, tras el requerimiento que se le efectuó al respecto; por otro lado, insiste en su pretensión, pues no se puso en su conocimiento el supuesto abandono de la vivienda arrendada, ni nunca se le entregó la posesión de la vivienda, lo que además 'se contradice con lo que obra incorporado a los auto y con la prueba que se aporta'. Por todo ello, insiste en su pretensión de primera instancia.

3. La demandada se opuso al recurso y a la admisión de los documentos extemporáneamente aportados. Por lo demás, da por reproducidos 'los argumentos vertidos en la contestación a la demanda' y solicita la confirmación de la sentencia apelada 'en sus justos términos'.



SEGUNDO.- 1. La Sala no admitió los documentos acompañados con el escrito de interposición del recurso, al tratarse de documentos en los que la parte justificaba su pretensión sin que fueran aportados con la demanda, ni se encontraran en el supuesto del art. 270 de la LEC , pues eran de fecha anterior a ésta; ahora bien, la inadmisión no prejuzgaba la legitimación de la actora con base en las otras alegaciones del recurso fundadas en otros documentos admitidos y unidos a los autos.

2. Estas otras alegaciones de la recurrente deben estimarse, pues deben ponerse en relación los hechos que reflejan los documentos admitidos y aportados en los autos, con el criterio sólidamente consolidado en la jurisprudencia en el sentido de que una parte no puede negar dentro del proceso la legitimación que tiene antes reconocida extraprocesalmente.

2. En este caso y aunque no se admitieran determinados documentos, los aportados con la demanda sugieren ya la adquisición de finca arrendada y la condición de arrendadora de la entidad actora, sobre todo cuando tiene en su poder el ejemplar del contrato de arrendamiento concertado (testimoniado en escritura pública), lo que no se explica si no es por su relación con la vivienda arrendada.

Pero es que, además, la entidad actora comunicó en dos ocasiones a la demandada su condición de arrendadora, primero el 12 de febrero de 2013 a través de carta certificada mediante el servicio postal de SEUR, que aquélla rehusó recibir, y la segunda por medio de la gestora Servihabitat, en la que se le comunicaba la propiedad de BUILDINGNENTER sobre la finca arrendada y la reclamaba determinadas rentas, comunicación remitida el 3 de abril de 2013 por el mismo servicio postal y que le fue entregada el 8 de abril siguiente. Consta por los propios documentos aportados por la demandada (cuyo resultado es común para ambas partes en el proceso en virtud del principio de adquisición procesal) que hizo varios pagos de mensualidades de rentas a través de transferencia bancarias a la gestora mencionada, después de dicha comunicación en la que se indicaba la titularidad de la actora, de manera que esos pagos, con conocimiento de esta circunstancia y aunque se realizaran a través de la gestora, implican un reconocimiento claro de dicha titularidad y de su condición de arrendadora por subrogación en la posición del primitivo arrendador, en lo que abunda lo ya señalado sobre la tenencia del contrato.

3. Por tanto y una vez reconocido la legitimación con los pagos efectuados, no puede después negarla en el proceso de acuerdo con el criterio jurisprudencial mencionado.



TERCERO.- 1. En lo que se refiere a la acción de desahucio y al lanzamiento de la demandada, la misma ha perdido su virtualidad desde el momento en que se ha acreditado que la demandada desalojó la vivienda, de lo que tiene pleno conocimiento la actora, a través del presente proceso, de manera que se ha puesto a su disposición al menos de forma tácita pero inequívoca.

2. La cuestión radica, sin embargo, en determinar cuándo se produjo el desalojo y, sobre todo, si éste se puso en conocimiento de la arrendadora poniendo a su disposición la vivienda arrendada, pues el arrendatario se encuentra obligado a devolver la cosa arrendada al término del contrato. En este caso, la demandada alega que abandonó la vivienda en el mes de octubre de 2013 y que dejó la llaves en el buzón de la vivienda, comunicando esa circunstancia a un empleado de Servihabitat a principios en el mes de septiembre de septiembre u octubre de ese año, pasando por esas fechas a residir a otro domicilio en otro término municipal en el que se censó y en el que se inscribió con su pareja en el Registro de parejas de hecho.

3. Es cierto que estas últimas circunstancias (el cambio de residencia y domicilio) pueden considerarse acreditadas, pero no lo está que pusiera en conocimiento de la demandada (incluso a través de la gestora) el desalojo ni que pusiera a su disposición la vivienda arrendada, pues no se ha acreditado de alguna manera la comunicación a la que hace referencia; en realidad, en el acto del juicio quien declaró fue una empleada de la actora que visitó la vivienda para unas comprobaciones y se comunicó con la demandada en los últimos días del mes de agosto de 2013, emitiendo un informe de su resultado, pero sin que la demandada le hiciera saber que se disponía a dejar la vivienda, siendo al poco tiempo cuando procedió al cambio de domicilio.

4. Sobre esta base debe estimarse la acción de reclamación de rentas; el mero desalojo o abandono de la vivienda no implica la extinción del contrato si no se pone a disposición de arrendador mediante un acto idóneo (generalmente la entrega de llaves) que la ponga de manifiesto; sin embargo y como se ha señalado, no consta ni la entrega de llaves, ni que las dejara en el buzón, ni que comunicara ello a algún empleado de la actora lo que no dejan de ser afirmaciones de parte sin justificación alguna. Ello lleva como consecuencia el hecho de que la puesta a disposición de la vivienda a favor de la arrendadora tuvo lugar cuando la demandada puso de manifiesto el desalojo en el proceso; es decir, sólo a partir de la contestación a la demanda, en noviembre de 2014, en que se reconoce el abandono en aquellas fechas del uso de la vivienda y la finalización del contrato, siendo entonces cuando la arrendadora pudo ya disponer de la misma sin ningún reparo.



CUARTO.- 1. Procede por tanto estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada para estimar en parte la demanda, declarar la resolución del contrato de arrendamiento y condenar a la demandada al pago de las rentas adeudas hasta la fecha mencionada (pues se solicita la condena al pago de las rentas ya devengadas por el importe señalado en la demanda, más las que se fueran devengando 'hasta la efectiva entrega de la vivienda', como permite el art. 220 de la LEC ), lo que hace un total, salvo error en el cálculo de 5.256,42 euros.

2. La estimación parcial de la demanda y la del recurso determinan que no proceda la imposición de costas en primera y segunda instancia.

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada que se deja sin efecto.

2. ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por la entidad actora, DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento mencionado en la referida demandada, y CONDENAR a la demandada, DOÑA Tarsila , , a que abone a dicha entidad la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.256,42 ?), más los intereses legales de dicha cantidad, sin hacer imposición especial sobre las costas de primera instancia.

3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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