Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 703/2015 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 72/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100110
Encabezamiento
ROLLO Nº 703/15
SENTENCIA Nº 000072/2016
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de SUECA, con el nº 000699/2014, por Dª. Estibaliz representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª DOLORES BELTRÁN ALCAZAR y dirigida por la Letrada Dª. REYES ALBERO MENGUAL contra Dª. Abilio representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN VTE. ALBEROLA BELTRÁN y dirigido por el Letrado D. FERNANDO SANZ CADENAS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Abilio .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de SUECA, en fecha 21-7-15 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES BELTRAN ALCAZAR, en representación de Dª. Estibaliz debo condenar y condeno a la demandada D. Abilio a que abone a la demandante la cantidad de 27.100 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y hasta el completo pago.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Abilio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Febrero de 2016.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 27.100 euros mas los intereses legales desde la interpelación judicial con expresa imposición de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca se dicto en fecha 21 de julio de 2015 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:
1.-Errónea valoración del resultado de la prueba practicada: no puede apreciarse la existencia de una 'práctica habitual' en la concesión de prestamos por parte de la actora al recurrente y la hija de la primera por el hecho de que anteriormente se entregara dinero a estos para la compra de un vehículo. Se están irrogando unas consecuencias jurídico materiales al demandado de una manera exclusivamente deductiva y no fundada en elementos debidamente acreditados en el procedimiento. Tampoco ha quedado acreditado que cuando la actora entrego la cantidad al recurrente y su pareja lo hiciese a titulo de préstamo, no se pueden entender como elemento probatorio las propias manifestaciones de la actora dado que es evidente que las mismas son acordes a sus intereses. Ademas no se puede olvidar que desde que la hija de la actora efectuase la primera de sendas transferencias hasta la interposición de la demanda transcurrieron muchos meses sin que se produjese abono alguno y es evidente que ello solo puede obedecer a que ambos eran conocedores de que no tenían necesidad de efectuar devolución alguna respecto a las cantidades que les fueron donadas por la actora. Llama la atención que las transferencias que manifiesta Dª. Emma haber efectuado se encuentran sin conceptuar por lo que de haber sido su verdadero destino el amortizar el préstamo deberían haber sido como mínimo detalladas como 'pago préstamo' por lo que puede deberse a otros conceptos como así manifestó el demandado, máxime cuando se reconoció que se estaban devolviendo al a actora cuantías por otros conceptos distintos a la adquisición de la vivienda. Fundamenta el Juzgado su Sentencia en el artículo 1753 del Código Civil al entender que el demandado ha recibido una cantidad en concepto de préstamo y por ende se encuentra obligado a devolverlo. Sin embargo durante casi dos años la actora no ha efectuado reclamación alguna lo que hace prueba en el sentido ya manifestado de que este es unicamente un acto de reclamación económica después de romperse el matrimonio entre la hija de la actora y el recurrente.
2.-El apelante ya manifestó en su oposición que no puede entenderse la deuda litigiosa como mancomunada puesto que mancomunada es aquella en la que existen varias prestaciones distintas que en su conjunto hacen la total. En cualquier caso, la condene al demandado debería, si fuese confirmada, entenderse como solidaria en conjunto con la otra parte que igualmente recibió la cantidad de dinero por la parte actora.
3.-Queda reconocido que durante cuatro años el Sr. Abilio no ha abonado cantidad alguna al igual que ex pareja, dado que entendían que no tenia que devolver nada puesto que no era un préstamo. El Juzgador de Instancia usa este hecho probado de manera discriminada en el sentido de entender el supuesto plazo de devolución cojo vencido, dado que han transcurrido cuatro años sin abonarse cantidad alguna, pero no tiene este dato en consideración para preguntarse el porque han pasado años sin efectuarse por ninguna de los cónyuges pago alguno. Se ha cometido un error por el Órgano Jurisdiccional en la valoración de la prueba dado que:
A.- se ha tenido en cuanto la declaración testifical de una trabajadora de Bankia que no pudo asegurar, como no puede ser de otra manera a que se destino la cantidad restante hasta los 58.000 euros que dispuso la actora desde su clienta, teniendo en cuenta que la compraventa fuera por 20.000 euros como así manifestó el vendedor, hecho este que evidentemente coincide con la escritura de compraventa obrante en Autos.
B.- Ha tenido como probado el Juzgador de Instancia que dado que se efectuaron dos transferencias por importe de 500 euros con posterioridad a la compraventa, que eran destinadas a devolver el supuesto préstamo.
C.- También se produce error en la testifical del vendedor de la vivienda cuando el Juzgado anula completamente su testimonio al entender que sus respuestas son esquivas, máxime teniendo en cuanta que su testimonio versaba unicamente sobre el valor de la vivienda y el dinero recibido, hechos acreditados mediante la escritura de compraventa.
D.- Se tiene por probada la entrega de 38.000 euros en metálico sin acreditación ninguna más allá de la declaración de la actora y su propia hija.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al segundo de los motivos enumerados al inicio de esta resolución ha de señalarse que el mismo no podrá ser objeto de análisis en aplicación del principio de preclusion recogido en el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli', pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2- 12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986 ). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum 'quantum' apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991 , 14-10-1991 , 28-1-1995 , 28-11-1995 ) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ). En conclusión: en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idénticos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. En el escrito de contestacion a la demanda como pone de manifiesto la lectura del mismo, en ningún momento se alude a la naturaleza solidaria o mancomunada de la deuda, o se introduce a debate esta cuestión de forma explicita, sino que unicamente se esgrime novedosa y extemporánea en esta segunda instancia, por lo que conforme a la argumentación expuesta esta vedada a la Sala el análisis de dicha problemática, debiendo permanecer incolumes en este aspecto los pronunciamientos contenidos en la Sentencia apelada.
El resto de los motivos de apelación han de ser asimismo desestimados, pues como ya se ha anticipado, a juicio del Tribunal, las conclusiones sentadas por el Juzgador 'a quo' en la sentencia apelada derivan de una ponderada y razonable interpretación y valoración hermenéutica del resultado ofrecido por los medios de prueba aportados al proceso. Valoración hermenéutica que no se revela, en modo alguno, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica y que, por tanto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer, en todo caso, en esta alzada, sobre la personal e interesada de los litigantes.
Resulta de aplicación al caso la reiterada doctrina jurisprudencial que exige, entre otras en S.S.T.S de 24 de abril de 1997 o 7 de octubre de 2005 -interpretando el artículo 1.289 CC .- cumplida prueba de la transmisión gratuita. Y es que en supuestos como el enjuiciado existe una presunción iuris tantum que favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la invocada gratuidad pesa sobre quien la alega (en este sentido S.S.A.P.de Valencia 30-9-02 ; Baleares 31-7-02 ; León 29-6-02 ; Madrid 7-6-02 ; Granada 13-4-02 , entre otras muchas). El Tribunal Supremo,ha manifestado reiteradamente que la falta de prueba de la intención de donar impide que se admita el carácter gratuito de cualquier negocio jurídico (sentencias de 30 de noviembre de 1.987 y de 27 de marzo de 1.992 ) pues el principio general es de no presumir el 'animus donandi' (la donación), en toda entrega de dinero por lo que ha de acreditar cumplidamente el que se dice donatario que la entrega le fue verificada a título gratuito ( SSTS 20-10-92 , 12-11-97 ), debiendo sufrir quien invoca la gratuidad con las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba ( SSTS de 26-1-93 ; 13-5-93 ). En conclusión, y tal como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987 , que recoge las de 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 , la falta de prueba del 'animus donandi' impide mantener la tesis de la donación que sustentaba la demandada, sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico. Partiendo de estas ineludibles premisas en el caso presente, es claro que la parte demandada no ha practicado prueba alguna que demuestre que la cantidad entregada por la demandante lo fue a titulo gratuito, y no solo eso, sino que las pruebas practicadas evidencian claramente que dicha suma se otorgó en concepto de préstamo.
Así es de observar primeramente, que en el acto del juicio, durante el curso de su interrogatorio el demandado incurrió en diversas contradicciones en especial en lo concerniente al precio del inmueble adquirido. D. Abilio manifestó que cuando decidieron quedarse la casa su cónyuge y él, suegra les dijo que tenía un dinero y podía dejárselo, (13,50). El vendedor no pedía 60.000 euros, sino 20.000 euros como precio total (14,08). le dieron 3.000 euros en concepto de señal de la cuenta común suya y de Dª. Emma . Pero manifestó ignorar por que motivo se pagaron 20.000 euros mas otros 3.000 euros aunque se pactaran 20.000 euros como precio (15,33). Arguyo que todo lo llevaron su pareja y su madre y que la actora estaba en la notaria el día de la firma fue la que entrego el cheque al vendedor (15,54). Esto no fue un préstamo, en ningún momento pidió la actora que se le devolviera el dinero. La compra del inmueble y la tierra en un principio era para los dos, pero no se dijo que había que devolver el dinero. En aquel momento ganaba el declarante 1.050 euros que se ingresaban en la cuenta común y de esa se transfería a otra cuenta que era la de ahorrar. Su pareja hacia lo mismo cobrando unos 600 euros. El manejo del dinero lo llevaba también Dª. Emma . Exhibida la libreta reconoció su letra. Lo que pone arriba es su nómina más la de Dª. Emma cantidad a la que se restan los gastos. Los 200 euros referidos a Dª. Estibaliz corresponden a un préstamo para pago de unas placas solares por importe de unos 500 euros. La hija de la demandada entregaba dinero a su madre sin consentimiento del declarante. También se le devolvió a la actora el importe de un coche cuyo precio también se les presto por la actora. Ignora porque al mes siguiente de recibir el dinero del inmueble se le hace un ingreso a la demandante (27,38). Dª. Estibaliz no ha hablado personalmente con el declarante acerca del dinero que se le adeuda. Su esposa y él no fueron al banco para recoger los cheques de 20.000 y 38.000 euros antes de ir a la notaria. No sabe porque el banco certifica que el 23 de octubre, cuatro días antes de la venta se piden 58.000 euros en un cheque y se anula esta petición el día 26 de octubre (3,55) y el 27, día de la firma, saca la actora 38.000 euros y obtiene un cheque por 20.000 euros (32,55); no le pidieron su esposa y el declarante a Dª. Estibaliz que hiciera un cheque por 58.000 euros. Con el vendedor hablaron el Sr. Abilio y su esposa. Fue el declarante quien negocio el precio pero del pago se encargaron su esposa y su madre. El día 27 de octubre no recuerda como quedaron para ir a la notaria, supone que quedaron después de trabajar, Dª. Emma iría al banco y después a la notaria. Cuando llego el declarante estaba el vendedor, y el notario y se pago delante de ambos. Antes de comprar la tierra no fueron al banco para averiguar si se les concedería un préstamo. A su juicio se les habría concedido porque podían pagar 500 euros al mes. No quedaron con la actora que en 2 o 3 años devolverían el dinero (38,50). Los dos pagos de 400 euros fueron para devolver el dinero prestado para pagar las placas solares.
Por su parte, la actora manifestó durante el curso de su intervención en el acto del juicio que en el banco les pedían muchos intereses a su hija y su yerno por concederles el préstamo por lo que ella dijo que les dejaba el dinero para que no pagaran tantos intereses porque no les iba a cobrar ninguno. Fue un préstamo que cuando ella necesitara tenían que devolver. La declarante no fue a la notaria solo fue al banco con ellos porque el dinero era suyo. Al poco de la firma supo que en la escritura se consigno como precio 20.000 euros. Comenzaron a devolverle pequeñas cantidades, primero 500 euros, después, 400, otras veces 300 euros, pero al quedar su hija embarazada tuvieron muchos gastos y le dijeron que no podrían pagarle y ella les manifestó que cuando pudieran que devolvieran. La casa que había en la propiedad la pagaron en dinero negro. En primer lugar hizo un talón de 58.000 pero el vendedor dijo que quería 38.000 euros en metálico y 20.000 en un talón, y lo anuló y entregó a su hija y su esposo. No sabe para que fueron los 38.000 euros, ella les hizo un préstamo a los dos (14,08). Les ha reclamado muchas veces tanto a su hija como a su yerno, pero siempre les ponían excusas, por escrito no hizo ninguna reclamación porque se trataba de su hija y su yerno.
Dª. Emma : el importe del inmueble eran 61.000 euros ellos dieron 3000 euros de señal y los otros 58.000 se los prestaba su madre. El Sr. Rogelio les dijo que no quería un cheque de 58.000 euros sino que quiere un cheque de 20.000 y los 38.000 en efectivo. Fueron al banco a por el dinero los tres. En la notaria el vendedor es el que quiso recibir el pago de esa manera porque tenia problemas de embargos. Las devoluciones que se le hicieron después a su madre procedían de la cuenta común donde se ingresaban las dos nominas.
La versión de la demandante y su hija acerca de lo acontecido es totalmente ratificada por la empleada de Bankia Dª. Josefina que carece de interés alguno en el resultado del pleito por lo que la Sala valora positivamente su declaración en virtud de la facultad que a tal efecto le confiere el artículo 376 de la L.E.C . La citada testigo, exhibidos los documentos 3 y 4 de la demanda ratifico su contenido. Señalo que el 23 de octubre emitió un cheque a petición de la actora por importe de 58.000 euros que era para adquirir una casita que su hija y su yerno iban a comprar (18,55) porque además como el cheque era nominativo se exigió que fuera la madre. Posteriormente se anulo porque según dijo la actora el vendedor quería parte en efectivo y parte en cheque. Por eso se tuvo que pedir con antelación porque no disponen de tanto dinero en la entidad, y por eso el mismo día de la escritura se le entregaron en efectivo los 38.000 euros para que no tuviera el dinero en casa. La actora le dijo sin ninguna duda que el dinero era para el vendedor y de hecho el cheque que se anulo fue emitido a nombre del vendedor (20,38). El cheque fue a recogerlo la actora pero no recuerda si fue con la hija y el yerno. Además, recuerda que Dª. Estibaliz se quejaba que no le devolvían el dinero, quería que le pagaran aunque fuera alguna cantidad para tener mas liquidez cuando pagase el bungalow que había adquirido.
Por último es de destacar de la declaración del vendedor D. Rogelio quien en lo que aquí interesa manifestó que puede ser que se cobrara una parte 'en negro' (36,31) lo cual concuerda plenamente con las manifestaciones de la demandante, su hija y la empleada de Bankia ademas de con lo consignado en el documento 2 de la demanda consistente en escritura publica de compraventa en la que aparece que el objeto de la venta lo constituye un campo de tierra huerta destinado a plantel de arroz (folio 12 vuelto) y también la nota simple del registro de la propiedad en la que se describe el inmueble como de naturaleza rústica, huerta para plantel de arroz, pese a lo cual, no es motivo de controversia, que lo que adquirieron los esposos no fue un terreno rústico, sino que sobre el mismo había construida una casa, lo cual ratifica en mayor medida aun si cabe, la diferencia entre el precio consignado en la escritura y el abonado por la compra de la casa mas el terreno.
De cuanto se ha expuesto no cabe sino concluir que la prueba de interrogatorio y testifical, únicas propuestas y practicadas por la demandada en esta litis, no han conseguido desvirtuar la presunción iuris tantum que pesa sobre el negocio jurídico formalizado por las partes, conforme a la cual la cantidad entregada de 58.000 euros, lo fue en concepto de préstamo, de lo que se infiere la obligación del Sr. Abilio de devolverla, y no habiéndolo hecho así, no procede otra cosa que no sea la ratificación de la condena establecida en primera instancia.
TERCERO.-Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Abilio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca en fecha 21 de julio de 2015 en Autos de Juicio Ordinario número 699/2014 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
