Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 72/2016, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 2000068/2011 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: TAPIA LÓPEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 72/2016
Núm. Cendoj: 09059470012016100011
Núm. Ecli: ES:JMBU:2016:3470
Núm. Roj: SJM BU 3470:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00072/2016
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Fax: 947-284056
JTL
045700
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000068 /2011
DEMANDANTE D/ña. Ángel Jesús
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña. CONSTRUCTORA PROYECTOS BURGALESES SL
Procurador/a Sr/a. ALEJANDRO JUNCO PETREMENT
Abogado/a Sr/a. LUIS ALVAREZ DE DIEGO
Ddo. Cayetano
Procurador: PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN
Abogado: PEDRO CORVO ROMAN
En Burgos a veintidós de febrero de 2.016
Antecedentes
Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2.015, se convocó a las partes a la celebración de Vista para el día 27 de enero de 2.016, con el resultado que obra en Autos.
Fundamentos
Si se observa el dinero existente en Caja y en las cuentas de la Sociedad Concursada en las diversas entidades financieras se podía comprobar como los saldos al margen de los pagos indicados eran inexistentes y fundamentalmente su destino fue de una manera importante al pago de las deudas existentes con el demandado, existiendo un número importante de acreedores cuyo crédito no fue atendido total o parcialmente. Si se observa los movimientos de la cuenta con socios durante el año 2.010, se comprueba que a fecha 1 de enero de 2.010, presentaba un saldo negativo para la sociedad, es decir, la concursada adeuda a dicha fecha la cantidad de -82.286,82 Euros, mientras que a lo largo del ejercicio se fueron realizando diversos ingresos y pagos a los acreedores hasta dejar la misma con un saldo de 0 Euros a fecha 31 de diciembre de 2.010, es decir, a dicha fecha la C0oncursada había abonado a socios y administradores el importe total que estos habían prestado a la misma, mientras que otros acreedores no habían visto satisfecho sus créditos total o parcialmente..
Desde finales de octubre de 2.010 la Sociedad no tiene actividad como consecuencia de la resolución anterior del contrato que mantenía para la ejecución de la obra de rehabilitación en Santa Águeda nº5 de Burgos, así como a partir de dicho mes no tuvo trabajadores, es decir, puede decirse que a partir de la fecha en la que la Sociedad cesa en su actividad es cuando se procede a pagar fundamentalmente las cantidades adeudadas a socios y administradores con pleno conocimiento de que va a resultar imposible el pago del resto de acreedores por los medios ordinarios de la Sociedad.
La cuenta con Socios y Administradores no es sino una cuenta de efectivo entre las personas indicadas y la Sociedad en las que también se incluyen a cualquier otra persona física o jur9idica que no sea Banco, banquero, institución de crédito, ni cliente ni proveedor de la empresa, ni que corresponda a cuentas en participación. Dichas cuentas reflejan operaciones que son auténticos préstamos.
En el caso enjuiciado no consta en la contabilidad de la Empresa, la forma y plazos en los que debiera abonarse los importes que constan en dicha cuenta y que se corresponden con cantidades prestadas por el demandado, sin que por otro lado figure si dichas cantidades constituían créditos a corto, medio o largo plazo, mientras que existían claramente deudas con proveedores y acreedores vencidas, líquidas y exigibles, lo que determina que los pagos de dichos préstamos reflejados en la cuentas de socios lo han sido por decisión voluntaria de los administradores de hecho o de derecho o de las personas o socios que controlaban la Sociedad entre las que se encontraba el demandado.
La Concursada se constituyó el día 28 de abril de 2.008. El capital social fue suscrito y desembolsado íntegramente por los siguientes socios: 'PROYECTOS BURGALESES, S.L.' y 'PROFIN SIGLO XXI, S.L.'. Mediante Escritura Pública de 31 de julio de 2.009 se procedió a realizar una cesión de contrato en virtud del cual el demandado, interviniendo como Administrador Solidario de PROYECTOS BURGALESES y como Administrador Único de PROFIN SIGLO XXI, llevó a efecto las cesiones que se relatan en el Hecho Sexto del Incidente Concursal.
En la Escritura de Constitución de la Concursada se estableció que la misma fuera regida por dos Administradores Solidarios, nombrándose por tiempo indefinido para dicho cargo a D. Mauricio y Dª. Modesta , los cuales en el momento del nombramiento no ostentaban la condición de socio. Con fecha 12 de abril de 2.010 Dª. Modesta renunció a su cargo de Administradora Solidaria de la Mercantil Concursada, quedando como único Administrador D. Mauricio .
No cabe duda de que el demandado como Administrador Unico y socio mayoritario de la Mercantil PROFIN SIGLO XXI, decidió dentro de sus actividad industrial constituir una empresa constructora en la que inicialmente tuvo el 100% de las participaciones sociales y posteriormente cedió a los Administradores Solidarios el 15% a cada uno de ellos, reservándose el 70% de la Sociedad que le permitía el manejo íntegro de la misma no solo en cuanto a los derechos de voto, control incluido el poder de dirección y decisión de la misma, es decir el demandado por su vinculación con la Sociedad PROFIN fue y ha sido desde su constitución la persona que ha adoptado las decisiones importantes dentro de la Sociedad Concursada, incluido la realización de los préstamos y la decisión de su devolución, dándose, en su consecuencia, en s persona la vinculación con la Sociedad, siendo por lo tanto una persona especialmente relacionada con la Concursada, con las consecuencias en cuanto a la subordinación de créditos.
'1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3º Las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente.'
De los supuestos contemplados en el artículo transcrito que regula las acciones rescisorias concursales se desprende que el perjuicio para la masa activa puede venir dado tanto por aquellos actos que suponen su disminución ( en cuanto implican que los acreedores vean reducidas sus posibilidades de cobro de los créditos) como aquellos que conllevan un trato privilegiado para determinados acreedores con alteración de las preferencias legalmente dispuestas e inobservancia del principio de igualdad de trato que gobierna el concurso (uno de los casos más paradigmáticos es el contemplado expresamente en la Ley de extinción de obligaciones de vencimiento posterior a la declaración de concurso). Se trata del concepto amplio de perjuicio rechazado parte de la doctrina que, sin embargo, es el acogido por nuestros Tribunales, pudiendo citarse al respecto la SAP Barcelona, S.15, de 11 de junio de 2007 , cuando señala que acoge también aquellos casos en los que 'el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro'. En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.28, de 19 de diciembre de 2008 .
En este sentido se ha venido manteniendo que el acto será perjudicial cuando se demuestre que si no se hubiere producido la masa activa tendría un mayor valor, no siendo necesario, por otro lado, que exista relación de causalidad entre el acto y la situación de insolvencia, bastando por ello, con que haya disminuido el patrimonio. Para poder precisar el perjuicio se debe acudir a la finalidad de la normativa concursal, normativa que en última instancia responde a la satisfacción de los intereses de los acreedores (párrafo 4º apartado II de la exposición de motivos de la LC).
En este sentido podemos decir que se trata de acciones destinadas a proteger a todos los acreedores concursales para la satisfacción de los créditos, por lo que el principio de igualdad de trato o paridad va a inspirar el concepto de perjuicio. Esto supone que mediante el acto concreto el tercero no se haya visto favorecido injustificadamente respecto al resto de acreedores; además el acto no puede impedir, disminuir o dificultar la satisfacción colectiva. Por otro lado, para la determinación del perjuicio se debe acudir a criterios económicos, lo que conlleva que no se ha de examinar si existe o no un desequilibrio contractual en las prestaciones, sino si objetivamente el acto implica una disminución patrimonial desde el punto de vista económico en el momento en que se realiza la operación.
Para facilitar la labor el legislador ha establecido una serie de presunciones, algunas iuris et de iure y otras iuris tantum que aparecen previstas en el artículo 71.2 y 3 de la ley , pero para los demás supuestos es necesario que el actor acredite la concurrencia del perjuicio.
Como consecuencia de tales pagos se causó un perjuicio patrimonial a la masa activa de este Concurso de Acreedores, dado que con estos actos se abonaba una deuda existentes con una serie de acreedores, si bien alterando la igualdad de trato que debe presidir entre los mismos en todo Concurso de Acreedores, existiendo, por lo tanto, un sacrificio patrimonial injustificado para estos acreedores, de la que no se deriva ninguna ventaja patrimonial para la Sociedad. Además tales pagos se realizan en fechas muy próximas a la fecha de solicitud de Concurso ocurrida en el mes de febrero de 2.011.
Todo ello viene a demostrar que con la realización de estas operaciones de pago se benefició al ahora demandado (y ello con independencia de su condición o no de Administrador de Hecho de la Mercantil Concursada), ya que no consta que los pagos se correspondieran con deudas vencidas, líquidas y exigibles, en detrimento del resto de acreedores de la Concursada, lo que determina la rescisión de las citadas operaciones.
Sin embargo no debemos obviar la previsión legal contenida en el artículo 71.5 que alude a los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales y a los comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados. En estos supuestos los actos realizados por el deudor, aunque sean perjudiciales para la masa no resultaran afectados por la acción de reintegración por haberlo recogido así expresamente el legislador; pero para ello es necesario que concurran todos los presupuestos exigidos por el precepto, y así en el primer supuesto(que es el más usual) sería necesario que se tratara de un acto de tráfico ordinario del deudor y que se hiciera a precio de mercado, debiendo resaltarse que en la medida que se trata de una excepción al régimen general y como la medida se aparta de la finalidad esencial del concurso a la que nos hemos referido ya, ha de ser objeto de interpretación restrictiva.
En este sentido, y por lo manifestado con anterioridad, no puede entenderse que los citados pagos, se incluyan dentro de los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial de ésta realizados en condiciones normales y a los comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente como estimo la Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal de la Mercantil 'CONSTRUCTORA PROYECTOS BURGALESES, S.L.', debo declarar y declaro la ineficacia de los actos de disposición realizados por la Mercantil Concursada entre el 21 de junio de 2.010 y el 31 de diciembre de 2.010, por un importe de 80.359,82 Euros a favor de D. Cayetano , debiendo condenar y condeno al demandado a proceder a la íntegra restitución de la cantidad referida más sus intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo desestimar y desestimo el resto de pretensiones contenidas en el Incidente Concursal, como crédito subordinado, en cuanto a las costas causadas no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a la notificación de la presente Resolución.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
