Sentencia CIVIL Nº 72/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 594/2016 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 72/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100081

Núm. Ecli: ES:APC:2017:608

Núm. Roj: SAP C 608:2017

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00072/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)

-

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

BP

N.I.G.15030 42 1 2016 0001709

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000594 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000144 /2016

Recurrente: Herminio

Procurador: RICARDO SANZO FERREIRO

Abogado: JOSE MARIA GALAN FLOREZ

Recurrido: María

Procurador: MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA

Abogado: JORGE VAZQUEZ VAZQUEZ

S E N T E N C I A

Número 72/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María José Pérez Pena

Don Rafael Jesús Fernández Porto García

En A Coruña, a 15 de marzo de 2017.

Visto por laSección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso deapelacióntramitado bajo elnúmero 594-2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , en los autos deprocedimiento de divorcioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 144-2016, siendo parte:

Comoapelante, el demandanteDON Herminio , mayor de edad, vecino de Cambre (A Coruña), con domicilio en RUA000 , NUM000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por el procurador don Ricardo Sanzo Ferreiro, y dirigido por el abogado don José-María Galán Flórez.

Comoapelada, la demandadaDOÑA María , mayor de edad, vecina de Cambre (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , 20, provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por la procuradora doña María del Pilar Carnota García, bajo la dirección del abogado don Jorge Vázquez Vázquez.

Versa la apelación sobre pensión compensatoria.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 5 de octubre de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la procurador/a don Ricardo Sanzo en nombre y representación de don Herminio contra doña María representada por la procuradora doña Pilar Carnota, y debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre don Herminio contra doña María , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas: Acordando fijar como nueva pensión compensatoria a favor de doña María , la suma de 250€ al mes, con el índice actualizador fijado en el convenio aprobado por la sentencia de separación.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio.

Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al Libro de Sentencias que se lleva en este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Herminio , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña María escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 1 de diciembre de 2016, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 2 de diciembre de 2016, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 5 de diciembre de 2016, registrándose con el número 594-2016. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 30 de diciembre de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Ricardo Sanzo Ferreiro en nombre y representación de don Herminio , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña María del Pilar Carnota García, en nombre y representación de doña María , en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia de 2 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 14 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada, omitiendo deliberadamente datos que carecen de relevancia jurídica pero que podrían permitir la identificación de los litigantes, puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Don Herminio (nacido en NUM004 de 1952) y doña María (nacida en NUM004 de 1946) contrajeron matrimonio en febrero de 1976, rigiéndose su matrimonio por el régimen económico de gananciales.

Tienen dos hijas, nacidas en NUM005 de 1976 y NUM006 de 1984, independientes económicamente.

2º.-Doña María trabajó por cuenta ajena con bastante continuidad desde enero de 1972 hasta abril de 1983. Se da por sobreentendido que don Herminio también trabajaba por cuenta ajena en esa época.

3º.-En 1987 la familia se muda a Galicia, creando un taller de fabricación de instrumentos musicales. En 1998 se explota bajo forma societaria, perteneciendo el 25% del accionariado a don Herminio , y otro 25% a doña María .

4º.-En julio de 2010 don Herminio y doña María otorgaron capitulaciones matrimoniales, poniendo fin al régimen de gananciales y liquidando la sociedad. Doña María percibió el chalé que constituía el domicilio familiar, la mitad en proindiviso de una vivienda en A Coruña y un vehículo; y a don Herminio una finca rústica, la otra mitad de la vivienda en A Coruña, los derechos de compra en documento privado de una vivienda (que actualmente constituye su domicilio), la totalidad del 50% de la sociedad limitada titular del taller, un vehículo y dinero.

5º.- Al mismo día de julio de 2010 está datado un convenio regulador de la separación conyugal suscrito por ambos, en el que se establece que«Ante el desequilibrio económico que ocasiona la separación a doña María ... don Herminio abonará la cantidad de seiscientos euros (600 €) mensuales, en concepto de pensión compensatoria...», estableciéndose un actualización proporcional a Índice de Precios al Consumo.

Se presentó demanda de mutuo acuerdo solicitando la separación conyugal. Por sentencia de 19 de octubre de 2010 se declaró la separación, aprobándose el convenio regulador presentado.

6º.-En noviembre de 2010 don Herminio y doña María vendieron a terceros la vivienda de A Coruña, percibiendo cada uno la cantidad de 138.000 euros.

7º.-Desde abril a diciembre de 2013 doña María cotizó a la Seguridad Social como empleada de su yerno con la finalidad de poder obtener una pensión de jubilación. Con efectos de 1 de enero de 2014 se reconoció una pensión por jubilación a favor de doña María por importe de unos 590 euros.

8º.-El 2 de febrero de 2016 don Herminio formuló demanda solicitando que se declarase la disolución del matrimonio, y la modificación de la medida de pensión compensatoria. Exponía que en el año 2010 se partía del hecho de que doña María llevaba años sin trabajar, dedicándose al cuidado del hogar e hijas, y que carecía de ingresos. En la actualidad vivía en el chalé adjudicado en la liquidación de gananciales, había percibido 138.000 euros por la venta de la vivienda, y cobraba la pensión de jubilación. Por el contrario, don Herminio vivía en el piso de la liquidación, y tenía unos ingresos por su trabajo similares a los de 2010, si bien en dos años se jubilaría. Terminaba solicitando se declarase el divorcio, y extinguida la pensión compensatoria; subsidiariamente que se redujese la pensión a 100 euros mensuales, con efectos desde la interpelación judicial, y durante el período de dos años.

9º.-La demandada se opuso a la demanda, alegando que la pensión compensatoria se fijó atendiendo a que ella trabajaba en la fábrica sin estar dada de alta en la Seguridad Social y sin percibir nómina, que a él se le adjudicó en la liquidación la totalidad de las acciones gananciales del taller que tenía un gran valor, don Herminio era perfecto conocedor de que ella había trabajado de soltera y también de casada, por lo que sabía que tenía derecho a percibir la jubilación, algo previsible porque ella tenía 64 años cuando firmó el convenio. Terminó suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda en cuanto al divorcio, pero desestimándola en cuanto a la extinción de la pensión compensatoria.

10º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, aplicando la doctrina establecida por la sentencia 118/2016 de 1 de marzo (Roj: STS 791/2016), reduce la pensión compensatoria a 250 euros mensuales. Pronunciamiento contra el que se alza don Herminio .

TERCERO.-La falta de motivación.- En lo que vendría ser el primer motivo del recurso de apelación se alude a una infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por una falta de valoración de las pruebas, estimando que se prescinde de ellas, e incluso se incurre en errores.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, laratio decidendique ha determinado aquélla [ Ts. 1 de febrero de 2016 (Roj: STS 187/2016, recurso 531/2014 ), 8 de junio de 2015 (Roj: STS 2448/2015, recurso 2027/2014 ) y 4 de marzo de 2015 (Roj: STS 669/2015, recurso 41/2013 )]. No incurre en falta de motivación de la sentencia el que pueda no haberse extendido en sus razonamientos sobre cómo valora todas y cada una de las pruebas, dando razón del valor que a cada una otorga. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos. El Juez debe atenerse a las pruebas practicadas, pero no cabe exigirle que se pronuncie expresamente con relación a todas ellas [ Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 842/2012, recurso 467/2008 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 3390/2011, recurso 583/2009 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

2º.-La motivación de la sentencia nada tiene que ver con que se incurra en un error a la hora de redactarla. El que se mencione en el fundamento quinto que don Herminio percibe una pensión, en lugar de un salario no es más que un error de transcripción sin mayor trascendencia. Se valora correctamente cuál es la cantidad que percibe en su nómina. Lo cierto es que en el hecho quinto, pese a su brevedad, figura hasta 8 veces la palabra 'pensión'. Y en el párrafo de cuatro líneas en que se contiene el error, el vocablo es invocado hasta 4 veces.

3º.-La sentencia prescinde de aquellos elementos probatorios que no tienen trascendencia, y se pronuncia sobre los que sí la tienen. En el recurso se vuelve a insistir en los dos pilares de la demanda: Por una parte, que doña María percibió en la liquidación de gananciales un chalé, y que después cobró 138.000 euros cuando se vendió el piso de A Coruña; y por otra, que ahora cobra una pensión de jubilación, cuando don Herminio supuestamente ignoraba que pudiera tener derecho a obtenerla cuando firmó el convenio en el año 2010.

Es requisito indispensable para acceder a una modificación de medidas que se haya probado un cambio de circunstancias que justifique su alteración. Lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se pactó [ Ts. 11 de enero de 2017 (Roj: STS 19/2017, recurso 1945/2015 ), 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 331/2016, recurso 1702/2015 ), 27 de octubre de 2015 (Roj: STS 4438/2015, recurso 2684/2014 ), 21 de mayo de 2014 (Roj: STS 2259/2014, recurso 1734/2012 ), 10 de febrero de 2014 (Roj: STS 756/2014, recurso 2680/2012 )].

Acordada en convenio regulador una pensión compensatoria, consecuencia de la separación conyugal, no cabe extinguirla ni modificarla en posterior procedimiento de disolución del matrimonio por razón de divorcio, salvo modificación sustancial de circunstancias. No procede entender que las situaciones que preexisten y se conocen al momento del convenio regulador puedan constituir 'alteración sustancial', dado que no pueden considerarse como sobrevenidas [ Ts. 3 de febrero de 2017 (Roj: STS 355/2017, recurso 2098/2016 ), 26 de marzo de 2014 (Roj: STS 1406/2014, recurso 1444/2012 ) y 20 de junio de 2013 (Roj: STS 3346/2013, recurso 876/2011 )].

4º.-La mayor o menos importancia del valor de los bienes a adjudicar en una liquidación de gananciales, así como su productividad, tiene una diferente valoración según se trate de establecer la pensión compensatoria o si lo debatido es la extinción o reducción.

En principio, el régimen no es determinante del desequilibrio, sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta para fijarlo y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad de bienes, como en uno de separación [ Ts. 8 de mayo de 2012 (Roj: STS 3066/2012, recurso 1437/2009 ) y las que en ella se citan].

A la hora de analizar la procedencia de instaurar una pensión compensatoria, entre los factores a ponderar, conforme al artículo 97 del Código Civil , debe incluirse cuál era el régimen económico matrimonial, y también qué capital se está adjudicando. En ese sentido se pondera por la sentencia de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006) de Pleno. Doctrina que se reitera en la de 24 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8402/2011, recurso 567/2010), en un supuesto en que la liquidación supone adjudicar bienes«en exclusiva por un valor superior a los 4 millones de euros», por lo que considera acertado casar una pensión inicialmente indefinida, y establecer otra temporal de tres años. Y se vuelve a citar en la de 11 de mayo de 2016 (Roj: STS 2041/2016, recurso 8/2015)

Cuestión distinta es su valoración una vez instaurada, como en este caso. La regla general es que la adjudicación a la esposa bienes en la liquidación de gananciales no es motivo de extinción o reducción de la pensión compensatoria. No conlleva ningún incremento patrimonial en relación con los medios de que disponía cuando se fijó la pensión. La«liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio», como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 (Roj: STS 5236/2008, recurso 2727/2004 ). Doctrina jurisprudencial que se reitera en las sentencias de 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4632/2011, recurso 599/2009 ), 3 de octubre de 2011 (Roj: STS 6096/2011, recurso 1739/2008 ). Añadiendo la de 1 de marzo de 2016 (Roj: STS 791/2016, recurso 1800/2014) que «la liquidación de la sociedad de gananciales no era una circunstancia sobrevenida que alterase sustancialmente lo acordado por las partes en un previo convenio regulador» ( artículos 100 y 101 del Código Civil ).

La fijación de la pensión compensatoria en el cuaderno regulador de la separación (datado a la misma fecha que la escritura de liquidación de gananciales) forzosamente tuvo que tener en consideración y ponderar ya los bienes que iba a percibir doña María . Por lo que no puede ahora invocarse esa adjudicación para pretender modificar la palabra dada.

Esa es la razón por la que la sentencia apelada soslaya las referencias a los bienes adjudicados. Precisamente, en varias ocasiones en el juicio se declararon impertinentes preguntas formuladas sobre esos bienes. Parece que no se ha entendido la razón de esa impertinencia. Resultaba indiferente para resolver el litigio, salvo que se acreditase que hubiesen experimentado unas plusvalías que hiciesen cesar la causa de fijar en su momento la pensión compensatoria (que en algún caso se está confundiendo con alimentos, pues la pensión no nace de la necesidad económica, sino del desequilibrio).

5º.-La sentencia analiza el único elemento que pudiera considerarse como una alteración, que es que doña María perciba una pensión de jubilación. Sentencia que concluye que don Herminio ignoraba o no tuvo en cuenta la posibilidad de que doña María pudiera percibir una pensión de jubilación (pese a que ella tenía 64 años y él es empresario con varios trabajadores); y por lo tanto accede a reducir la cuantía de la pensión compensatoria. Extremo que este tribunal se ve forzado a respetar en cuanto no es objeto de recurso ( artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En consecuencia, no se incurre en ningún tipo de falta de motivación. Sí se analizan las pruebas relevantes. Sin que pueda pretenderse una extensión de pronunciamientos sobre hechos que no tiene trascendencia jurídica.

CUARTO.-Incongruencia omisiva.- En segundo lugar se alude a una incongruencia omisiva, porque la sentencia no se pronunció sobre la limitación temporal de la pensión a dos años, ni sobre la retroacción de la reducción al momento de interponerse la demanda.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4294/2016, recurso 2879/2014 ), 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2576/2016, recurso 2621/2014 ), 9 de marzo de 2016 (Roj: STS 1204/2016, recurso 2691/2013 ), 2 de julio de 2015 (Roj: STS 3203/2015, recurso 1660/2013 ), 30 de junio de 2015 (Roj: STS 2739/2015, recurso 2288/2013 ), 3 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5107/2014, recurso 1946/2013 ), 6 de junio de 2014 (Roj: STS 2260/2014, recurso 866/2013 ), 4 de marzo de 2014 (Roj: STS 1698/2014, recurso 66/2012 ), 6 de mayo de 2013 (Roj: STS 2491/2013, recurso 2034/2010 ), 5 de abril de 2013 (Roj: STS 3015/2013, recurso 1992/2010 ), 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 1613/2013, recurso 1854/2010 ), 18 de febrero de 2013 (Roj: STS 504/2013, recurso 1219/2010 ), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 596/2013, recurso 1190/2010 ), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 427/2013, recurso 758/2010 ), 12 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8259/2012, recurso 1041/2009 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 2017/2012, recurso 1185/2009 ), 14 de marzo de 2012 (Roj: STS 1593/2012, recurso 66/2009 ), 11 de enero de 2012 (Roj: STS 235/2012, recurso 1308/2010 ), 29 de noviembre de 2011 ( sentencia 891/2011 , en el recurso 1893/2008 ), 20 de julio de 2011 ( resolución 595/2011 , en el recurso 140/2008 ), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006 ), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006 ), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010 ), 12 de noviembre de 2008 (Roj: STS 5803/2008 ) y 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7340/2008 )].

2º.-No habiéndose solicitado el complemento de la sentencia, no puede ahora plantearse su incongruencia omisiva. Y en el suplico del recurso tampoco se contiene una petición acorde con la queja formulada, pues se insta directamente la revocación.

QUINTO.-La retroacción.- En penúltimo lugar se reitera la pretensión de la demanda relativa a que la reducción de la pensión compensatoria tenga efectos retroactivos desde la presentación de la demanda, y no desde la fecha de la resolución judicial que así lo acuerda.

El motivo no puede estimarse.

1º.-En relación con el efecto retroactivo de las modificaciones de cuantía de los alimentos o de la pensión compensatoria, bien al alza, bien a la baja, bien la extinción, existen un cuerpo jurisprudencial unánime que comienza en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 (Roj: STS 5236/2008, recurso 2727/2004 ), cuando establece que debe distinguirse cuando el pronunciamiento se dicta en un procedimiento de modificación de medidas, y cuando la reclamación se tramita como petición inicial. Cuando la reclamación se plantea en un juicio de separación, nulidad o divorcio tienen normas específicas procesales y sustantivas. Si la petición se realiza por vez primera, a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil , que establece:«la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda». Pero en las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece:«los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :«los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta». Por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. Criterio aplicable a la instauración, a la modificación (al alza o a la baja) y a la extinción. Aplica dicha doctrina la sentencia de 26 de octubre de 2011 (Roj: STS 7070/2011, recurso 926/2010) y la de 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7666/2011, recurso 757/2010 ). La sentencia de 26 de marzo de 2014 (Roj: STS 1111/2014, recurso 1088/2013) fija como doctrina jurisprudencial que«cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente», que es aplicada en las posteriores de 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013), 19 de noviembre de 2014 (Roj: STS 5098/2014, recurso 785/2012), 12 de febrero de 2015 (Roj: STS 439/2015, recurso 2899/2013), 15 de junio de 2015 (Roj: STS 2584/2015, recurso 2493/2013), 23 de junio de 2015 (Roj: STS 2731/2015, recurso 1097/2014), 25 de octubre de 2016 (Roj: STS 4640/2016, recurso 2142/2015) y 2 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4925/2015, recurso 1738/2014). Doctrina reiterada más recientemente en la de 16 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5101/2016, recurso 448/2016) que específicamente menciona que «Esta doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria».

2º.-En conclusión, la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria será efectiva desde el devengo mensual siguiente a la sentencia de primera instancia, no siendo posible legalmente retrotraer su reducción a la fecha de presentación de la demanda como se solicita por don Herminio .

SEXTO.-La temporalidad.- En último término se insiste en la petición de que se limite temporalmente la duración de la obligación de abonar la pensión compensatoria a dos años.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-Es doctrina jurisprudencial que el establecimiento de un límite temporal en la percepción de la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil , además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, que permitan valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre [ Ts. 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5028/2013, recurso 2159/2012 ), 21 de junio de 2013 (Roj: STS 3349/2013, recurso 2524/2012 ), 30 de octubre de 2012 (Roj: STS 6995/2012, recurso 2352/2011 ), 23 de octubre de 2012 (Roj: STS 6683/2012, recurso 660/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ), 3 de octubre de 2011 ( resolución 700/2011 , en el recurso 1739/2008 ) y 5 de septiembre de 2011 ( resolución 624/2011 , en el recurso 1755/2008, del Pleno de la Sala)].

2º.-Se admite la posibilidad de pensiones temporales en supuestos en que la esposa es joven, con buena salud, previa experiencia laboral, ausencia de descendencia, etcétera [ Ts. 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 28 de abril de 2010 (Roj: STS 2165/2010 )]. Pero en otros supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Ejemplos ya clásicos son personas de edad próxima a la jubilación, matrimonios de larga duración, dedicación exclusiva o principal al cuidado del hogar e hijos, sin experiencia laboral, sin cualificación profesional, cuya inserción en el mercado laboral es utópica, siendo inviable que en poco tiempo pueda procurarse un medio de vida autónomo [ Ts. 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5685 ), 17 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 5704), 10 de marzo de 2009 ( RJ Aranzadi 1637), 2 de junio de 2015 (Roj: STS 2566/2015, recurso 507/2014 ), 18 de mayo de 2016 (Roj: STS 2132/2016, recurso 841/2015 ), 24 de mayo de 2016 (Roj: STS 2302/2016, recurso 408/2015 ), 10 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4843/2016, recurso 3150/2014 ), 19 de enero de 2017 (Roj: STS 115/2017, recurso 2550/2015 ) y 128/2017 de 24 de febrero ( Roj: STS 715/2017 )]. Sin que quepa adelantar modificaciones posibles pero sin base fáctica presente que las apoye [ Ts. 8 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3875/2015, recurso 2591/2013 )].

3º.-Plantear que una persona de 70 años, que percibe una pensión de jubilación que no alcanza los 600 euros, tiene posibilidades de superar a corto plazo el desequilibrio económico que le produjo el matrimonio no supera el canon de certidumbre. No debe olvidarse que el desequilibrio, por el que se fijó la pensión compensatoria, se produce por el matrimonio. Doña María dejó su trabajo a los pocos años de casarse, durante 34 años se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia y crianza de las hijas, se afirma que colaboró en la empresa familiar con trabajos no remunerados y sin figurar de alta en Seguridad Social. Es objetivo que su pensión de jubilación hubiera sido muy superior si hubiese seguido trabajando y cotizando. Esa es la razón por la que se pacta la pensión compensatoria. Se reitera que no puede confundirse con una prestación alimenticia. Una persona puede obtener importantes ingresos propios, y pese a ello tener derecho a una pensión compensatoria porque el matrimonio sí le produjo un desequilibrio patrimonial.

SÉPTIMO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto,la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruñaha decidido:

1º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandantedon Herminio , contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 144-2016, y en el que es demandada doña María .

2º.-Confirmar la sentencia apelada.

3º.-Imponer al apelante don Herminio las costas devengadas por su recurso.

4º.-Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0594 16 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0594 16 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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