Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 524/2016 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 72/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100085
Núm. Ecli: ES:APC:2017:526
Núm. Roj: SAP C 526:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00072/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G.15036 42 1 2015 0005628
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000960 /2015
Recurrente: Celsa , Fermín
Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS, ANA BELEN SECO LAMAS
Abogado: JAVIER PASTOR DIAZ MOSQUERA, JAVIER PASTOR DIAZ MOSQUERA
Recurrido: AMA SEGUROS, Estrella
Procurador: ,
Abogado: ,
S E N T E N C I A
Nº 72/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a dos de marzo de dos mil diciesiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000960 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2016, en los que aparece como parte demandante- apelante, Celsa , Fermín , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA BELEN SECO LAMAS, asistido por el Abogado D. JAVIER PASTOR DIAZ MOSQUERA, y como parte apelada, AMA SEGUROS, representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA DIAZ GALLEGO, asistido por el Abogado D. EDUARDO MAQUIEIRA RODRIGUEZ y la demandada declarada en situación procesal de rebeldía Estrella , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (TRAFICO).
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 22-3-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda presentada por DOÑA Celsa Y DON Fermín , representados, ambos por la procuradora de los Tribunales SRA. SECO LAMAS, contra la entidad aseguradora A.M.A., AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representada por la procuradora de los tribunales SRA. DÍAZ GALLEGO y contra DOÑA Estrella declarada en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas entidad aseguradora A.M.A., ASGRIPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y a DOÑA Estrella , de todas las pretensiones deducidas contra ellos por los demandantes, DOÑA Celsa Y DON Fermín , en este procedimiento, sin hacer expresa condena en costas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Ferrol en fecha 22 de marzo de 2016 , que desestimó íntegramente la demanda en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido el día 30 de junio de 2013, sobre las 20,30 horas, al no estimar acreditada la juzgadora a quo la relación causal de las lesiones reclamadas en demanda con el accidente de trafico vial, si bien dadas las dudas de hecho existentes no hace expresa imposición sobre las costas procesales, interpuso recurso de apelación la representación de los demandantes, Dª Celsa y D. Fermín , respectivamente conductora y acompañante en el vehículo Rover 75, matricula ....-SBF , en reclamación de la lesiones y secuelas que afirman sufridas en el accidente.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia, tras analizar las pruebas practicadas, consideró que la culpa en el accidente de circulación fue de la conductora del turismo Peugeot 307. matricula ....-YRZ , que por alcance colisiona con el Rover 75, matricula ....-SBF que se encontraba detenido para acceder a una rotonda, si bien por ser un impacto muy leve, no se estima que tengan relación causal las lesiones que se reclama su indemnización.
No se niega pues la culpabilidad en el accidente, sí la imputación médico legal de las lesiones a dicho accidente de tráfico, que se acude para su valoración a los tradicionales criterios etiológico, topográfico, cronológico, de continuidad sintomática, de la integridad anterior, de exclusión y verosimilitud del diagnóstico a los que se refiere la parte apelante en su recurso y que hemos manejado en algunas de nuestras sentencias, sirviendo a título de simple ejemplo la de 19 de mayo de 2005 de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña .
Y debemos resaltar, como no puede ser de otra forma, la importancia que alcanza la prueba pericial médica en los procesos de tráfico, puesto que la determinación de las secuelas y el periodo de incapacidad temporal del lesionado son cuestiones propias de la medicina, dado que su constatación requiere contar con conocimientos especializados de los que carecemos los operadores jurídicos, que han de ser aportados al proceso a través de la prueba pericial ( art. 335 LEC ) o documental médica.
Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 23 de abril de 2015 'Este carácter esencial de los informes médicos proviene de la fuerza vinculante que, para la cuantificación de los daños personales, tiene el baremo, que figura como anexo al RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, proclamado por la STC 181/2000, de 29 de junio ; y, en segundo término, por la propia llamada al dictamen médico que hace dicha normativa, cuando señala, en el criterio 11 del mentado anexo, que: 'en la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico', es decir que consciente el Legislador de que la mentada cuestión pertenece al ámbito propio de la medicina impone la necesidad de un dictamen de tal clase para la cuantificación del daño personal sufrido por la víctima'.
En definitiva, la prueba pericial médica en estos casos radicará en la determinación del estado actual de un sujeto que sufrió un daño en su patrimonio biológico, como consecuencia de un accidente automovilístico, precisando el tiempo de curación de sus lesiones, y si una vez estabilizadas éstas le restan secuelas con respecto al patrón del hombre normal, en cuya caso deben ser descritas, informando sobre su intensidad y gravedad. Dicha pericia entra dentro de la denominada valoración del daño corporal'.
Pues bien, siendo así las cosas como así son, en atención a los mínimos desperfectos en los vehículos implicados en el accidente, lo que se constata de las fotografías aportadas, cabe descartar que hubiese habido un impacto brutal, tal como se afirma en la demanda, pero se constata la colisión entre los turismos. Y tras el examen 'ex novo' de la actividad probatoria desplegada en la alzada, resulta que a instancia de la parte demandada constan aportados a los autos sendos dictámenes médico-periciales emitidos por los especialistas en valoración del daño corporal Dr. Bernabe y Dr. Cesareo , en atención a la documentación médica de los demandantes, desde los informes de urgencias, y seguimiento médico y de rehabilitación, y pruebas diagnosticas objetivas realizadas, concluyen que consideran cierto y directo el nexo causal de las lesiones sufridas con el accidente. Si bien es cierto, tal como afirma en juicio el Dr. Bernabe , único que comparece, desconocía la mecánica del accidente, poniendo en duda su imputación causal en colisiones de tan baja intensidad.
En el caso contamos con los informes de los servicios de urgencias del Hospital General de Ferrol de 1 de julio de 2013, día siguiente al accidente, acaecido sobre las 20,30 horas, refiriendo Dª Celsa a consecuencia del mismo dolor a nivel cervical, y se diagnostica tras su exploración y prueba radiológica, contractura muscular cervical.
Por su parte, D Fermín , el mismo día del accidente acude a su médico de atención primaria, Dra. Raimunda , que aprecia lumbalgia mecánica, y el día siguiente en el servicio de urgencias del Hospital General de Ferrol se diagnostica contractura muscular dorso-lumbar, sin clínica radicular.
De dichas dolencias diagnosticadas, que son frecuentes en colisiones de vehículos de motor por alcance, incluso en accidentes acaecidos a poca velocidad, continuaron con seguimiento por medico especialista en traumatología y neurología, realizándoles a ambos lesionados pruebas de resonancia magnética y tratamiento de fisioterapia. En Dª Celsa no se aprecio patología aguda postraumática, mientras que a D Fermín la RMN lumbar evidencia patología degenerativa previa a nivel dorso-lumbar, presentando cambios edematosos agudos a nivel D12-L1 y L!-L2, pero no a nivel L%-S1 que presenta una importante hernia discal extruida y con moderada-grave estenosis de canal que sólo provocó molestias a nivel lumbar, de lo que no constan antecedentes médicos patológicos previos.
En definitiva, en dichas circunstancias, consideramos que concurre el nexo causal de las lesiones sufridas y reconocidas en los informes periciales de la compañía aseguradora demandada con el accidente, concurren los criterios cronológico y de continuidad sintomática, y el de verosimilitud del diagnóstico etiológico o mecanismo de producción de lesiones, teniendo en cuenta los síntomas iniciales con adecuación temporal y espacial y su evolución clínica, pero admitimos en consecuencia las conclusiones de dichos informes periciales en cuanto al momento de la estabilización de las lesiones y secuelas, y con la puntuación apreciada por los referidos peritos médicos, descartando la valoración efectuada en el informe pericial aportado por la parte actora, desde el momento en que se limita a hacer una mera relación cronológica de la documentación médica, sin exponer de forma clara las razones para fijar el momento de la estabilización de las lesiones en otro momento distinto a los efectos del concepto indemnizatorio de incapacidad temporal sufrida por los lesionados y para determinar las secuelas permanentes y su puntuación.
La situación de incapacidad temporal, como concepto jurídico de 'incapacidad', tal como ya recogimos en anteriores resoluciones, debe entenderse como el tiempo necesario de curación, y en su caso, para la estabilización de las secuelas, durante el cual el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico, y como días de baja impeditivos los que inhabilitan durante dicho periodo de tiempo para el ejercicio no sólo de la ocupación habitual también de las actividades que el lesionado lleve a cabo ordinariamente en la vida cotidiana, al margen de si existió o no hospitalización, y por tanto no puede vincularse o limitarse estrictamente al hecho de que no pueda por si solo llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria como comer, asearse o vestirse por cuanto la mayoría de los lesionados pueden realizar dichas actividades básicas y ello no puede significar, desde la perspectiva jurídica, que se encuentren actos para desarrollar sus actividades habituales.
Por lo que procede estimar el recurso de apelación en ese sentido, aplicando la actualización del baremo del 2013, atendiendo al alta médica por estabilización.
Así, respecto a Dª Celsa fijamos el periodo de incapacidad en 60 días, de los cuales 21 días son impeditivos (21 x 58,24) y los 39 restantes no impeditivos (39 x 31,34), más el diez por ciento por perjuicios económicos, y como secuela algia postraumática sin compromiso radicular, que por su levedad concedemos 1 punto (1 x 723,70 + 10%). Ascendiendo la indemnización que tiene derecho a la cantidad de 3.485,90 euros.
Por lo que se refiere a D. Fermín , un periodo de incapacidad temporal de 100 días, 21 días impeditivos (21 x 58,24 +10%), los 79 restantes no impeditivos (79 x 31,34 +10%) como secuela agravación de artrosis previa de columna, 3 puntos (3 x 759,07 + 10%), correspondiéndole a su favor la cantidad indemnizatoria total de 6.573,72 euros.
En cuanto a los gastos reclamados, al ser posteriores al alta, no procede su estimación, al ser posteriores al alta por estabilización, por cuanto tras la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, la redacción de apartado 1.6º del anexo resulta «hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada».
Es perfectamente factible que, con posterioridad a la fijación médico legal del día de alta por estabilización de las secuelas, el paciente se someta continúe acudiendo al médico y a tratamiento farmacológico o rehabilitador, pero cuya finalidad ya no es estrictamente curativa, sino paliativa de unas lesiones permanentes, sin margen razonable de positiva evolución futura, pero los gastos originados, de conformidad con la redacción aplicable al caso del referido apartado del anexo, tal como vimos, no cabe la estimación de su reclamación.
TERCERO.- Por último, respecto a los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , teniendo en cuenta las concretas circunstancias del caso sometido a nuestra consideración, consideramos que la mora esta fundada en una causa justificada, como acontece respecto a las mismas dudas existentes sobre la relación causal de las dolencias reclamadas con el siniestro, y la falta de colaboración de los lesionados, desde el momento que no comparecieron para ser examinados y reconocidos por los servicios médicos de la demandada para su seguimiento y antes de emitir su informe pericial.
El Tribunal Supremo ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas (Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 ), así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro ( Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 ).
CUARTO.- La estimación parcial del recurso y de la demanda conlleva que no proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, según disponen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Ferrol , en los autos de juicio ordinario núm. 960/15 de los que dimana el presente rollo, revocamos la sentencia apelada, que dejamos sin efecto, y dictamos otra nosotros en la que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de Dª Celsa y D. Fermín , condenamos a la entidad AMA, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y Dª Estrella solidariamente a indemnizar por todos los conceptos a Dª Celsa en la cantidad de 3.485,90 euros y a D. Fermín en 6.573,72 euros, con aplicación de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución, siempre que concurran los presupuestos legales.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
