Sentencia CIVIL Nº 72/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2017, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 96/2017 de 01 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 72/2017

Núm. Cendoj: 44216370012017100119

Núm. Ecli: ES:APTE:2017:120

Núm. Roj: SAP TE 120/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00072/2017
A UDIENCIA PROVINCIAL
D E TERUEL
R OLLO NÚMERO 96/2017
O RDINARIO 372/2016
J UZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE TERUEL.
SENTENCIA NÚM.72
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE.
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
DÑA. MARÍA ELENA MARCÉN MAZA ( EN SUSTITUCIÓN)
En Teruel a uno de septiembre de 2017.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Eolisa Laboratorios S.L.,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Lostal Prada asistida por el Letrado
D. Fernando Esteras Duce, contra la sentencia dictada el 28-3-2017, por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número tres de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número
372/2017, en el que han intervenido como partes la apelante como demandante y como demandada Econatura
Consulting Medio Ambiente S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bernal
Rubio y asistida por el Letrado D. Alfonso Rabanque Lanuza.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: DISPONGO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por Eolisa Laboratorios, S.L. y ABSOLVER AL DEMANDADO Econatura Consulting Medio Ambiente, S.L., al pago de cantidad alguna en concepto tanto de principal como de intereses legalmente devengados.

Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la actora Eolisa Laboratorios. S.L..



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia.

No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

P RIMERO .- La parte actora reclama a la demandada el importe de análisis de agua realizados, entregados y facturados que no han sido satisfechos por la parte demandada. A tal decisión se opone la parte demanda, sin negar la existencia del contrato ni la realización de la prestación pactada, alegando la excepción de contrato no cumplido, pues la documentación de los resultados de los análisis de agua ( en la realización de tales análisis consistía el objeto del contrato), había de hacerse, se sostiene por la demandada, en un formato compatible con el sistema informático SINAC, que los resultados, sin embargo contenían errores graves e incorrecciones en los valores y no se podían volcar de forma casi automática. Por ello tuvo que aplicar recursos propios para solucionar tales incidencias.

En la sentencia valorando la prueba documental y la practicada en el acto de la vista, de conformidad al art. 217 se considera acreditado que la parte actora no ha cumplido la obligaciones inherentes al contrato, al haber prestado un deficiente servicio a la actora, y por ello se desestima la demanda.

Por la parte demandante se alega el error en la valoración de la prueba.

Vaya por delante este tribunal ha de estimar los motivos del recurso por sus propios argumentos que aquí se dan por reproducidos.

Para valorar la cuestión ha de partirse de los motivos de oposición a la demanda, es decir frente a la reclamación del importe de las analíticas practicadas que fueron recibidas llegando el contrato no solo a su consumación sino hasta su agotamiento, sin que conste denuncia alguna por parte de los clientes de la demandada, pese a las incidencias que acredita con la multitud de correos electrónicos acompañados, que reflejan las vicisitudes de una relación contractual en la que el cumplimiento de las exigencias administrativas de control, implicaba la gestión informática de la información de las analíticas.

Se alega un incumplimiento, concretamente al oponerse en vía monitoria a la reclamación de cantidad, que se hacía constar en estos términos, genéricos: Su mandante es una compañía que se dedica al tratamiento y depuración de aguas.. Suscribió con la compañía Eloisa Laboratorios S.L. un contrato de servicios de analítica. Casi desde el principio, se percibe por parte de Econatura que los análisis no se están realizando de conformidad con lo exigido por la legislación actual. Lo que provoca que por parte del Gobierno de Aragón y por parte de los Clientes se realicen advertencias a mi mandante sobre los defectos en los trabajos que se están realizando.

A l existir errores en los análisis, el tratamiento de las aguas no es el que procede.

E n el mes de mayo de 2015, mi mandante tuvo una reunión con la pare actora, con el fin de trasladarle los defectos en el servicio y las consecuencias que sus incumplimientos estaban teniendo. Pese a ello, el servicio de analítica se continúa realizando de forma defectuosa. Lo que provoca que en el periodo de tiempo que va desde el mes de mayo a diciembre de 2015, el personal propio de Econatura se tenga que dedicar a rectificar y solventar errores en los análisis, y los errores del proceso de información de los resultados de los análisis en el sistema SINAC. Así como encarga a terceros la relación de las pruebas complementarias.

E n el mes de diciembre se toma la decisión de rescindir el contrato de servicio con la actora.

P or tanto, a la vista del incumplimiento de los servicios pactados y prestados defectuosamente, así como los daños y perjuicios que todo ello provocó en mi mandante. Esto parte NO ADEUDA cantidad alguna a la parte actora.

En definitiva se propone la aplicación del art. 1.124 del Código Civil suponiendo una relación de prestación de servicios como contrato único de prestación sucesiva que vincula recíprocamente a las partes desde el año 2014, y que como la demandada ha venido realizando prestaciones sucesivas defectuosas que le han generado un perjuicio, está legitimado en virtud de tal incumplimiento a rescindir el contrato y no pagar lo que se debe ( condición resolutoria tácita).

Sin embargo, a la luz de la prueba practicada tal planteamiento no se sostiene, pues si bien es cierto que la relación comercial entre las empresas existe desde 2014, no consta documentalmente el referido contrato y lo que puede predicarse es que la entidad actora previo pedido, se ocupaba de hacer los análisis de agua que le solicitaba la parte actora, análisis que no eran completos, como un proveedor más entre los varios con los que trabajaba la parte demandada, pues como se reveló en el acto del juicio no se le pedían todos los parámetros.

Paralelamente la empresa demandada también analizaba ella misma y contrataba otros parámetros a otras empresas. Siendo la empleada de la demandada Inés la que confeccionaba el boletín con los parámetros y analizaba muestras y diferentes parámetros que hacía Econatura, el volcado en el sistema lo hacía Econatura.

La empresa subcontratada por la demandada SPT, era la única que podía darle al botón y cargar, es el único que tiene el sello de imagen en el boletín con los parámetros.

Con ello hemos de concluir que se trataba de encargos de realización de análisis que se pedían, se ejecutaba y se entregaba y con ello finalizaba la prestación. No se trataba de una única prestación de tracto sucesivo, sino de múltiples prestaciones individuales en el seno de una relación comercial no exclusiva, entre comerciantes.

Con ello la oposición, a parte de genérica, carece de virtualidad alguna, pues si efectivamente cada prestación individual, no era acorde con lo pactado, podría no haber aceptado todos y cada uno de los análisis efectuados y resultados entregados, o pedir una rebaja del precio proporcional a un defectuoso cumplimento.

Y si la forma de remitir los resultados no le convenía, sin acudir a mecanismo alguno de resolución del contrato podría haber dejado de solicitar a la demandante los análisis y cambiar de proveedor en cualquier momento.

Sin embargo nada de ello ha ocurrido y pese a sus alegaciones que se remontan al año 2014, no se han dejado de encargar los análisis a la parte actora que los ha realizado y han sido entregados y aceptados sin reservas.

De ahí que el conjunto de las incidencias en la prestación de la obra que se han tratado de acreditar con los e-mails, carezcan de la significación pretendida por la parte demandada, porque no existe una relación en los términos propuestos. Sino particulares encargos sucesivos aceptados sin reservas.

Es más, en cuanto al alegado perjuicio, ningún soporte documental posee, pues no consta queja alguna de la administración, ni de los clientes más allá de las vicisitudes en el volcado de los datos en el sistema SINAC y ciertas incidencias con los resultados, que se presume fueron solventados o intrascendentes pues en el momento oportuno no sirvieron para impedir que la parte demandada aceptara recibir la prestación, por que tal o cual pedido dejara de satisfacer su interés, o pidiera una rebaja proporcional en el precio de la remesa, o cambiara de proveedor.

Pero aunque así fuera, superando lo inconcreto de la alegación, tampoco la demandada ha acreditado perjuicio alguno.

El alegado perjuicio que se revela en la contestación a la demanda y se concreta al practicarse la prueba pericial de parte, se determina alegando que como consecuencia de las dificultades referidas la empleada de la demandada Inés , tuvo que dedicar tiempo de su trabajo para corregir e introducir manualmente los datos en el sistema.

Al respecto, cabe decir, que no obstante resultar acreditado que el trabajo de Inés consistía en confeccionar los boletines y volcarlos en el sistema, según testificó el que fue gerente de la demandada Sr.

Melchor , aunque efectivamente y significativamente la forma de entrega de los resultados por la demandante hubiera supuesto la generación de una carga mayor de trabajo para Inés ; ello no ha repercutido en daño alguno a la empresa, pues no consta que ello supusiera para la demandada un coste mayor, pues no alega ni prueba, que le pagaran horas extraordinarias, o que como consecuencia de tal vicisitud tuvieran que ampliar la plantilla o subcontratar a otra empresa o trabajador autónomo, ello no se desprende del informe pericial aportado por la parte demandada.

Es más, destaca la absoluta desproporción económica entre lo opuesto y lo reclamado, pues lo que como máximo y desde un punto de vista estrictamente objetivo, podría predicarse como un cumplimiento defectuoso, ( como es calificado en la sentencia que se revisa) o el incumplimiento de una obligación accesoria, económicamente se cifra en 8.309 euros, lo que a priori absurdamente supera el importe de la cantidad principal reclamada, cifrada en 6.900,73 euros.

Y decimos absurdamente porque ha de llamar la atención que lo opuesto, económicamente representa el importe alegado del daño o perjuicio causado lo que desde una perspectiva técnico procesal, en cuanto que la determinación indemnizatoria, supone la reclamación y el reconocimiento del derecho a una indemnización, con propiedad ha de sostenerse por vía de acción y no de excepción como ha ocurrido en este caso.

La consideración del perjuicio técnicamente difiere sustancialmente de lo que conceptualmente es la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente. En el primer caso, el alcance de la oposición no puede sobrepasar el importe de lo reclamado; en el segundo, no puede alcanzar el importe de lo reclamado, necesariamente ha de ser inferior Lo que se destaca por la confusión conceptual que genera estimar un incumplimiento defectuoso y contradictoriamente desestimar íntegramente la demanda como si de un incumplimiento total se tratara, ello en lógica jurídica no es posible.

Al respecto ha de significarse que el incumplimiento alegado no lo es de la obligación principal ( entregar las analíticas encargadas) pues fueron entregadas y recibidas sin reservas tras solventarse entre las partes cada una de las incidencias, puestas de manifiesto en los correos; sino, visto los perjuicios alegados, de algo accesorio, la forma de trasmitir los resultados o su volcado. Lo que nos situaría, y a la luz de la información contractual proporcionada por el demandado en una rebaja proporcional en el precio, de tres euros por analítica de las reclamadas.

A ello no se puede acceder porque como hemos argumentado, la parte apelante no ha acreditado el incumplimiento defectuoso y un verdadero perjuicio, sino molestias e inconvenientes que se han visto absorbidas por las exigencias de la buena fe en el cumplimiento del contrato, para ambas partes, sin merma económica de ningún tipo, ni prueba alguna de insatisfacción del interés de la parte demandada en la prestación.

Que esto último es así, lo refrenda finalmente, la propia empleada de la parte demandada con su declaración testifical, Inés , la que, no sólo ignoraba el pacto al que había llegado las partes sobre la forma de entregar la información y el volcado de esta, además confirmó que las quejas de clientes eran verbales, sin que por parte de la administración les llegara apercibimiento oficial.

S EGUNDO.- Estimados por tanto los motivos del recurso, la sentencia ha de ser revocada y en su lugar, acreditado que la entidad demandada ha dejado de pagar el importe de las facturas reclamadas, sin que haya resultado probada la excepción alegada, procede; estimar íntegramente la demanda por aplicación de los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , artículos 1.088 y siguientes del Código Civil en materia de obligaciones 1.254 y siguientes en materia de contratos.

T ERCERO.- Ex. Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.

Ex. Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas en su recurso.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 28-3-2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el numero 372/2016 y como consecuencia: 1º.- Debemos de revocarla y la revocamos íntegramente.

2º En su lugar: - E stimamos íntegramente la demanda.

- C ondenamos a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 6.900.33 euros, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento monitorio, primera interpelación judicial y los intereses legales procesales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3º Se imponen a la parte demandada las costas causadas en le primera instancia.

4º No ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.