Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 34/2018 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100101
Núm. Ecli: ES:APO:2018:643
Núm. Roj: SAP O 643/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00072/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33012 41 1 2017 0000212
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2017
Recurrente: LIBERBANK S.A.
Procurador: IGNACIO DIAZ TEJUCA
Abogado: REMEDIOS CAMPOY GOMEZ
Recurrido: Pedro
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: CELESTINO GARCIA CARREÑO
NÚMERO 72
En OVIEDO, a veinte de Febrero de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis
Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 34/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 163/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, promovido por LIBERBANK, S.A. , demandada en
primera instancia, contra D. Pedro , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Septiembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez Martínez en nombre y representación de D. Pedro y en su virtud DECLARAR LA NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito de 18 de septiembre de 2007 suscrito entre el demandante y la entidad LIBERBANK, S.A., por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital efectivamente prestado o dispuesto y la cantidad realmente devuelta por la actora, que exceda del total del capital que se le haya prestado, tomando en cuenta para dicha operación el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido efectivamente abonados por la demandante, especialmente las cantidades cobradas en concepto de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, cuota anual de tarjeta y cualquier importe por seguros concertados y relacionados con el contrato de tarjeta de crédito objeto de esta litis, según se determine todo ello en ejecución de Sentencia, incrementadas estas cantidades con los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en esta resolución y todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de Febrero de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Pedro . Declara nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre los litigantes el 18 de septiembre de 2.007, al considerar usurario el interés remuneratorio en él recogido. Declaración de nulidad con los efectos jurídicos recogidos en el artículo 1.303 del Código Civil .
Sentencia apelada por la demandada Liberbank SA, en base a unas alegaciones que han de ser desestimadas.
SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver sobre el fondo del recurso hemos de decir que el recurso de apelación fue correctamente interpuesto y admitido a trámite. Resulta innecesario que el apelante concrete el pronunciamiento objeto de apelación cuando la sentencia de instancia sólo contiene uno la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, para a continuación enumerar las consecuencias que dimanan de esa declaración de nulidad. Ninguna duda puede albergar la parte apelada acerca de cuál es el motivo del recurso y puede realizar als alegaciones que considere procedentes.
El tema jurídico planteado es exactamente el mismo sobre el que se pronunció este tribunal en su sentencia de 27 de octubre de 2.017 -rollo de apelación 404/2.017 -, dándose además la circunstancia de que la entidad demandada es la misma , Liberbank SA, el tipo de tarjeta es idéntica , Master Card Mas, de ahí que el tipo de interés remuneratorio del 1'95 mensual, es decir el 23'5 anual, TAE 26'30% e interés de demora de 2'42 mensual, lo que supone el 29'04 anual son coincidentes.
Esas identidades entre uno y otro proceso nos lleva a reiterar que para determinar si el interés pactado era notablemente superior al normal del dinero, como exige el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura para que merezca la condición de usurario, debe hacerse la comparación con el establecido habitualmente por las entidades de crédito para productos similares, es decir, con los contratos de tarjeta de crédito o créditos 'revolving', y no tomar otras referencias como el tipo medio que en el mercado se aplica a los préstamos al consumo. Y, además, las especiales circunstancias que concurren en esta clase de créditos, impiden apreciar la existencia del otro requisito exigido por el citado precepto, es decir, que el interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2015 , dictada también a propósito de un crédito 'revolving', estableció que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) pues ésta permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación así como una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. Y añade que esa comparación ha de hacerse con el interés 'normal del dinero', para lo cual habrá de acudirse a las estadísticas publicadas acerca de los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (préstamos personales, hipotecarios, cuentas corrientes...). Por último, termina confrontando el TAE de la operación (entonces era un 24,6%) con el interés medio de los préstamos al consumo, al que duplicaba, para concluir que se estaba ante un interés notablemente superior al normal del dinero.
Este fue el criterio seguido por el juzgador de instancia en el caso aquí enjuiciado el interés medio de préstamos al consumo en septiembre de 2007 era del 10,28% y en la actualidad el 8,21% por lo que el de autos es muy superior a lo previsto.
El interés remuneratorio pactado es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, tal y como sigue recordando la sentencia de 25 de noviembre de 2015 , y la entidad financiera no acreditó que en este caso concurrieran circunstancias excepcionales particulares que amparen esos altos intereses. En realidad se limita a recordar los factores generales que se dan en la concesión de estos créditos 'revolving'.
Este argumento también mereció respuesta en la repetida sentencia del Tribunal Supremo. Podría justificar una elevación de tipos de interés el alto riesgo en operaciones altamente lucrativas. Las menores garantías concertadas pueden explicar un interés superior al normal o medio del mercado, como sucede en las operaciones de crédito al consumo, pero no una elevación tan desproporcionada como la analizada.
Sigue diciendo el Tribunal Supremo que no es de recibo alegar el riesgo derivado del alto nivel de impagados anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, 'por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede se objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.
Criterio reiterado por otras secciones de esta Audiencia Provincial como la quinta en la sentencia de 6 de noviembre de 2.017 o la primera, sentencia de 24 de noviembre de 2.017 .
Y es que en definitiva, la política empresarial de las entidades emisoras de estas tarjetas, es algo que a ellas incumbe, pero los tribunales de justicia ni pueden ni deben amparar la estipulación de intereses tan desproporcionados, usurarios, impuestos por dichas entidades crediticias, tratando con ello de salvaguardar sus intereses económicos, frente al riesgo que asumen al conceder créditos a personas, sin un previo análisis de su solvencia económica. No se trata de que por esta vía las entidades crediticias cubran con loa acreditados que pagan, los perjuicios, descubiertos impagos que causen otros acreditados.
TERCERO.- La desestimación de la apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, artículo 398 en relación con el 394 nº 1 de la LEC .
En base a los argumentos anteriormente expuestos la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LIBERBANK SA, contra la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, en el Juicio Ordinario N º 163/2.017. Se confirma la resolución apelada. Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
