Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 660/2016 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100087
Núm. Ecli: ES:APL:2018:87
Núm. Roj: SAP L 87/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120158143868
Recurso de apelación 660/2016 -A
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1231/2015
Parte recurrente/Solicitante: Emiliano
Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: ANTONIO CALERO
Parte recurrida: Maite
Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa
Abogado/a: Marc Torres Bacardi
SENTENCIA Nº 72/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 13 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 5 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Divorcio contencioso núm.1231/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Emiliano contra la Sentencia de fecha 15/06/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª José Altisent Camarasa, en nombre y representación de Maite .
Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' FALLO Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por MaJOSÉ ALTISENT CAMARASA, procurador/a de los tribunales, en nombre y representación de Emiliano , contra Maite , y, en consecuencia, ACUERDO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a la misma, y en especial los siguientes: .- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
.- La disolución del régimen económico matrimonial.
.- El uso y disfrute del que fue domicilio conyugal sito en C. DIRECCION000 NUM000 Lleida y ajuar, se atribuye a la hija y madre. la atribución será en tanto la hija no tenga independencia economica.
- Se fija en 400 euros mensuales la cantidad que Emiliano deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos para su hija María Cristina . Emiliano deberá abonar dicha cantidad a Maite dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta o libreta que designe, la cual se actualizará anualmente conforme al Índice Nacional de Precios de Cataluña que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los alimentos se satisfarán desde la fecha de presentación de la demanda - Ambos progenitores sufragarán los gastos extraordinarios de su hija María Cristina , previo acuerdo de ambos progenitores, salvo en caso de urgencia, 75% a cargo del padre y 25% a cargo de la madre.
Especialmente tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, y aquellos otros de devengo no periódico e imprevisible, matricula universitaria, el master y residencia universitaria, libros universitarios, actividades extraescolares, campamentos de verano. Es necesario acuerdo previo de ambos progenitores, salvo en caso de urgencia. En caso de que uno de los padres decida unilateralmente un gasto extraordinario no urgente, asumirá integramente el coste.
.- Se fija en 600 euros mensuales la cantidad que Emiliano deberá satisfacer en concepto de pensión compensatoria a favor de Maite por 10 años, en tanto no encuentre trabajo - no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas. [...]' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
Primero. El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Emiliano se centra en los pronunciamientos de la sentencia de divorcio de carácter económico, es decir, el importe de la pensión alimenticia en favor de la hija -fijado en 400 euros al mes, y el 75% de los gastos extraordinarios, mientras que el recurrente propugna que sean 350 mensuales y los gastosa extraordinarios por mitad-, y la prestación compensatoria en favor de la esposa, fijada en 600 euros durante diez años, mientras que el recurrente propone 100 euros al mes durante cinco años. También se cuestiona la atribución del uso de la vivienda familiar, que considera injustificada al haberse atribuido como si la hija fuera menor de edad, entendiendo el recurrente que lo procedente es la atribución a la hija y la madre durante tres años, tiempo suficiente para que puedan organizarse y adaptarse a la nueva situación.La parte apelada y el Ministerio fiscal se oponen al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Segundo. Comenzando por la atribución del uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar hay que tener en cuenta que aunque la hija es mayor de edad (21 años) ha quedado debidamente acreditado que no tiene ingresos y que carece de independencia económica puesto que está estudiando y completando su formación, con muy buen aprovechamiento académico.
Según establece el art. 233-20-5 del Código Civil de Cataluña (CCCat .) la atribución temporal uso de la vivienda a los de los cónyuges está prevista para los casos del apartado 3 y 4 del mismo art. 233-20, ninguno de los cuales concurre en el presente caso puesto que es doctrina jurisprudencial reiterada que tratándose de hijos mayores de edad pero sin independencia económica, la situación se asimila a la de los hijos menores de edad, hasta que sean económicamente independientes. Esto es lo que se acuerda en la sentencia, y debe mantenerse en esta alzada, en consonancia con lo dispuesto igualmente en materia de alimentos en el art.
237-1 CCCat . según el cual la pensión de alimentos comprende todo lo indispensable y necesario para el mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica y gastos para la formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado por causa que no se sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular', y todo ello sin perjuicio de lo que dispone el art. 233-20-7 CCCat cuando establece que la atribución del uso de la vivienda, si pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente merite el otro cónyuge.
Tercero. Por lo que se refiere al importe de la pensión alimenticia, de acuerdo con estos mismos preceptos y ponderando la situación económica y patrimonial de uno y otro progenitor, hay que admitir las quejas del recurrente cuando aduce que sus ingresos no le permiten hacer frente a las pensiones establecidas, de 400 € al mes para la hija y 600 mensuales para la esposa, además de 75% de los gastos extraordinarios.
El Sr. Emiliano alega que sus ingresos mensuales son de 1630 € y que en ningún momento ha reconocido percibir 840 € fuera de nómina, sin perjuicio de admitir que al haberse hecho cargo de la cuota de autónomos de la esposa, en algún momento ha necesitado disponer de capital de la cooperativa. Añade que sus gastos mensuales ascienden a 1869 € al mes, computando 400 € de alquiler, 280 de gastos de suministros de la vivienda, 461 € de crédito, 328 € de su cuota de autónomos y 400 € de pensión alimenticia para la hija, sin que esta tenga ningún gasto especial, por lo que resulta excesiva la cantidad de 400 € al mes cuando, además, tiene cubierta la necesidad de vivienda, concluyendo por todo ello que resulta más correcta la pensión de 350 € ofrecida por esta parte y los gastos extraordinarios al 50%.
La pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( arts. 233-8 , 237-7 , y 237-9 C.C .Cat) con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada caso, destacando que en este tipo de procedimientos resultan plenamente de aplicación los principios de facilidad y disponibilidad probatoria de cada una de las partes a que se refiere el art. 217-7 de la LEC , debiendo aportar cada progenitor los medios de prueba que permitan conocer al Tribunal su situación económica.
En el presente caso no se ha propuesto ni practicado prueba de interrogatorio, pero los documentos obrantes en autos acreditan que antes de producirse la crisis matrimonial ambos cónyuges trabajaban en la Cooperativa Rey SCCL, ascendiendo el importe de la nómina mensual del Sr. Emiliano a 1840 €, y la de la Sra. Maite a 600 € mensuales, ingresándose una y otra cantidad en una cuenta común, a través de las que se abonaban las cuotas de autónomos de ambos.
Tras la crisis conyugal (abril de 2015) la esposa ya no trabaja en la cooperativa y no percibe ninguna cantidad. Él aduce que ella decidió voluntaria y unilateralmente no volver a trabajar, mientras que ella sostiene que fue él quien la apartó de sus funciones, que es el Presidente del Consejo Rector y tiene el control efectivo del negocio. Consta documentalmente que al menos durante los primeros meses él percibía 1.600 euros (en lugar de los 1.840 euros anteriores) y además seguía ingresando en la misma cuenta otros 840 euros, con lo que al final las cantidades de las que él disponía seguían siendo las mismas, continuando igualmente con el abono de las dos cuotas de la Seguridad Social, ambos como autónomos. La información bancaria evidencia que dicha situación se mantuvo los primeros meses, y aunque posteriormente ya no consta el ingreso de 840 euros al mes sí figuran otros de 440 euros, sobre los que no se ha ofrecido ninguna explicación.
Otro tanto sucede con el préstamo personal -por importe de 25.000 euros y vencimiento a seis años- concertado durante la tramitación del procedimiento y por el que abona unas cuotas mensuales de 461 euros, sin que conste la necesidad del mismo ni se hayan explicado las razones a las que obedece. No obstante, sÍ está debidamente justificado y acreditado el importe del alquiler de la vivienda en la que reside (400 euros al mes) y su cuota de la Seguridad Social, que asciende a 328 euros mensuales, a los que hay que añadir los gastos por suministros y los demás inherentes a la propia subsistencia, además de la prestación compensatoria para la esposa, a la que más adelante nos referiremos.
En cuanto a la esposa, carece de ingresos por razón del trabajo, pero sí consta que percibe rendimientos mobiliarios que en el año 2013 y 2014 fueron de 1.184 y 1.534 euros, respectivamente, lo que permite entender que es titular de productos mobiliarios, sobre los que nada ha explicado, indicando al oponerse al recurso que los ahorros que tenía proceden de la herencia de su abuelo y que ha tenido que utilizarlos para hacer frente a sus necesidades y a las de su hija desde que en abril de 2015 el esposo la apartó de su trabajo y dejó de abonarle la nómina, sin que contribuyera en modo alguno a sus necesidades hasta que se dictó el auto de medidas provisionales, en marzo de 2016.
Las afirmaciones de la Sra. Maite sobre el capital mobiliario y su procedencia carecen del más mínimo respaldo probatorio, debiendo tener en cuenta que la capacidad económica de una persona no sólo viene determinada por sus percepciones salariales o ingresos periódicos derivados del trabajo, debiendo tomar en consideración también otros datos o circunstancias que, en su conjunto, permitan obtener una conclusión al respecto, existiendo en el presente caso razones para entender que la capacidad económica de la Sra.
Maite no es tan precaria como pretende hacer ver, siendo ella quien debería haber puesto a disposición del Tribunal todos los datos y haber aportado los medios de prueba que están a su alcance, lo cual no ha hecho, sin que pueda servir como argumento exculpatorio el que tuvo de disponer de esas sumas para afrontar sus necesidades y las de la hija hasta que se dictó el auto de medidas, pues aun admitiendo esa situación de necesidad resulta que la pensión alimenticia se estableció con carácter retroactivo, desde la presentación de la demanda, en julio de 2015, y la Sra. Maite bien pudo haber aportado prueba documental para acreditar debidamente las cantidades de las que disponía, y las que ha gastado.
Por lo demás, los gastos de la hija son los ordinarios de su edad, estudia en Lleida y vive con la madre en la que vivienda familiar, obteniendo bonificaciones en las tasas universitarias por sus buenas notas, y una beca del MECD en el curso 2014-15 por importe de 1.212,96 euros. Los gastos correspondientes a matricula, libros universitarios y master están contemplados en la sentencia de instancia dentro de los gastos extraordinarios, habiendo ya previsto en la sentencia que en caso de que tuviera que completar los estudios fuera de Lleida (la madre se refiere al Master) deberán consensuarlo entre los tres, o acudir en otro caso al correspondiente expediente judicial.
En esta situación, teniendo en cuenta que la vivienda familiar es propiedad de ambos cónyuges y que, por tanto, el padre también contribuye a satisfacer la necesidad de vivienda ( art. 233-20-7 CCCat .) y que además la contribución a los gastos extraordinarios se ha establecido en un 75% a cargo del padre, hay que concluir que la pensión alimenticia de 400 euros al mes para la hija resulta un tanto excesiva, considerando más ajustada y equitativa la de 350 euros mensuales que propone el padre, sin que procede modificar la contribución de cada uno de los progenitores a los gastos extraordinarios, por ser evidente la disparidad entre los posibilidades económicas de uno y otro, que justifican la decisión adoptada al respecto en la sentencia de primera instancia.
Cuarto. En cuanto a la prestación compensatoria el art. 233.14-1 CCCat . dispone que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.
En el presente caso no se cuestiona que la crisis conyugal produce un desequilibrio económico y que ha empeorado la situación de la esposa respecto a la existente constante matrimonio, y precisamente por ello se reconoce la procedencia del derecho a percibir la prestación compensatoria. Lo que se discute en esta alzada es el importe y el límite temporal fijado (600 euros durante diez años, salvo que antes encuentre trabajo) alegando el esposo que su retribución mensual no es la que se ha apreciado en la sentencia (1.630+840) y que la Sra. Maite no tiene ingresos porque ha dejado de realizar actividad retribuida, disponiendo de activos cuya procedencia se desconoce, y sin más gastos que los de la vida cotidiana, mientras que él carece de ahorros y ha de hacer frente a múltiples gastos, resultando que las pensiones fijadas para la hija y la esposa le sitúan en situación de indigencia, considerando que la situación de precariedad derivada del divorcio afecta a ambas partes, y que a la vista de las circunstancias concurrentes resulta proporcionada la suma de 100 euros mensuales propuesta por esta parte, durante cinco años.
Para resolver este motivo de recurso debemos partir de los criterios sentados por la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, recogida, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) de 17 de diciembre de 2015 (nº 85/2015), que se refiere al alcance y finalidad de la prestación compensatoria conforme a la su nueva regulación en el Código Civil de Cataluña, así como a la evolución experimentada en su concepción y en su naturaleza, indicando: ' (...) debe recordarse como decíamos en las SSTJC de 76/2014, de 27 de noviembre y 75/2015, de 29 de octubre , que el Libro II del CCCat introduce modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no son únicamente terminológicas -cambio de la expresión pensión por la de prestación por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.
En orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán ha dado un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principioséticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos.
Así el Preámbulo del Libro II justifica el mantenimiento de la prestación compensatoria considerando que: 'Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y que en bastantes casos la actividadlaboral o profesional de uno de los cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido'.
De dicho Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233-17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
Asimismo, indicar, según declaramos en las SSTSJC 76/2014, de 27 de noviembre y 59/2015 , de 23 que si bien es cierto que el mero transcurso del tiempo no es ' per se ' suficiente, salvo que se hubiera pactado para la extinción o limitación de la pensión compensatoria , tampoco resulta razonable una total pasividad para obtener recursos económicos con la finalidad de procurar su propia sustentación, pues, como hemos señalado precedentemente, debe adoptarse una conducta proactiva que procure su mantenimiento a salvo de circunstancias excepcionales que comporten su fijación en forma indefinida, justificadas por quien las alega, siendo ésta la cuestión nuclear del recurso que examinaremos en el siguiente motivo....'.
Y más adelante, argumenta este misma STSJC 85/2015 que '...hemos declarado en reiterada jurisprudencia aplicando la nueva normativa del CCCat - SSTSJC 76/2014, de 27 de noviembre , 21/2015, de 9 de abril , 46/2015, de 15 de junio y 75/2015, de 29 de octubre -, siendo la limitación temporal de la pensión el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, debe motivarse dicha excepcionalidad y como excepcionales deberemos considerar aquellas circunstancias que se apartan de lo ordinario, o que ocurren rara vez.
La excepción no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbe a quien invoca o aduce la existencia de la excepcionalidad. Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales de instancia a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades'.
De acuerdo con estos criterios y atendiendo a las concretas circunstancias del caso consideramos que la cantidad fijada en la resolución recurrida (600 euros al mes) no se ajusta a la concreta situación de los litigantes al tiempo de la ruptura, y lo mismo sucede con el límite temporal fijado, diez años, que parece corresponderse con el momento en que la Sra. Maite cumplirá 65 años y percibirá la correspondiente prestación por jubilación (así lo solicitaba ella en la demanda).
Pues bien, lo primero que hay que puntualizar es que la cotización a la Seguridad Social, como asalariado o como autónomo, debe estar ligada a la efectiva existencia de una relación laboral y, por ende, a la realización de un trabajo, para así poder beneficiarse en el futuro del sistema protector de la Seguridad Social y obtener prestaciones económicas de las que únicamente han de ser beneficiarios quienes efectivamente trabajan, en los términos y con los requisitos exigidos por la normativa laboral y de la Seguridad Social. En consecuencia, al margen de la controversia entre las partes sobre el motivo por el que la esposa dejó de trabajar en la cooperativa (según consta en el documento nº4 de la demanda el Sr. Emiliano es el Presidente del y la Sra. Maite la Secretaria del Consejo Rector de la Cooperativa) lo que resulta incuestionable es que debe de regularizar la situación a la mayor brevedad, no siendo admisible el argumento de que ha de seguir satisfaciendo la cuota de autónomos, porque ello será así únicamente en el caso de que trabaje, bien en la cooperativa o bien desempeñando cualquier otra actividad por cuenta propia.
En directa relación con lo anterior también hay que señalar que tal como se argumenta en la sentencia de instancia no es éste el procedimiento adecuado para determinar si se produjo un cese voluntario en el trabajo o un despido, o cual es la situación de la esposa (no hay que olvidar que figura como autónoma) pero no puede obviarse que sigue siendo socia de la cooperativa y, como tal, podrá ejercer sus derechos, con el contenido económico que proceda.
En cuanto a su situación personal, la Sra. Maite tenía 56 años en el momento en que se produjo la crisis matrimonial, el matrimonio ha durado 25 años y han tenido una hija en común, siendo ella quien continúa residiendo en la vivienda familiar, propiedad de ambos. No consta que tenga formación académica pero sí extensa experiencia laboral pues trabajaba antes de contraer matrimonio y tras la celebración del mismo ha trabajado durante 20 años en la cooperativa. No consta enfermedad ni impedimento alguno para trabajar y, por tanto, puede reincorporarse al mundo laboral, si bien, hay que tener en cuenta tanto el contexto económico actual como la edad, por la inevitable incidencia en la búsqueda de empleo.
Ponderando todas estas circunstancias, así como las que antes se pusieron de manifiesto respecto del esposo, consideramos que debe reducirse tanto el importe de la prestación establecida en el sentencia de instancia como su duración, resultando más equitativo y acorde a la situación de los litigantes fijarla en 400 euros al mes, durante cinco años, tiempo prudencial para que quede superada la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, máxime teniendo en cuenta que no ha quedado acreditado que el matrimonio disfrutara de un alto nivel de vida, debiendo incidir en que con esta prestación compensatoria no se trata de igualar o equiparar sus respectivos patrimonios, y tampoco se trata de igualar de forma permanente ni de forma temporal los recursos económicos de los cónyuges, sino de paliar los efectos de la ruptura, sin esta prestación tenga por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura.
Quinto. Al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ( art. 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de LLeida en los autos de Divorcio nº1231/2015, REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en sentido que la pensión alimenticia en favor de la hija queda fijada en 350 euros al mes, y la prestación compensatoria en favor de la esposa queda fijada en 400 euros al mes, durante un término de cinco años, todo ello con las actualizaciones y demás prevenciones establecidas en la sentencia de primera instancia.Se mantienen los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
No procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

